Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 353/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100035


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 353/2011

Autos no 3/2010

Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de Tfe. de Violencia Sobre la Mujer

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de Enero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 3/2010, seguidos ante el Juzgado no2 de Violencia Sobre la Mujer de Santa Cruz de Tenerife, a instancias de Da Lorenza representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sicilia Romero y asistido del letrado Dna. Carmen María Medina Hernández actuando por companera de Dna. Tatiana contra D. Onesimo representado por el Procurador Sra. Hernández Dávila y asistido del Letrado Dna. Ma Ángeles Conde Pérez , con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ana Belén Colmenero Perabá , dictó sentencia el 30 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sicilia Romero en nombre y representación de Da Lorenza frente a D. Onesimo debiendo acordar la disolución del matrimonio celebrado entre ambos con fecha de 3 de diciembre de 1983 con las consecuencias legales y con los siguientes efectos:

- Atribución del uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 vivienda NUM001 Finca " DIRECCION000 ", Ofra, Santa Cruz de Tenerife, a D. Onesimo .

No procede efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales."

Dicha sentencia fue complementada por Auto de 30 de Septiembre cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DISPONGO complementar la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, procediendo a efectuar un pronunciamiento respecto de las cargas del matrimonio, a saber, el pago de las cuotas del préstamo personal contraido en la entidad Caja de Ahorros de Canarias, acordando que hasta la liquidación de los bienes de los cónyuges se harán cargo por parte iguales del pago de las cuotas mensuales del préstamo personal de la Caja de Ahorros de Canarias de 144,78 Euros mensuales al tratarse de un préstamo contraido constante el matrimonio para el levantamiento de las cargas familiares.

Por ello se dispone que las cuotas del préstamo personal contraído con la entidad Caja de Ahorros de Canarias de 144,78 Euros mensuales serán abonadas por mitad por ambos litigantes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado se contrae exclusivamente al pronunciamiento que acuerda, como medida derivada de la disolución matrimonial, la obligación de pago y la distribución de porcentajes de pago del préstamo personal, al 50 por 100 por cada uno de los litigantes.

SEGUNDO.- Respecto de esta cuestión, solamente en casos muy excepcionales, y a salvo de pacto entre los cónyuges, esta Sala estimó pertinente la imposición de la carga del pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, y estrictamente en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil que prevé la adopción de las medidas de aseguramiento procedentes para la cobertura de las medidas en relación con los hijos y la vivienda familiar.

Excepción hecha de supuestos singulares, en relación con las cargas -no del matrimonio, que ya está disuelto-, ha de considerarse que, con independencia del régimen económico del matrimonio, los cónyuges tienen el deber legal de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, según prescribe el art. 1318 del Código Civil , gastos que serán de cargo de la sociedad de gananciales si se tratase del régimen legal general ( art. 1362 del Código Civil ), proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, a falta de convenio, si el régimen fuera el de separación de bienes o el de participación ( art. 1438 del Código Civil , al que se remite el art. 1413); pero es así que, respecto de los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales, el art. 1362 distingue en su número primero "El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia", y en su número segundo "La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes", correspondiéndose propiamente sólo los primeros con gastos del matrimonio, por lo que es en el segundo concepto en el que han de encuadrarse las amortizaciones de préstamos para la adquisición de la vivienda, no en el de los gastos correspondientes al sostenimiento de la familia; criterio jurídico de aplicación al pronunciamiento cuestionado, para lo que no obsta la naturaleza privativa de la vivienda, y con independencia de las alegaciones de las partes

Por tanto, de igual manera, como criterio general y por la misma identidad de razón, respecto de cualesquiera otros préstamos, sean personales como el de litis, o cuestiones de adquisición sobre otras viviendas, privativas o gananciales, o de sus gastos de comunidad o cargas tributarias, como también respecto de bienes de otro tipo, venimos considerando que no procede hacer pronunciamiento en ningún sentido, ya que exceden del objeto de las medidas a adoptar en el ámbito de este procedimiento, de modo que por todo lo expuesto el recurso ha de prosperar, siendo por ello pertinente la revocación de la sentencia recurrida en este particular para excluir en absoluto el pronunciamiento relativo al préstamo personal al que se contrae el recurso.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento y revocar la sentencia recurrida en el único particular de excluir y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las cuotas del préstamo personal contraído con la entidad Caja de Ahorros de Canarias, que se estableció mediante el auto de complemento que integra la sentencia; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

2. No hacer imposición expresa de las costas de la segunda instancia.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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