Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2012 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 25/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 691/2009
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 691/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Morera Sanz en nombre y representación de D. Everardo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Septiembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Morera Sanz en nombre y representación de D. Everardo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 5 de Octubre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 22 de Noviembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Comienza exponiendo el hoy Apelante, D. Everardo , que en la Sentencia combatida se reconoce en primer termino la existencia tanto de una relación comercial entre las partes, relación que se sitúa ya en el año 2005 como de "dos contratos no suscritos fechados en 2005 y 2009" centrando el debate en esta vía Judicial "en la valoración de los trabajos realizados" por el Sr. Everardo , "en el sentido de si es aplicable el contrato aplicado y no suscrito materialmente en el año 2005 o el contrato no aplicado e igualmente no suscrito materialmente correspondiente al año 2009".
Materia ésta que incluso se califica en el propio escrito de recurso como "nudo gordiano" de la presente litis.
En este sentido con acierto el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo centra los términos de este litigio cuando asevera que de las propias alegaciones de las partes y de la Documental aportada se concluye efectivamente la existencia de una relación comercial entre las partes "por la que el demandado actuaba como servicio técnico de la demandante, la cual le servía piezas, recambios y electrodomésticos, obligándose al pago de las reparaciones que por el otro y a su instancia se realizan en garantía en los productos de su marca", constituyendo pues el objeto de debate y resolución "si el demandado y demandante en reconvención adeuda la cantidad que se le reclama, el importe de los precios de los materiales y bienes suministrados y recogidos en las facturas, así como si la mercantil por aquel Demandada en reconvención le adeuda la cantidad que se le dice debida en concepto de reparaciones y sustituciones realizadas por encargo de aquella".
Y en esta labor el Juzgador analiza exhaustivamente la prueba practicada, esencialmente Documental, facturas aportadas, características de los referidos Contratos y contenido de los Correos Electrónicos intercambiados entre los litigantes, estimándose que a la luz de ese acervo probatorio debía acogerse por una parte la cantidad reclamada por la Actora Principal, Cata Electrodomésticos S.L. y por otra la estimación de la pretensión del reconviniente cuantificada en la suma de 1026 Euros más el 16% correspondiente al IVA, declarándose expresamente que "por lo que respecta a los precios por cada uno de los conceptos, se estima acreditados son los recogidos en el formulario de contrato de 2005", atendiendo para ello al contenido de la Documental consistente en la carta de 17 de Mayo de 2006 dirigida por el Apelante a la Demandante principal, aseveración ésta sobre la que recaen las mayores criticas del Apelante al calificarse tal pronunciamiento como "sorprendente e ilógico".
El recurso de Apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso, ha de tenerse en cuenta que el Juzgador ha detallado, ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio y dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva el recurrente en su legitimo derecho lo que pretende en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener aquellas más favorables a sus intereses.
En la Resolución criticada, como exponíamos, el Juez a quo tras un minucioso examen de esas pruebas, establece las anteriores conclusiones que se combaten por el Apelante esencialmente mediante una pretendida errónea apreciación y valoración de ese caudal probatorio mas esta valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, pues en modo alguno el Juzgador incurre en criterios que puedan considerarse como fuera de la lógica o de la razón, en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso el Apelante pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde con sus legítimos intereses.
El Tribunal es de insistir comparte plenamente las anteriores conclusiones que calificamos como correctas y plenamente ajustadas al resultado de la prueba, es por ello que debemos desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Morera Sanz en nombre y representación de D. Everardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS.- Rubricados.-
