Sentencia Civil Nº 45/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100075

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00045/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 12/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TERUEL

Juicio Verbal nº 509/2009

S E N T E N C I A Nº 45

En la ciudad de Teruel, a dos de abril de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 509/2009 , promovido por DON Juan Miguel contra DON Armando .

Ha sido parte apelante en esta alzada como apelante don Juan Miguel , representado por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de don Esteban Torrijo García; y como apelado don Armando , representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de don Miguel Redón Esteban. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en nombre y representación de don Juan Miguel , absuelvo al demandado don Armando , de las pretensiones en ella contenidas. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, acoja sus pretensiones y, en consecuencia, condene al demandado Sr. Armando a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento (trastero núm. 3), no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el prudencia término de cinco días desde la resolución judicial, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demandado.

El Procurador don Luis Barona Sanchís, en la representación indicada, se opuso al recurso formulado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedaron las actuaciones en su momento para el dictado de la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día que obra en autos.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por situación de baja de la ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al demandado don Armando de las pretensiones del actor don Juan Miguel -quien, como titular registral del trastero identificado con el núm. NUM000 integrante del edificio sito en la PLAZA000 núm. NUM001 de Teruel, demanda la efectividad de su derecho frente al demandado que posee dicho trastero sin título inscrito- se alza ahora el Sr. Juan Miguel interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime su demanda.

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que la oposición del demandado a la acción por él ejercitada no puede encuadrarse en ninguna de las causas recogidas como numerus clausus en el artículo 444.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y niega que el demandado haya demostrado que la razón de su ocupación venga dada por una relación jurídica directa con el anterior titular del bien inscrito ( art. 444.2.2º L.E.C .), por lo que concluye el Sr. Juan Miguel que la juzgadora de instancia ha apreciado la oposición del demandado de manera errónea.

El propio apelante apunta en su escrito de recurso la doctrina jurisprudencial respecto a la no necesidad por parte del demandado, a quien le es exigible demostrar de un modo razonable que, efectivamente, disfruta de un título que justifica su posesión, de conseguir una prueba absoluta sobre la existencia de una relación jurídica con el último titular o titulares anteriores, dadas las características del procedimiento en el que nos hallamos entre las que cabe destacar que la sentencia en él dictada no produce la excepción de cosa juzgada ( art. 447.3 L.E.C .), quedando a salvo el derecho de las partes para promover sobre la misma cuestión un juicio declarativo en el que, sin limitaciones y con toda la amplitud propia de los procedimientos ordinarios, es posible el planteamiento y el examen de la validez y eficacia del derecho opuesto por el contradictor; no pudiendo entrarse en el juicio sumario como el que nos ocupa en la resolución de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios que le puedan afectar o a la misma vigencia del título en cuestión, quedando tales cuestiones complejas para el juicio declarativo ordinario. Pues bien, tal como apunta la juzgadora a quo en la sentencia ahora recurrida, existe indiciariamente en el presente caso una relación jurídica que en principio legitima la ocupación por parte del demandado del bien inscrito consistente en la compra del referido trastero por el demandado en el año 1995 a la empresa promotora del edificio y la ocupación del mismo a título de propietario desde ese mismo momento. Pretende desvirtuar la parte apelante la prueba consistente en los recibos obrantes a los folios 52 y 53 de las actuaciones de fechas 5 de junio de 1995 y 4 de mayo de 1995 por importes de 100.000 ptas. y 400.000 ptas., respectivamente, que avalan dicha conclusión alegando que la firma que obra en los mismos es ilegible y que su contenido no aclara quién lo expide ni el inmueble al que se refieren, sin embargo, es lo cierto que aun cuando el Sr. Escalera León, legal representante de Construcciones LAM y Turia Teruel, S.L. (constructora y promotora, respectivamente, del edificio donde se halla en trastero), niega haber realizado la venta del trastero, reconoce que los recibos son de su empresa y la firma que aparece en los mismos es de la oficina, correspondiendo el primero de dichos recibos a la señal dada por el demandado por la compra del trastero objeto de autos (dice textualmente "sí, fue a la oficina -el demandado- y dio una señal por el trastero"), extremo este último que es confirmado por doña Paloma , trabajadora en aquellos momentos de dichas sociedades, siendo reconocido posteriormente por estas empresas el dominio del demandado sobre el trastero por cuanto en el año 1996 la entidad Construcciones LAM realizó obras en el mismo colocando una ventana a petición y por cuenta de don Armando , a nombre del cual expidió la factura núm. NUM002 , de fecha 05-08-96, que el Sr. Escalera León reconoce corresponder al trastero objeto del presente juicio. El propio Sr. Morte Murillo, legal representante de Turol Trading, S.A. (empresa que vendió el piso al actor don Juan Miguel ), declarara en el juicio que antes de realizar la venta le comunicaron que el trastero no estaba disponible.

Así pues, esta Sala no puede sino confirmar la conclusión a la que llega la juzgadora a quo de desestimar la demanda, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada al ser desestimado el recuro por ella formulado.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea en representación de don Juan Miguel contra la sentencia de de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 509/2009 , se confirma íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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