Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3352/2011 de 30 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 21 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 3352/2011- T
AUTOS Nº : 1406/09
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de de juicio ordinario nº 1406/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, promovidos por la entidad Pinturas Roda Fuerte S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez, contra la entidad Rafonuba Laboratorios S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de noviembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por PINTURAS RODA FUERTE SL contra RAFONUBA LABORATORIOS SL, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la demandante la cantidad de 5.140,05 EUROS, condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague al demandante la referida cantidad, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, no haciendo especial imposición de las costas procesales. "
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 5 de diciembre de 2011, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 27 de enero de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Pinturas Roda fuerte, S.L., se presentó demanda contra la entidad Rafonuba Laboratorios, S.L., interesando que se le condenase al pago de 7.831,03 euros, importe de determinados productos de pintura que le había suministrado, más 605,61 euros por intereses, conforme a la Ley 3/2004. La entidad demandada se opuso, porque parte del producto resultó inservible, dado su mal estado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a la demandada al pago de 5.140,05 euros, más los intereses mencionados. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación tanto la actora como la demandada, a los efectos de que se estimaran sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO .- La primera cuestión que ha de valorarse en esta alzada, es de índole procesal, referida por la parte actora en cuanto a la indebida admisión de documentos que se acordó en la audiencia previa, folios 118 a 123 de los autos. Como es sabido, dispone el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a determinar los hechos constitutivos, es decir, los que fundamenta su pretensión, que el actor ha de aportar, junto con su demanda, todos los documentos, medios e instrumentos probatorios, certificaciones notas, informes periciales y cualquier otro sobre hechos relevantes en que apoyen sus pretensiones. La razón de tener que realizarlo en ese momento inicial, es evidente, que el órgano jurisdiccional disponga de todos los elementos necesarios para determinar su competencia, sobre la admisión de la demanda y, sobre todo, evitar todo posible indefensión al demandado, ya que así se consigue que éste, al contestar la demanda, tenga todos los elementos y datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa, evitando que posteriormente se puedan introducir, de modo sorpresivo, hechos nuevos. La única consecuencia que va a provocar es que no puedan presentarse posteriormente, artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nunca la inadmisión de la demanda, salvo que se refiera a los documentos contemplados en el artículo 266, aunque siempre podrá tener el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión. Normas que obviamente son aplicables al demandado por lo que se refiere a su escrito de contestación de la demanda. Pero ello, no puede suponer que se realice una interpretación absolutamente rigorista, carente de toda flexibilidad, atendiendo a las circunstancias particulares del proceso, cuando la propia Ley contempla excepciones. En este sentido, el artículo 265-3º se refiere a aquellos medios probatorios cuya necesidad, sobre la base de un criterio objetivo, surja a raíz de las alegaciones del demandado en su escrito de contestación a la demanda. Como vemos esta excepción únicamente se refiere al actor, porque perfectamente puede surgir la necesidad de aportar esos medios de pruebas adicionales a tenor de las alegaciones que articule el demandado, que en el momento de plantear la demanda no se entendía necesario e indispensable para adverar los hechos esenciales que sustentan su pretensión. Pero esta justificación no puede extenderse al demandado, -la norma en este sentido es explicita, se refiere única y exclusivamente al actor-, porque con él finaliza el periodo de alegaciones, es decir, cuando se concreta y determina el objeto del proceso, la contienda, la controversia entre las partes. Tras ese acto del demandado, al no producirse nuevas alegaciones, salvo las excepción que contempla el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no le es posible presentar nuevas pruebas, salvo las excepciones que contempla el artículo 270, pero que ninguna son aplicables al presente supuesto. Son todos de fecha anterior a la contestación de la demanda, y no pueden considerarse justificación para su demora en la presentación, el hecho de que se trate de empresas con una contabilidad carente de rigurosidad, que ha retrasado enormemente su presentación, cuando no se hizo el anuncio en el escrito de contestación.
La consecuencia de su rechazo, obviamente es la devolución de los mismos, pero sobre todo que no se tengan en cuenta al valorar el resultado probatorio. Sin embargo, no es coherente la postura de la parte actora que en esta alzada interesa que se rechace su admisión, cuando la propia parte, bien es cierto que protestó su admisión, utilizó dichos documentos, sobre todo el obrante al folio 118 de los autos, para interrogar al testigo que propuso, Sr. Apolonio .
Por todo ello, hemos de entender que aceptó y admitió dicha documental, por sus propios actos, de modo que procede rechazar este motivo.
TERCERO .- En los términos que se formula la oposición por la demandada, se está alegando la excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido. Su fundamento, al igual que la excepción non rite adimpleti contractus, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Estas excepciones, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".
La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002
De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".
En todo caso, para la aplicación de la non adimpleti contractus, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30- 10-08 , 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave, debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; "con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998 , citando la de 13 de mayo de 1.985 : "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -". Esta última solución es la acogida por la sentencia "a quo" al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso".
En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: "la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ".
CUARTO .- Antes de analizar los defectos que alega la demanda, que justifican, según la misma, que no venga obligada a abonar la suma reclamada por la entidad actora, conviene aclarar que la suma reclamada, referida a los productos suministrados, asciende a 7831,03 euros, correspondientes a diez suministros de productos. La discusión se refiere a dos de los suministros. El primero, cuyo precio, según la actora es de 3.384,86 euros, teniendo en cuenta las facturas núm. 6/121, folio 6 de los autos, por importe de 2.094,96 euros, y la núm. 6/845, folio 18 de los autos, que corrige el precio del producto suministrado, por importe de 1.289,90 euros, mientras que la demandada entiende que el precio únicamente es el reflejado en la primera de las facturas; y, el segundo, por importe de 232,56 euros, recogido en la factura núm. 6/177. Si descontamos estos importes, 3.384,86 euros más 232,56 euros, en total 3.617,42 euros, el resto 4.213,61 euros necesariamente ha de acogerse, dado que no se pone en duda la calidad de los productos suministrados, ni se acredita que se haya abonado el precio.
En orden a adverar los defectos que presentaba la primera de las partidas, cincuenta bidones de 18 kilos de pintura para señalización vial doble componente, se aporta, junto con la contestación de la demanda, un informe del Ayuntamiento de Pilas, folio 108 de los autos, cuya redacción difícilmente se puede atribuir al citado Organismo Municipal, aunque en el mismo aparezca estampado el sello oficial, al contener claras expresiones más propias de la posición de la demandada, de adquirente de productos al fabricante para su posterior reventa. Así en el último párrafo se refiere a pinturas "para nuestros clientes no den problemas por vender un producto en mal estado sin ofrecer la garantía suficiente. En este caso procederemos a la demanda judicial de dicha empresa" . En relación a dicho producto, el Ayuntamiento es el consumidor final, no es un intermediario que tenga que vigilar o controlar la calidad del producto que revende. Parece más bien que se trata de un documento redactado por la demandada, tanto por su contenido, como porque se ha empleado el mismo tipo de letra que el que aparece en el documento de la demandada obrante al folio 106 de los autos, al cual, el citado Organismo Municipal, posteriormente, ha estampado su sello.
Si es más explicito el informe que remite directamente al Juzgado, folio 132 de los autos, donde señala que ha podido utilizar diez bidones, de los otros cuarenta, dos no pudieron utilizarlos porque se averió la máquina batidora, otros dos los retiró el proveedor, -debemos entender la demandada-, y el resto se encuentran en los almacenes municipales.
No se ha discutido por la demandada las afirmaciones que realizó el empleado de la actora, que se encargó de realizar el pedido, Sr. Apolonio , de que se trata de una pintura especial de señalización que está formada por dos componentes, que es necesario mezclar, que exige una batidora especial, y cuya posibilidad de uso, en términos de temporalidad, es muy corto, dado que rápidamente endurece, porque su fin es utilizarlo, especialmente, en las marcas viales, sobre todo de los pasos de peatones con el fin de que, inmediatamente tras aplicarlo, se pueda pisar.
Con estas características que no se discuten, un mero escrito del cliente, con independencia de que se trate de Administración pública, a todos los efectos es un mero testigo, no es posible concluir que la pintura estuviera en mal estado, y que la causa deba atribuirse al fabricante, es decir, a la actora. No es posible deducir cuál ha sido la causa, no ya de su mal estado, sino de por qué no se ha usado. Puede haber sido debido a una defectuosa ejecución de la mezcla, por no haberse respetado los porcentajes de uno y otro componente, por un deficiente almacenamiento, por emplear un batidor inadecuado para este tipo de productos, que haya provocado que se invirtiera mucho tiempo en la mezcla, reduciendo el tiempo de uso, que se usara por personal no cualificado, incluso que, por las especiales características, por no tener medios o personal preparado, al haber desperdiciado varios bidones, al cliente ya no le interese el producto. Es innegable que la deficiente calidad de un producto, que exige para su empleo una cierta cualificación, requiere de un examen técnico, es decir, que se torna indispensable la oportuna prueba pericial, que supone, como señala la doctrina, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial".
Esta prueba habría sido la adecuada para aclarar si la pintura, en función de las características técnicas que debe reunir, se podría calificar como apta para ese fin al que habitualmente se destina. Pero esta actividad probatoria no ha tenido lugar, y a quien le correspondería proponerla es a la parte demandada, en cuanto que se trata de acreditar un hechos que es impeditivo u obstaculizador de la pretensión actora. Al no haber tenido lugar, se ignora por qué no se ha empleado la pintura, es decir, si es defectuosa.
En consecuencia, ha de estimarse que no se ha acreditado ese motivo de oposición, viniendo la demandada obligada a abonar el importe reclamado.
En idéntico términos, hemos de pronunciarnos respecto a los defectos que presentaba la pintura que la actora vendió a la demandada, y que se aplicó en las instalaciones del Instituto de E.S. Diego Rodríguez de Estrada de San Juan del Puerto (Huelva), a que se refiere la factura núm. 6/177, por importe de 232,56 euros, porque es cierto que el empleado de la actora Sr. Apolonio reconoció en el acto de la vista que acudió a dichas instalaciones, que el material suministrado se había empleado, y que estaba gran parte desprendida, pero estas manifestaciones no puede considerarse suficiente para deducir, sin lugar al menor atisbos de duda, que fuera debido a una deficiente calidad de producto, porque pudo deberse a una inadecuada ejecución de los trabajos, o, como apuntó el testigo, porque el lugar, donde se aplicó, estaba muy sucio. En fin, de nuevos cuestiones técnicas que no se han aclarado.
QUINTO .- Sobre el importe reclamado, disiente la demandada, ya que considera que el precio pactado, es el reflejado en la factura núm. 6/121, es decir, 32,76 euros, más I.V.A., por bidón, y no el que se refleja en la factura núm. 6/845 de 55 euros, más I.V.A., por bidón. A estos efectos es significativo que ese mismo producto, bien es cierto que en menor volumen, se le suministró a la demandada, en concreto, dos bidones para el Ayuntamiento de Moguer, factura núm. 6/432, folio 11 de los autos, por este último importe. Aquel pedido se suministró el día 7 y 8 de febrero de 2.008, y este último el día 8 de abril de 2.008, por tanto, no se puede considerar que se tratara de una subida del precio del producto, hecho que ni siquiera se alega. La actora afirma que reflejó en la primera factura el precio de 32,76 euros, pero que fue un error que luego rectificó mediante la segunda de las facturas. Las explicaciones de que se trataba de un error, que se dieron por parte del testigo Sr. Apolonio en el acto de la vista, se han de entender sólidas y coherentes. Afirmó que el precio de 32,76 euros, es el de la pintura de señalización de un componente, no cuando se trata del tipo de dos componentes. Al examinar el documento obrante al folio 118, a instancia del Letrado de la actora, que es uno de los documento que esta parte entendía que se había presentado fuera de plazo, que se debía rechazar, además, de no reconocerlo, dado que el pedido lo realizó él, y lo recibió verbalmente de la demandada, entiende que se refiere a pintura de un solo componente, por eso el precio de un bidón de 27 kilos es de 49,10 euros. No se acierta a comprender como la demandada acepta y se aquieta con el precio para el mismo producto, que fue enviado para el Ayuntamiento de Moguer, y, sin embargo, discute éste. No puede acogerse dicho motivo de oposición, sobre la base de que se trata de un pedido de mayor cantidad, dada la diferencia, en concreto, 22,24 euros por cada bidón, es decir, se trataría de un 40,91% de descuento, casi la mitad del precio consignado en la otra factura. No son normales esas diferencias de precio, en función de la cantidad de producto suministrado, que tampoco puede considerarse tan excesiva, como para producir esa reducción de precio tan importante. Cuestión distinta es que se tratara de diferencia en centenares o miles de bidones. Por tanto, es asumible y aceptable que se trató de un mero error contable, que la parte demandada no ha desvirtuado acreditando el precio de productos similares en el mercado.
En consecuencia, ha de entenderse que el precio fue de 55 euros el bidón, más I.V.A.
SEXTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación de la entidad actora y desestimación del interpuesto por la demandada, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que ha de estimarse la demanda íntegramente y condenarse a la demandada al pago de 8.465,66 euros, incluido 605,61 euros por intereses devengados hasta la presentación de la demanda, más el interés que proceda hasta el efectivo pago y costas de primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se oponga a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la parte actora, y con imposición de las costas a la demandada, de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Pinturas Roda Fuerte S.L., y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Rafonuba Laboratorios S.L, contra la Sentencia dictada en 17 de noviembre de 2010, por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario núm. 1406/09, la debemos revocar y revocamos, en el sentido de que, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad Rafonuba Laboratorios S.L., al pago de 8.465,66 euros, más el interés, desde la presentación de la demanda, que proceda hasta el efectivo pago y costas de primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se oponga a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la parte actora, y con imposición de las costas a la demandada, de su recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

