Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 734/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100034


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 734/2011

SENTENCIA nº 45

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , recaída en autos de juicio ordinario nº 932/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Apolonio , y Dª. Noelia , representados por D. Joan Vicente Romero Peiró, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. José Alberto Aparisi Orengo, letrado;

Y como apelada, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Gandía, representada por Dª. Paula García Vives, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, Letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

- Desestimar la demanda d'acords de comunitat de propietaris que els senyors Apolonio i Noelia han presentat contra la Comunitat de Propietaris de l'Edifici DIRECCION000 de Gandía.

- Condemnar solidáriament els senyors Apolonio i Noelia a pagar les costes processals.."

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando,

1 . - INFRACCION DE LOS ART. 16.2 Y 19.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL , AL NO HABERSE CONVOCADO CORRECTAMENTE LAS JUNTAS GENERALES EN LAS QUE SE HAN ADOPTADO LOS ACUERDOS IMPUGNADOS, NI FIGURAR DICHOS ACUERDOS EN EL ORDEN DEL DIA QUE, PREVIAMENTE, SE HAN DE CONTENER EN LA CONVOCATORIA:

En el hecho CUARTO del escrito de demanda se puso de manifiesto que, como resulta de las propias actas de 01-08-2008 (folio n2 19 del libro de actas unido como documento nº TRES), 09-12-2008 (folio nº 20) y 26-12- 2008 (folio 20 vto.), en las cuales constan los acuerdos impugnados, las convocatorias a dichas juntas no se habían realizado, incumpliendo con ello las prescripciones legales que se contienen en los arts. 16.2 y 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , destacando en el escrito de demanda, de forma especial, la circunstancia de que ni siquiera figurase en el ORDEN DEL DIA de dichas actas, ninguna referencia que hiciera alusión a la pretensión de modificar la forma en que se había venido distribuyendo los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios, desde el inicio de la misma, en el año 1.983, y hasta el mes de julio de 2.008, lo cual determina, según la argumentación de la demanda, la nulidad de los acuerdos contra los que se ha formulado la acción de impugnación a que se refiere este procedimiento.

Con relación a esta cuestión, el Juez "a quo" indica en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia recurrida que, en tanto los actores no han aportado las referidas convocatorias, no se puede comprobar si es cierto lo manifestado en la demanda, respecto de que los acuerdos adoptados no responden al ORDEN DEL DIA que pudiera haberse comprendido en dichas convocatorias. Esta fundamentación no es correcta, y supone una incorrecta valoración de las actuaciones practicadas, en base a los siguientes extremos:

. - Al contestar el hecho CUARTO de la demanda, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios manifiesta que, en los treinta años transcurridos desde la constitución de la Comunidad, la convocatoria siempre se ha realizado mediante un cartel colocado en el zaguán de la escalera . Resulta, pues, evidente que la Comunidad no ha dirigido convocatoria alguna a los actores, por lo que no se puede exigir a éstos que tengan que aportar un documento que es inexistente; por el contrario, si fuera cierto que el cartel se ha colocado en el zaguán de la escalera, no le hubiera sido difícil a la demandada aportar una copia del mismo, lo cual no ha realizado por lo que es evidente que no se ha desvirtuado la argumentación de la demanda.

.- Como resulta de la escritura de representación procesal otorgada por los actores, los mismos tienen su domicilio en Rótova , calle DIRECCION001 nº NUM000 , siendo esta dirección la misma que se ha indicado en el encabezamiento de la demanda, por lo que no ofrece duda que la colocación de un cartel en el zaguán de la escalera, carece de validez, a los efectos de servir de notificación a los actores, conociendo mis mandantes la existencia de las Juntas que se iban a celebrar, mediante la llamada telefónica que recibían, sin que a través de la misma se les notificase el contenido que se iba a tratar en la reunión.

.- En demostración de la falta de notificación de los asuntos a tratar, se destaca, así mismo, que en la contestación al hecho PRIMERO de la demanda, la contraparte ha reconocido que "la vida comunitaria SIEMPRE HA SIDO AJENA AL RIGOR Y FORMALIDADES establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal tal y como se puede comprobar en el libro de actas que aporta" y que "las Juntas siempre han sido celebradas por los convecinos, sin tener jamás administrador externo" . Este reconocimiento es una prueba de que no existe una convocatoria previa a la celebración de la Junta, en la que conste el ORDEN DEL DIA que se ha de debatir en la misma, y en prueba de ello basta examinar el contenido de las actas en las que constan los acuerdos impugnados, cuyo análisis determina el siguiente resultado:

- ACTA DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2.008 : En el encabezamiento de este acta, sólo se consigna que el único tema a tratar en esta reunión, se refiere al "Registro de la Propiedad de Gandía", sin que exista alguna referencia que permita sospechar que se pretendía modificar el sistema de distribución de los gastos ordinarios que se venía realizando hasta esa fecha.

- ACTA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2.008 : En el encabezamiento de esta acta se reseña que los tres puntos que comprenden el ORDEN DEL DIA que se ha tratado en esta reunión, se refieren a:

1º: Presupuestos de teléfonos para ascensor.

2º: Solicitar NIF para la Comunidad.

3º: Situación de pagos con la comunidad de propietarios de las viviendas del 3° piso.

3 . - ACTA DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2.008 : En esta acta se reseña que los tres puntos que comprenden el ORDEN DEL DIA que se ha debatido en la reunión, se refieren a:

1º: La antena comunal del TDT.

2º: Derrama del Sector B de la terraza.

3º : Realizar las oportunas gestiones contra los morosos de la Comunidad y dación de cuentas a 26-12-2008 como fin de ejercicio. Aprobación de saldos deudores y reclamación judicial.

Por tanto, si en la redacción de los epígrafes correspondientes a los apartados reseñados como ORDEN DEL DIA en las actas elaboradas, después de cada Junta, no figura ninguna referencia a la pretensión de modificar la forma en que se estaban repartiendo los gastos ordinarios de la Comunidad, con mayor motivo se ha de descartar que en el cartel que, según la contraparte, se colocaba en el zaguán de la escalera, anunciando la celebración de la Junta, hubiese figurado la propuesta de cambiar la forma en que se venían repartiendo los gastos ordinarios, según el acuerdo que se había convenido, de forma expresa, desde el inicio de la Comunidad, y al cual se refiere el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria celebrada el 3 de noviembre de 1.985; no obstante ello, en el acta de 1 de agosto de 2.008 se ha adoptado el siguiente acuerdo : "Se llega al acuerdo de que tanto el Sr. Apolonio y la Sra. Noelia , como propietarios de la vivienda derecha e izquierda de la planta 3a de la finca en cuestión, que a partir del 3o trimestre habrán de desembolsar la parte correspondiente a cada uno de los porcentajes de la finca que tienen de su propiedad y es un total del 16,44 €, tal y como está estipulado de 1.981".

Existe, por tanto, en la adopción de este acuerdo, una vulneración sustancial del requisito de indicar en la convocatoria los asuntos que se han de tratar en la Junta que se ha de celebrar, lo que a su vez supone una infracción de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que prohíbe adoptar acuerdos que no hayan figurado, previamente, en el ORDEN DEL DIA, todo lo cual determina la nulidad de los acuerdos impugnados, por lo que, previa revocación de la sentencia apelada, debe ser estimado el presente recurso de apelación.

2 . - INFRACCION DEL ART. 9.1.6), EN RELACIÓN CON EL ART. 17, NORMA Ia DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL :

En el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia recurrida, se analiza por el Juez "a quo" la impugnación que se desarrolla en los apartados B) y C) del hecho CUARTO de la demanda, en los cuales se exponía por los actores que, con arreglo al principio de autonomía de la voluntad a que se refieren los art. 1091 y 1255 del Código Civil , la Comunidad de Propietarios demandada tenía establecido, desde el principio de su existencia, un pacto especial para el reparto de los gastos de la Comunidad, a resultas del cual, las dos fincas regístrales que mis representados poseían en la planta 3a de este edificio, pese a que en la escritura de obra nueva y división horizontal figurasen como dos viviendas independientes, no obstante, contribuirían como una única vivienda, en cuanto a los gastos ordinarios , y con arreglo a su respectiva porcentaje, respecto de los gastos extraordinarios . La causa de este acuerdo, como se exponían en la demanda, se debía a la circunstancia de que, aunque formalmente se trataba de dos fincas regístrales, en la realidad, solamente existía una sola vivienda, con una única cocina, lo cual ha sido reconocido, expresamente, por la Comunidad demandada, al contestar el hecho SEGUNDO de la demanda, admitiendo que ambas viviendas estaban unidas, como si se tratara de una única vivienda.

Con relación a esta cuestión, el Juez "a quo" considera que el acuerdo adoptado en el mes de agosto de 2.008 no vulnera lo establecido en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que respeta lo establecido en la escritura de obra nueva y división horizontal, según la cual se trata de dos fincas regístrales independientes, añadiendo que, para que el acuerdo adoptado en el año 1.985 pudiera afectar a los restantes propietarios de la Comunidad de Propietarios, tenía que haber sido adoptado por unanimidad, lo que, a criterio del Juzgador, no ocurre en este caso, dado que considera que dicho acuerdo modificativo del contenido del título constitutivo, se ha tomado por mayoría.

Esta fundamentación no es correcta, ni se corresponde con las actuaciones practicadas, a cuyo efecto se destacan los siguientes elementos interpretativos:

Desde un punto de vista literal, la redacción del acuerdo que consta en el punto 2º del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 3 de noviembre de 1.98, no ofrece duda, ya que en el mismo se expresa:

"A continuación pregunta la Sra. Paquita Gea como está el asunto del 3o de DON Apolonio , se le contesta y aclara que ES UNA SOLA VIVIENDA , y que ingresa como los demás comuneros en los gastos ordinarios y que en los gastos extraordinarios los abonará dobles por su coeficiente, como ya se hizo en el caso de la instalación del enrejado del deslunado de la azotea, QUEDANDO DE ACUERDO POR TODOS LOS PRESENTES ".

La anterior conclusión viene a su vez reforzada, si se acude a la interpretación en función de los actos coetáneos y posteriores, ya que no ofrece duda alguna que, desde el inicio de la Comunidad y hasta el mes de agosto de 2.008, se ha venido aplicando este método de reparto, o sea el girar una única cuota por los gastos ordinarios, con relación a las dos fincas regístrales que pertenecen a mis representados, ya que se trata de una sola vivienda.

Por tanto, no es cierto que dicho pacto especial se hubiera adoptado por mayoría, pues expresamente se hace constar en el acta que recoge este convenio especial, que todos los presentes estaban de acuerdo con el mismo, y basta contar los propietarios que figuran como asistentes, en la relación que figura al margen del acta, para contabilizar un total de diez

Con relación a esta cuestión, el Juez "a quo" considera que el acuerdo adoptado en el mes de agosto de 2.008 no vulnera lo establecido en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que respeta lo establecido en la escritura de obra nueva y división horizontal, según la cual se trata de dos fincas regístrales independientes, añadiendo que, para que el acuerdo adoptado en el año 1.985 pudiera afectar a los restantes propietarios de la Comunidad de Propietarios, tenía que haber sido adoptado por unanimidad, lo que, a criterio del Juzgador, no ocurre en este caso, dado que considera que dicho acuerdo modificativo del contenido del título constitutivo, se ha tomado por mayoría.

Esta fundamentación no es correcta, ni se corresponde con las actuaciones practicadas, a cuyo efecto se destacan los siguientes elementos interpretativos:

Desde un punto de vista literal, la redacción del acuerdo que consta en el punto 22 del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 3 de noviembre de 1.985, no ofrece duda, ya que en el mismo se expresa:

"A continuación pregunta la Sra. Paquita Gea como está el asunto del 3o de DON Apolonio , se le contesta y aclara que ES UNA SOLA VIVIENDA , y que ingresa como los demás comuneros en los gastos ordinarios y que en los gastos extraordinarios los abonará dobles por su coeficiente, como ya se hizo en el caso de la instalación del enrejado del deslunado de la azotea, QUEDANDO DE ACUERDO POR TODOS LOS PRESENTES ".

La anterior conclusión viene a su vez reforzada, si se acude a la interpretación en función de los actos coetáneos y posteriores, ya que no ofrece duda alguna que, desde el inicio de la Comunidad y hasta el mes de agosto de 2.008, se ha venido aplicando este método de reparto, o sea el girar una única cuota por los gastos ordinarios, con relación a las dos fincas regístrales que pertenecen a mis representados, ya que se trata de una sola vivienda.

Por tanto, no es cierto que dicho pacto especial se hubiera adoptado por mayoría, pues expresamente se hace constar en el acta que recoge este convenio especial, que todos los presentes estaban de acuerdo con el mismo, y basta contar los propietarios que figuran como asistentes, en la relación que figura al margen del acta, para contabilizar un total de diez propietarios que son el mismo número de las viviendas que conforman esta Comunidad. Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo no fue impugnado por ninguno de los propietarios de este edificio, lo que supone una ratificación de que este pacto especial se adoptó por unanimidad, lo que a su vez determina que, con arreglo a la preceptuado en el art. 17 norma 1- de la Ley de Propiedad Horizontal , se requiera la misma unanimidad para modificar este criterio de distribución de los gastos ordinarios, el cual forma parte del marco normativo que regula las relaciones de esta Comunidad. Cuestión distinta sería el supuesto de que los actores independizasen las dos fincas regístrales de su propiedad, transformándolas en dos viviendas distintas, ya que en este caso, habría desaparecido la causa por la que se adoptó la forma especial de distribuir los gastos ordinarios, y cada una de estas viviendas tendría que contribuir con arreglo a su cuota de participación.

En cuanto a la validez de un acuerdo modificativo de las reglas establecidas en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo, de forma reiterada, la facultad de que, en aplicación del art. 9.1 e) de la L.P.H ., se puedan establecer sistemas de contribución al pago de los gastos comunes, diferentes al de los coeficientes de participación. Como exponentes de esta doctrina, se citan las sentencias de 21/05/2007 y 05/05/2008 de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Valencia , en las que se indica:

"A tenor del art. 9, 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , son obligaciones de cada propietario la de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

En el título o por acuerdos especiales, la Junta de Propietarios puede regular la contribución a esos gastos, y por ello pueden dispensar a uno o varios de ellos de la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento o sustitución de determinados servicios cuando no se sirven de ellos, de manera que éstos sean satisfechos sólo por los que hagan uso efectivo y exclusivo de los bienes, pactándolo así en el título constitutivo, que es la regla primera por la que ha de regirse la comunidad. Así pues, el principio general es el de contribución de todos a los gastos generales, y la excepción la exoneración del pago".

En el mismo sentido, la sentencia de 11/12/2008 de la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Valencia , indica que "la doctrina jurisprudencial que ha venido a declarar que al no concurrir autorización en el título constitutivo, ni en los estatutos, NI POR ACUERDO UNÁNIME DE LA COMUNIDAD, debe regir la obligatoriedad del pago establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( STS de fechas 16-6-1.995 y 15-6-1.996 ), añadiendo la sentencia n° 257/2.000 del Alto Tribunal , de fecha 14 de marzo de 2.000 , que si bien el artículo 9-5° de la L.P.H permite que determinados gastos puedan tener la consideración de individualizables, lo que constituye una excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos, para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y TAMBIÉN CABE QUE SE DECIDA EN JUNTA DE PROPIETARIOS MEDIANTE ACUERDO TOMADO POR UNANIMIDAD , en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ".

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de los acuerdos contra los que se ha ejercitado la acción de impugnación, al no haberse cumplido los requisitos exigidos para su validez y además por no contar los mismos con la necesaria unanimidad, para modificar lo especialmente establecido en esta Comunidad de Propietarios, respecto de la forma de repartir los gastos ordinarios.

TERCERO.-La defensa de La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes D. Apolonio , y Dª. Noelia , razonando, en su fundamento jurídico segundo respecto a los defectos de forma que se atribuían a las convocatorias de las Juntas de propietarios que:

" Quant als motius formáls, la part demandant al-lega en primer lloc que les juntes no estaven degudament convocades, pero no aporta els documents de convocatoria per a poder comprovar l'existéncia dels detectes. No hi ha dubte que els demandants van rebre les convocatóries, ja que van assistir a les juntes, per la qual cosa en principi hem d'entendre que la convocatoria va ser correcta i eficag. Si els demandants consideren el contrari, haurien d'aportar els documents de convocatoria i exposar degudament els seus defectes, cosa que no han fet, per la qual cosa aquest motiu d'impugnació no pot ser acceptat.

En segon lloc s'al-leguen uns defectes en la confecció de les actes. A banda que aixó no és, en prlncipi, causa de nullitat o anul- lació deis acords adoptats, sino de la possible impugnació del posterior acord on s'aprova l'acta anterior (impugnació que no s'ha efectuat), cal també indicar que no s'aprecien els defectes allegats. Com ja s'ha dit, no s'han aportat els documents de convocatoria, per la qual cosa no es pot comprovar que, com al-leguen els demandants, els acords adoptats no responien a l'ordre del dia d'aquella. Les altres irregularitats no tenen trascendencia en aquest cas, ja que es refereixen a qüestions formáls (el lloc on s'haurien celebrat les juntes) o poden salvar-se acudint al titol constitutiu (on consten les quotes de participació dels propietaris que van acudir a les juntes, propietaris que sí están identificáis en les corresponents actes).

Y en cuanto a la posible contradicción del acuerdo impugnado con el título constitutivo, los Estatutos o la ley, indicó en su fundamento jurídico tercero que:

"Descartats els defectes formáis, cal analitzar el fons de l'assumpte, en concret el fet que la Comunitat va decidir a partir de 2008 repercutir als demandants les despeses comunitáries de conformitat amb la seua participació en el conjunt, ja que són propietaris de dos immobles diferenciáts en el Registre de la Propietat, tot i que, segons s'argumenta, formen un habitatge únic i des de temps enrere tan sois se'ls havia cobrat com a un immoble únic.

Per a resoldre aquesta qüestió cal teñir en compte, en primer lloc, els documents aportats per la part demandant, que demostren que els demandants tenen separació de béns i que cadascun d'ells és propietari d'una finca registral independent. Segons la certificado del Registré de la Propietat que aporta la part demandada queda ciar, en fi, que entre els dos tenen el doble de participació en el conjunt que la resta deis veíns, ja que són propietaris de dos habitatges, tot i que estiguen físicament units.

Pertant, en principi, i de conformitat amb la regla de l'article 9.1.e) de la Llei de propietat horitzontal, haurien de contribuir en aquesta proporció a les despeses comunitáries. Cal indicar que, de fet, la liquidado s'hauria d'efectuar de manera separada per a cadascun d'ells, ja que es tracta de finques independents que pertanyen a persones diferents que, tot i que estiguen casades, tenen separació debéns. Cada espòs hauria de ser considerat per la Comunitat de manera separada a tots els efectes: convocatoria de juntes, vot en elles i, per descomptat, contribució a les despeses de l'edifici.

Per tant, l'acord pres en agost de 2008 (els altres dos són una conseqüéncia d'ell) respecta el sistema de participació establert tant en la Llei de Propietat Horitzontal com en els Estatuís, que consten inscrits en el Registre de la Propietat, de manera que no s'aprecia la il-legalitat denunciada per la part demandant.

QUART.- És cert que hi ha un acord pres en l'any 1985 on es va decidir tractar els demandants com a propietaris d'una única participació, equivalent a la resta de veïns, pero aquest acord, per a poder afectar a tots els propietaris passats, presents i futurs de la comunitat, hauria d'haver estat adoptat per unanimitat i accedit al Registre de la Propietat, com exigeixen els articles 5 i 17.1 de la Llei de Propietat Horitzontal.

És cert que la Llei permet que la contribució a les despeses comunitáries no es faça de conformitat amb el títol constitutiu, sino segons es pacte de manera especial. Aixó permet donar validesa a pactes com el que s'hauria pres, per majoria, en 1985, pero en aquest cas es tracta de pactes que poden ser modificáis per acords comunitaris posteriors presos amb el mateix régim de majories, com és el cas, de manera que també seria, des d'aquest punt de vista, válid l'acord posterior que deroga l'anterior i estableix de nou el sistema de contribució fixat enla Llei i el títol constitutiu.

Per tant, queda clar que els acords comunitaris impugnats no són il-legáls ni imposen conseqüéncies als demandants que no estiguen obligats a suportar i, en conseqüéncia, la demanda haurá de ser desestimada".

SEGUNDO.- Reitera la parte demandante en esta alzada, los argumentos esgrimidos, en su demanda de fecha 31 de julio de 2009, contra los acuerdos de la Comunidad de propietarios impugnados.

Conviene comenzar precisando que, según se constata de las fotocopias aportadas de las actas, y tal y como indica la sentencia recurrida, los hoy apelantes estuvieron presentes, o representados en todas las reuniones en que se acordaron los acuerdos que ahora impugnan. Y que no solamente firmaron, sin hacer constar disconformidad con los acuerdos, a excepción de Noelia en el acta de 1 de agosto de 2008 (folio 71), aunque fuera conocedora de un certificado literal del Registro de fecha 11-8-1981, según indicaba el acta.

No consta que se hiciera en las reuniones celebradas mención alguna a posibles defectos de convocatoria, lo que tiene especial relevancia cuando la cuestión del reparto de gastos, y la existencia de deudas por los apelantes era un tema recurrente, del que tenía perfecto conocimiento, y especialmente cuando del acta de 1 de agosto de 2008 resulta que ese era el único tema a tratar, el reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios y había sido dejada esa cuestión expresamente sin resolver, en la junta anterior de 11 de julio de 2008 (folios 126 y 127 de los autos), reflejando entonces en el acta el Sr. Apolonio su disposición a abonar lo que debía (folio 127), si bien su esposa indicó que "acudiría a informarse pertinentemente del tema", negándose como consta en el acta de fecha 9 de diciembre a atender los pagos que la comunidad entendía eran adeudados con arreglo a las respectivas cuotas de comunidad.

Por tanto no puede admitirse el motivo de recurso basado en defectos formales en la convocatoria del acta, cuando intervinieron en las mismas, y no expresaron en ningún momento el indicado defecto en que ahora basan principalmente su recurso, no pasando de manifestaciones suyas, sin respaldo probatorio alguno, y contradichas por lo que resulta de los documentos aportados, actas de reuniones en que estuvieron presentes y nada dijeron al respecto.

TERCERO .- El Segundo motivo de apelación sostiene que la sentencia incurre en INFRACCIÓN del ART. 9.1.6), EN RELACIÓN CON EL ART. 17, NORMA Ia DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL :

Sostiene la parte recurrente la vinculación de la Comunidad a lo que resulta del tenor literal, la redacción del acuerdo que consta en el punto 22 del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 3 de noviembre de 1.9 85,

"A continuación pregunta la Sra. Paquita Gea como está el asunto del 3o de DON Apolonio , se le contesta y aclara que ES UNA SOLA VIVIENDA , y que ingresa como los demás comuneros en los gastos ordinarios y que en los gastos extraordinarios los abonará dobles por su coeficiente, como ya se hizo en el caso de la instalación del enrejado del deslunado de la azotea, QUEDANDO DE ACUERDO POR TODOS LOS PRESENTES ".

Sostienen asimismo los recurrentes que desde el inicio de la comunidad, hasta agosto de 2008, se había venido aplicando un método de reparto de los gastos ordinarios, es decir girar una única cuota por los gastos ordinarios, con relación a las dos fincas regístrales que pertenecen a mis representados, ya que se trata de una sola vivienda.

El que dos inmuebles que constituyen fincas registrales independientes estén unidos entre sí, no significa ni debe alterar por sí solo el régimen de participación en los gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad, toda vez que figuran en el Registro los apelantes, como propietarios respectivamente de las viviendas número 7 y 8 del inmueble, y según las escrituras que han aportado los propios demandantes, tienen las dos una cuota de participación de 8,22% en los gastos Comunes (folio 23 y folio 31), en total 16,44 % como sostiene la Comunidad.

Por tanto, y a pesar de lo que se indica en el recurso, están fijados los porcentajes de participación, en las escrituras públicas, y en el registro, sin que se haya efectuado alteración alguna de dicho título, ni se haya inscrito acuerdo unánime en contrario, no pudiendo extraerse que el acta de 16 de octubre de 1983 supusiera modificación del título, pues se limita a indicar que se "aprueba también por unanimidad que siga siendo la misma cuota de 1000 ptas mensuales por vivienda "

Ello está lejos de ser o de poder interpretarse como una modificación del título constitutivo de la comunidad, y como evidencian las actas aportadas ha sido un tema recurrente en varias reuniones, siendo reacios los apelantes a hacer frente a los gastos que la comunidad le pretenden liquidar, con arreglo a los porcentajes de participación que obran en sus títulos de propiedad, y cuando se acordó la reclamación tan sólo desde el tercer trimestre de 2008.

No erró por tanto el Magistrado de instancia, al considerar que los acuerdos impugnados no vulneraban la ley de Propiedad Horizontal, debiéndose coincidir con él que respetan lo establecido en la escritura de obra nueva y división horizontal, según la cual se trata de dos fincas regístrales independientes.

No puede tampoco interpretarse como un acuerdo de modificación de estatutos o título constitutivo, que requiere para su validez la inscripción en el registro, que en el acta de

3 de noviembre de 1.985, no ofrece duda, se recogiera:

"A continuación pregunta la Sra. Paquita Gea como está el asunto del 3o de DON Apolonio , se le contesta y aclara que ES UNA SOLA VIVIENDA , y que ingresa como los demás comuneros en los gastos ordinarios y que en los gastos extraordinarios los abonará dobles por su coeficiente, como ya se hizo en el caso de la instalación del enrejado del deslunado de la azotea, QUEDANDO DE ACUERDO POR TODOS LOS PRESENTES ".

Claramente se atribuía al Sr. Apolonio , el carácter de copropietario, pero que existía un coeficiente que venía a ser el doble de los demás, como se aplicaba a los gastos extraordinarios (folio 38), lo que estaba en consonancia con el título constitutivo. De aquí que al margen de que la comunidad haya venido manteniendo una práctica tolerada en relación a la distribución de los gastos ordinarios, y cuestión distinta es que una vez que la comunidad ha acordado válidamente, y de manera expresa distribuir los gastos comunitarios con arreglo a los porcentajes fijados en los títulos constitutivos, pretendan los demandantes hacer valer, de forma insolidaria con el resto de sus vecinos, contraria a lo que refleja sus escrituras, y el propio Registro de la propiedad, que no fueron alterados. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta de esta alzada deben ser impuesta a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su momento para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Apolonio , y Dª. Noelia .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir..

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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