Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 560/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00045/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 560/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 523/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 560/2011, en los que aparece como parte apelante DON Luis representado por el procurador Sr. Blanco Blanco, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 DE MECO representado por la procuradora Sra. Sánchez Muñoz, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , de Meco, debo condenar al demandado, D. Luis , a abonar al actor la cantidad de 3.945'28 euros, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente.
PRIMERO.- En la demanda de procedimiento monitorio que dio origen a las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios del inmueble nº NUM000 , de la DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 de Meco, reclamaba la cantidad de 3.945,28, saldo deudor atribuido al piso NUM002 del inmueble y que lo es en concepto de derrama aprobada el 4 de julio de 2009 y cuya determinación se aprobó en Junta 6 de julio de 2010. Formulada oposición e incoado el juicio verbal, en la forma legalmente establecida, la parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando que si bien la junta existió, no se convocó a todos los vecinos ni se tomaron los acuerdos con las mayorías suficientes, por lo que no estaba de acuerdo con la forma de aprobar el gasto, ni tampoco puede hacer frente a la cuantía reclamada.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 9 , 16, apartados 2 y 3 de la LPH y consecuentemente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Insiste en la total y absoluta falta de notificación de la celebración de las juntas de 4 de julio y 31 de octubre de 2009 y 6 de julio de 2010, de donde concluye con la nulidad de los acuerdos adoptados en ellas, por cuanto lo aprobado en ellos le causa una absoluta indefensión.
La Comunidad de propietarios demandante se opuso a dicho recurso. Interesa su desestimación al haber quedado acreditada la existencia de la deuda y su impago, por lo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, ya que ningún precepto legal se señala como infringido.
SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones, y examinado lo actuado en primera instancia, comparto plenamente la argumentación y conclusión reflejadas en la sentencia objeto de este recurso, por cuanto las mismas se ajustan a la normativa reguladora del régimen de propiedad horizontal y al espíritu y finalidad que debe presidir la interpretación de la misma; ello permite anticipar que el recurso debe rechazarse de plano, al darse aquí por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de dicha resolución, sin necesidad de reiterarlos.
Si lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso, la falta de argumento nuevo alguno en el recurso que ponga de manifiesto las infracciones que atribuye a la sentencia, conducen a la misma conclusión. La forma en que el juzgador de instancia analiza la controversia entre las partes, en los fundamentos de derecho primero y segundo, ofrecen a las partes suficientes argumentos de la razón por la que adopta su decisión en el fallo, lo que, además de ser acertadas y correctas, excluye por sí solo se haya producido indefensión en la parte demandada. El derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza la constitución española, lo es a obtener una respuesta razonada a toda pretensión válidamente formulada, a la luz de la normativa aplicable al caso, no a que siempre se conceda u otorgue lo pedido y de la simple lectura de la sentencia se constata que dicho deber se cumple y, además se hace de manera acertada.
TERCERO.- En cuanto a las infracciones que denuncia el apelante de los artículos 9 , 16 y 21 de la LPH , Tampoco se aprecian ni se han producido. Insistiendo en lo que con acierto señala la resolución apelada, la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios, lo es en base a unos acuerdos adoptados dentro del régimen establecido en la ley de propiedad horizontal y que se refieren a la forma de hacer efectiva la obligación que el artículo 9 de la LPH impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Tal acuerdo, goza de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 de la misma ley , que parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma y casos que pudieran ser pertinente; lo que, por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo, al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo . 18. LPH .
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley y ello porque, el acuerdo de la junta de propietarios, en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado artículo 18 LPH .
Lo indicado conlleva la desestimación de las alegaciones que se formulan el escrito de recurso, sobre la existencia de irregularidades en la convocatoria o celebración de las Juntas, por cuanto el apelante en ningún momento se ha ajustado al régimen especialmente previsto para declarar la nulidad de lo allí acordado. En consecuencia con lo expuesto, el recuso interpuesto por D. Luis se desestima íntegramente.
CUARTO.- En cuanto a las costas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto conlleva que deban imponerse al apelante las causadas por su recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en los autos de Juicio Verbal número 523/2.011, la cual SE CONFIMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

