Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 555/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00045/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0011520

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2010

Apelante: Encarna

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: ISABEL VALBUENA CUERVO

Apelado: Humberto , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 45-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1104/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 555/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Encarna , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y asistida por la Letrada Dña. Isabel Valbuena Cuervo y como parte apelada D. Humberto y ALLIANZ SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistidos por el Letrado D. Jesús López-Arenas González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Encarna , representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, contra D. Humberto y contra Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, SA, ambos representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos. 2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 24 de enero pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene su origen la presente litis en un accidente de circulación vial ocurrido sobre las 23,25 horas del día 9 de abril de 2004, a la altura del núm. 22 de la calle Carlos Pinilla, de León, al atropellar el turismo taxi marca Volkswagen-Passat, matrícula .... ZTM , asegurado en "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y conducido por su propietario D. Humberto , con la parte frontal delantera derecha, a la peatón Dª. Encarna cuando intentaba cruzar la calzada.

Por los indicados hechos se siguió procedimiento en la vía penal, Diligencias Previas núm. 1326/04, en el Juzgado de Instrucción núm. dos de León, en el que, con fecha 13 de abril de 2004, se dicto Auto acordando su archivo al no revestir los hechos caracteres de infracción penal, con reserva de acciones civiles.

En el presente procedimiento por Dª. Encarna se ha formulado demanda contra D. Humberto y la aseguradora "Allianz", en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de León dictó Sentencia, con fecha 11 de mayo de 2011 , en la que desestima íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución, y en disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto por Dª. Encarna se dirige a impugnar la conclusión obtenida por la juzgadora "a quo" en el sentido de atribuir la producción del accidente a la actuación negligente exclusiva de la peatón atropellada, alegando que, por el contrario, fue únicamente la actuación negligente y descuidada del conductor del vehículo la determinante del accidente.

Entiende, pues, la recurrente, y en ello fundamenta su recurso, que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba practicada y concretamente al establecer la culpa exclusiva de la peatón atropellada que estima es inexistente.

Procede, pues, analizar los respectivos comportamientos de las partes a la luz de la actividad probatoria realizada.

En primer lugar debemos destacar que de los datos objetivos contenidos en el atestado instruido por la Policía Local de León, reflejados en el croquis incorporado al mismo, se desprende, que el atropello se produce en una vía de sentido único de circulación, con un ancho total de la calzada de 9,50 metros, siendo el ancho útil de 5,60 metros por existir zonas de estacionamiento en ambos lados de la calzada, y suficientemente iluminada por alumbrado publico, y sobre el punto del atropello, que este se produce en el margen derecho del carril por el que venia circulando el vehículo, a tres metros de la acera derecha, y sobre la parte del vehículo con que se realizó el atropello, se señala la parte anterior derecha del mismo. En cuanto a la procedencia de la peatón atropellada, se dice que procedía de la acera derecha, según el sentido de marcha que llevaba el vehículo, a la altura del nº 22, de una zona libre de vehículos aparcados, siendo desplazada 14,80 metros desde el punto del atropello hasta el lugar donde quedo tendida en la calzada. También se señala que no se apreciaron huellas de frenada del vehículo que quedo detenido a 12,50 metros del lugar del atropello.

En cuanto al conductor del vehículo, el demandado D. Humberto manifestó en el atestado, y ha ratificado en el acto el juicio, que circulaba por la calle Carlos Pinilla, procedente de la Glorieta Carlos Pinilla, a velocidad aproximada a los 40 km/hora, y que al llegar próximo al nº 20 irrumpieron en la calzada dos personas corriendo, desde la acera de los números pares hacia la de los impares, por lo que frenó su vehículo sin brusquedad, continuando su marcha tras rebasar a esas personas, cuando de repente a la altura del nº 22 otra persona irrumpió también desde la acera de los números pares hacia los impares, corriendo, no dándole tiempo a frenar el vehículo, atropellándola.

Tal declaración viene a coincidir, sustancialmente, con la prestada por D. Benedicto y por Dª Emma , esposo e hija de la atropellada, en cuanto han reconocido haber cruzado la calzada, desde la acera de los pares hacia la de los impares, en diagonal, y esta última que hubieron de apurar el paso ya que el vehículo se acercaba a ellos, siendo, cuando ya se encontraban en la acera de los impares, que oyó un fuerte golpe y al volverse vio a su madre que acababa de ser atropellada, quedando su hermano pequeño, de nueve años, que la acompañaba, parado en la calzada inmediato a la acera.

Pues bien, sobre tales datos no puede entenderse acreditada por el demandado Sr. Humberto la existencia de culpa exclusiva de la víctima que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor le exoneraría, y por ende a su aseguradora, de responsabilidad pues, por el contrario, es claro que, con independencia de que la velocidad a que circulara el vehículo no resultara excesiva, y desde luego en ningún caso, y en esto están de acuerdo los peritos D. Gustavo y D. Ovidio , que la sitúan en torno a los 40 km/hora, superior a la permitida de 50 km/hora, al tratarse de tramo urbano, las circunstancias en que se produce el atropello evidencian que de haber actuado el conductor de forma más diligente, con más atención a la conducción, cosa que evidentemente no hizo infringiendo con ello los deberes de diligencia y cuidado exigibles, establecidos con carácter general en los artículos 9.2 y 11 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y concordantes del Reglamento General de la Circulación, pudo haberse evitado el accidente o al menos minorado sus consecuencias, lo que determina su responsabilidad en el mismo a los efectos de las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC y del artículo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , antes citado, y así es de destacar que el atropello, según resulta de la declaración del propio conductor y del esposo e hija de la peatón atropellada, se produce de manera inmediata a que estos últimos hubieran cruzado la calzada, desde la acera derecha hacia la izquierda, y escasos metros después de rebasarlos, siendo esta circunstancia suficiente como para alertar al conductor sobre la posible presencia de otros peatones con iguales intenciones, lo que le debió llevar a extremar sus precauciones, lo que muy probablemente, y dado que la peatón atropellada con su hijo salio de una zona libre de vehículos estacionados, le hubiere permitido detectar su presencia con antelación suficiente para frenar o, al menos, para intentar una maniobra evasiva hacia la izquierda lo que permitía sobradamente el ancho útil de la calzada, con la consecuencia sino de evitar el atropello si conseguir que el golpe fuera de muy menor intensidad ya que el atropello se produce a una distancia de tres metros de la acera, lo que supone que la peatón se había adentrado únicamente un metro en la zona útil de la calzada.

Ahora bien, la conducta observada por la peatón también resulta de clara y grave negligencia, y aún de entidad mayor a la del conductor del vehículo, pues se dispuso a cruzar la calzada en lugar prohibido, pese a la cercanía del vehículo y tener un paso de peatones a 47,00 metros, que de haberlo usado hubiera evitado su tránsito como peatón por la zona de circulación de vehículos.

De éste modo podemos considerar que también la actora concurrió a la producción del resultado lesivo con su propio actuar negligente por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que prevé la posibilidad de moderación de responsabilidad por culpa concurrente, y considerando que, en todo caso, ha de estimarse de superior entidad la culpa de la peatón atropellada en relación al resultado lesivo producido, debe ser moderada la responsabilidad de la parte demandada en un 70% de las indemnizaciones que procede fijar a favor de la actora.

Por lo expuesto procede estimar el motivo de recurso en el sentido indicado.

TERCERO.- En cuanto a las indemnizaciones que corresponde fijar a favor de la actora es de señalar que según informe pericial emitido por D. Juan Antonio , medico especialista en medicina del trabajo, ratificado en el ato del juicio, Dª. Encarna tuvo lesiones consistentes en politraumatismo, por las que fue atendida en el Hospital de León, de las que tardo en curar mil noventa y ocho días, de los que cuarenta y cuatro días fueron de hospitalización, estando la totalidad de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole secuelas consistentes en: hombro doloroso, que se valora en 5 puntos; limitación e abdución mueve mas de 90º, que se valora en 3 puntos; limitación de flexión anterior mueve mas de 90º, que se valora en 3 puntos; limitación de extensión, que se valora en 3 puntos; dismetria, que se valora en 3 puntos; gonalgia, que se valora en 5 puntos; algia dorsal y lumbar con compromiso radicular, que se valora en 10 puntos; limitación de la movilidad de la columna toraceo-lumbar, que se valora en 10 puntos; fractura aplastamiento vértebras, que se valora en 10 puntos; estrés postraumático, que se valora en 3 puntos; cicatrices que suponen un perjuicio estético moderado, que se valora en 7 puntos.

La actora, nacida el 4 de marzo de 1956, contaba al momento del atropello con 48 años de edad, por lo que, y en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según cuantías vigentes para el año 2007, la indemnización a fijar por días de estancia hospitalaria asciende a 2.726,68 euros (44x61, 97), y por los 1054 días impeditivos, a 53.068,90 euros (1054x50,35), en total por incapacidad temporal 55.795,58 euros, y sin que proceda la aplicación del factor de corrección previsto en la Tabla V del baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A este respecto ha de señalarse que este Tribunal tiene ya declarado, entre otras, en Sentencias de 28 de septiembre de 2.006 y11 de enero de 2007, que dicho factor se aplica a cualquier víctima que justifique que percibía ingresos por actividad laboral al momento del accidente, en cuyo caso se concede según las referencias del apartado B de la tabla V salvo que, en los supuestos en que la causa determinante del daño que se deba reparar sea la culpa relevante y jurídicamente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo, se acrediten mayores perjuicios en cuyo caso se concederá su importe como factor de corrección ( STC 181/2000, de 29 de junio ). Pues bien, en el presente caso, no concurre el presupuesto fáctico señalado en la ley para la aplicación del factor, pues la actora, ahora recurrente, no percibía ingresos por trabajo personal al momento del accidente, que es lo que exige la ley, sin necesidad ya de probar la concreta cuantía de los mismos para tener derecho al aumento de la indemnización en el tramo porcentual de hasta el 10 por ciento, por cuanto era ama de casa, según se recoge en el informe social del Sacyl. En consecuencia, por lo expuesto, no resultaba aplicable este factor a la indemnización por incapacidad temporal.

En cuanto a las secuelas y no desvirtuado el contenido del informe pericial emitido por D. Juan Antonio , en cuanto al alcance o importancia de las secuelas que en el mismo se describen, se acepta la valoración que en el mismo se les asigna, así como la puntuación reclamada de 44 puntos, por aplicación de la formula prevista para incapacidades concurrentes, siendo el valor asignado a cada punto de 1.429,00 euros, por lo que la indemnización por este concepto queda fijada en 62.876,00 euros, que debe ser incrementado en un 10% por factor de corrección de la Tabla IV, al hallarse la actora en edad laboral, en total 69.163,60 euros.

Por lo que respecta al perjuicio estético moderado, al que se asigna 7 puntos, conforme a la regla tercera de utilización, del Capitulo Especial: Perjuicio Estético, del Baremo que figura como anexo a Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, debe valorarse por separado del perjuicio fisiológico, y sumadas luego la cantidades obtenidas, por uno y otro, integrando su resultado el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. En consecuencia se valora el perjuicio estético en 4.912,39 euros (7x701,77), que sumados a los 69.163,60 euros del perjuicio fisiológico dan un total de indemnización para las lesiones permanentes de 74.075,99 euros.

La situación que se describe en el aludido informe pericial, y según resulta del dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León, de la Gerencia territorial de Servicios Sociales de León, donde se expresa que la Sra. Encarna , en aplicación de los baremos vigentes, presenta un grado de minusvalía del 54% por discapacidad física y psíquica, sitúa a la actora en una evidente situación de incapacidad permanente parcial, al impedirle de suyo la realización normal de tareas ordinarias de su vida diaria, precisando ayuda y acompañamiento para sus desplazamientos y para las actividades de la vida diaria, determinando la existencia de daños morales suplementarios, por lo que procede aplicar el factor de corrector previsto en la Tabla IV del baremo e incrementar la indemnización básica por lesiones permanentes en la cantidad de 8.930.00 euros.

Finalmente también procede acoger la reclamación por gastos de reposición de ropa que ascienden a 294 euros, y por gastos de farmacia, que ascienden a 1.701,84 euros, al quedar sobradamente justificada tanto su necesidad como su importe con las facturas aportadas (documentos números 7 y 8 de la demanda, folios 25 a 30).

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la disminución del quantum indemnizatorio a aplicar en atención al porcentaje de culpa atribuible a la actora la cantidad que el demandado Sr. Humberto y la compañía aseguradora demandada Allianz deben satisfacer solidariamente a Dª. Encarna queda fijada en 42.239,22 euros.

CUARTO.- En cuanto hace a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamados en la demanda, considera este Tribunal que no procede hacer imposición de los mismos a la aseguradora demandada.

En el apartado octavo del artículo 20 LCS se alude a que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundado en una causa justificada. En el supuesto de autos la justificación de la aseguradora procede de las dudas en torno a la responsabilidad del asegurado en la producción del accidente.

En el presente caso existe una concurrencia de culpas que ha exigido cuantificar una responsabilidad de acuerdo a ellas, por lo que mal puede ser la aseguradora penalizada por no haber satisfecho una indemnización cuyo importe dependía previamente de la declaración de aquella concurrencia lo cual ha de entenderse como causa justificada que la exime del pago de intereses (en tal sentido STS de 21 de marzo de 2000 ), pues ello impedía conocer la cuantía de la indemnización a satisfacer por el asegurador y ha precisado efectuarse en sentencia.

QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarna , contra la Sentencia de 11 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1104/10, de los que este rollo dimana, debemos revocar aquella para estimando parcialmente la demanda formulada por la expresada Dª. Encarna contra D. Humberto y la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", condenar a estos últimos a abonar a la actora la suma de cuarenta y dos mil doscientos treinta y nueve euros con veintidós céntimos (42.239,22 €) ; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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