Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 872/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00045/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 872 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 196 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID S.A.

PROCURADOR: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 TORRES NUM002 Y NUM003

PROCURADOR: SILVIA VIRTO BERMEJO

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil doce.

El Magistrado ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Uriarte Tejada y asistida por el Letrado Sr. Díaz González y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , TORRES NUM002 Y NUM003 representada por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y asistida por el Letrado Sr. Sánchez-Arjona, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDA DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 NUM001 TORRES NUM002 Y NUM003 , representado por el procurador Silvia Virto Bermejo, contra LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora Francisca Uriarte Tejada, debo ordenar y ordeno a la demandada, a que abone a la actora la suma de 3.025,96 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hsata su pago y abono de costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que aporta como doc. Nº 1 Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en un caso idéntico, al objeto de este procedimiento, en la que se desestimaba la pretensión de la Comunidad. Y estima que aplicada la mencionada resolución a autos, la no impugnación de los Acuerdos de la Junta es irrelevante pues no se trata de una reclamación de cuotas para el mantenimiento de elementos comunes, sino de una deuda que reclama un tercero, en este caso el Canal de Isabel II, y porque para poder reclamar el pago de una cantidad a la demandada, es necesario que la Comunidad acredite la realidad del abono a la empresa suministradora y esta última no lo acredita. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente el recurso, con las demás consecuencias que en derecho se produzcan con costas a la apelada.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones, debe estimarse en un principio, que la Sentencia que aporta del Juzgado nº 58 de los de Primera Instancia de Madrid, al no constar ser una resolución firme, no puede tener los efectos pretendidos de servir de base a la impugnación que se realiza de la Sentencia a su vez recaída en los presentes autos. Siendo así, y a tenor de la prueba practicada en autos, se evidencia como la parte actora acreditó que efectivamente la demandada hoy recurrente, en la planta de su entera propiedad destinada a garaje, no ha instalado en el cuarto de contadores el contador individual divisionario, en ninguno de los dos bloques, al constituir la Comunidad los portales nº NUM001 y NUM000 de la Calle DIRECCION000 . Siendo este hecho el que produce que el Canal de Isabel II sancione a la Comunidad en su conjunto por la falta de dicha instalación de contador privado. Del mismo modo, habría de estimarse que si bien y efectivamente en el presente procedimiento no se trata de la reclamación de cuotas comunitarias, por el contrario a lo alegado por la apelante, no existe en la LPH ni en la LEC, distinción a efectos de una reclamación por un concepto u otro que se pueda debe a la Comunidad de que se forma parte. Igualmente tampoco existe diferenciación relativa al contenido de la certificación que el Administrador debe realizar según sean los conceptos que deban ser reclamados por la Comunidad. A ello debe añadirse que efectivamente la demandada recurrente en su día fue notificada con entrega del Acta de la Junta de Copropietarios, de la deuda líquida y determinada que se le reclama en este procedimiento, habiendo dejado la apelante transcurrir todos los plazos sin impugnar la Correspondiente Junta. Por lo expuesto, y unido a que el artículo 9 de la LPH en su punto 1.b) señala como obligaciones de cada propietario el mantener en buen estado de conservación sus instalaciones privativas, debe estimarse que la demandada no cumplió dicho deber, y por ello, habiéndose impuesto una sanción por el Canal de Isabel II por esta causa, debe resarcir a la Comunidad de los daños causados que se concretan en el pago de la sanción. Y en este sentido consta que el Administrador ha certificado que los pagos de la sanción se han realizado por la Comunidad, hecho que fue ratificado por el mismo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y con ello ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Francisca Uriarte Tejada contra Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 196/11 promovidos a instancia de COMUNIDDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 y NUM000 TORRES NUM002 y NUM003 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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