Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 504/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100045

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 504/11

SENTENCIA Nº 45/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D- JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a treinta de Enero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 1247/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Medina del Campo , seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª Sara , con domicilio en Medina del Campo, representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y asistida por el Letrado D. Angel Núñez Sendino, y como demandado-apelante "METALÚRGICAS LOZOYA, S.L.", con domicilio social en Medina del Campo, representada por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y asistida por el letrado D. José Angel Calvo Sánchez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31.3.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por Sara , representada por el Procurador Sr. Díaz Sánchez, contra METALÚRGICAS LOZOYA S.L., condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.878,01 euros por gastos de reparación, más otros 10.461,42 euros en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, más los intereses legales correspondientes; con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la sociedad demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Metalúrgicas Lozoya, S.L." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.247/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), interesando en el escrito de interposición del recurso la revocación de la resolución dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda formulada por Dª Sara , al entender que por la Juez de Instancia se ha valorado e interpretado incorrectamente la prueba practicada en el acto del juicio, ya que de lo actuado y probado puede concluirse que el encargo de instalación de un sistema de cierre de seguridad mediante persiana metálica enrollable para la clínica dental de la actora fue cumplido por la demandada conforme al proyecto; con carácter subsidiario, y de estimarse que la citada obligación no fue adecuadamente acometida, considera la entidad apelante que no resuelve acertadamente la Juez de Instancia cuando extiende la condena impuesta al importe no debidamente acreditado del lucro cesante, daños y perjuicios, y gastos periciales reclamados en la demanda.

SEGUNDO.- El principal motivo de recurso formulado por la entidad mercantil demandada no puede ser estimado por esta Sala, pues un nuevo examen y valoración de lo actuado y probado en el juicio -interrogatorio de parte, testificales y pericial-, así como de la documental obrante en los autos, lleva necesariamente a considerar que es acertada y consecuente con una adecuada valoración e interpretación global del dicha prueba la conclusión que alcanza la Juez de Instancia cuando entiende que se ha producido un evidente incumplimiento contractual de la obligación asumida ( artículos 1.544 , 1.588 y siguientes y 1.088 y concordantes, todos ellos del Código Civil ), al aceptarse el encargo de instalación de la persiana metálica destinada a servir de cierre de seguridad al establecimiento del que es titular la demandante, de tal forma que dicha persiana ha venido dando claros problemas de funcionamiento prácticamente desde su instalación, obligando a la propia empresa instaladora, primero, a acudir en repetidas ocasiones al local para resolver los frecuentes problemas derivados de ese defectuoso funcionamiento, a lo que se une la carencia de un sistema manual que permitiese la apertura de la persiana en momentos de bloqueo del sistema eléctrico, tal y como en algunas ocasiones aconteció, y en segundo lugar, a que tuviera que intervenir otra empresa distinta para efectuar una reparación provisional que al menos facilitase su correcto funcionamiento. El dictamen pericial emitido en las actuaciones, ratificado en el acto del juicio y no contradicho por prueba alguna es concluyente cuando señala que el estado actual de funcionamiento de la persiana no es aceptable, tanto por no ofrecer las condiciones de cerramiento de seguridad requeridas - lamas inferiores deformadas-, como por la inestabilidad que presenta -falta de horizontalidad, rozaduras, etc-, originando molestias en su uso cotidiano y determinando un prematuro envejecimiento de los elementos móviles, aseverando además que la única garantía de correcto funcionamiento vendría determinada por su completa sustitución. Es por ello ajustada a derecho la decisión adoptada en la instancia.

TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa al segundo motivo de recurso. Resulta inobjetable, dadas las conclusiones del dictamen pericial al que se hace referencia en el fundamento de derecho anterior y la constatación evidente de que se ha producido un claro incumplimiento contractual por la entidad demandada, que esta deba resarcir a la actora en el importe del coste de sustitución de la persiana actualmente inservible y que ha sido pericialmente valorado, sin contradicción alguna, en la cantidad de 6.878,01 €, suma esta que incluye el coste propiamente dicho de los concretos elementos a sustituir -cierre enrollable de lamas de acero y automatización-, esto es, 3.692,65 €, así como el importe de los trabajos añadidos de albañilería, carpintería, electricidad y pintura necesarios para restablecer el estado de cosas a su situación anterior.

Asimismo, y dado que el deficiente funcionamiento de la persiana instalada por la entidad demandada motivó que fuera necesario acudir a otra empresa para efectuar una reparación provisional que permitiese su utilización, es igualmente acertada la decisión de la Juez de Instancia de condenar a la demandada-apelante al resarcimiento del coste de dicha intervención por terceros, y así, debe igualmente confirmarse la condena impuesta en la instancia relativa al coste de apertura de huecos en techos, colocación de perfilería, marco de aluminio, placas de pladur y pintado de techo, por importe de 667 € (documento número 13 de la demanda), descubrimiento de motor de persiana, picado de plaquetas en fachada y colocación de cajetín para mando de persiana y remates por importe de 349,16 € (documento número 15), y desbloqueo de seguridad y cables, montaje marco de aluminio eje arriostrado, desmontaje y montaje del nuevo, por importe de 2.132,06 € (documento número 14), lo que hace un total de 3.148,22 €.

Distinta suerte merecen para esta Sala el resto de pretensiones indemnizatorias de la demanda. Así, no cabe la inclusión en el importe de la condena pretendida en la demanda por la sra. Sara de los gastos del perito del que se ha servido en la litis -313,20 €-, pues dichos gastos tienen la consideración de costas del proceso, según dispone el artículo 241.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto estarán sometidos para su eventual resarcimiento al tratamiento dado a los mismos en nuestra ley procesal vigente. En cuanto al lucro cesante, es conocida por reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la prueba de que se han dejado de obtener ganancias concretas, que no han de ser dudosas y contingentes ( STS de 30.12.77 , entre otras muchas), y que debe acreditarse haber sufrido reales y efectivos perjuicios no bastando con daños meramente posibles ( STS de 14.2.80 , entre otras). Es por ello que no cabe en el supuesto enjuiciado la condena por unos supuestos perjuicios que se dice ya ocasionados por el cierre temporal del local -pero que no se prueban cumplidamente-, ni por los meramente hipotéticos que originaría el ulterior cierre de la clínica cuando se proceda a la sustitución de la persiana, pues no solo se reclama en la demanda una cantidad no detallada y que no contiene cálculo alguno para justificarla, sino que además ni siquiera se prueba que sea preciso el cierre completo del negocio clínico durante un periodo de tiempo -el perito solo dice que la obra puede durar unos diez días, pero no alude a que deba suspenderse toda actividad en la clínica-, ni se ha probado en modo alguno qué pérdidas concretas derivadas del acometimiento de obras de reparación se han sufrido, ni las que hipotéticamente pudieran ocasionarse al negocio por el hecho de que tengan que realizarse las obras de sustitución de la persiana en el acceso a la clínica. Es por ello que el segundo motivo de recurso debe ser al menos en parte estimado por esta Sala.

Como conclusión a todo lo anterior, la sentencia recurrida debe ser objeto de revocación parcial, minorando el importe de la condena impuesta en la instancia a la cantidad de 10.026,23 € de principal.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento sobre costas correspondientes a esta apelación y que al estimarse solo parcialmente la demanda formulada se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio efectuado en la primera instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.247/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de minorar la condena impuesta en la instancia a la mercantil "Metalúrgicas Lozoya S.L.", a la cantidad de diez mil veintiséis euros con veintitrés céntimos de euro (10.026,23 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, salvo el atinente a las costas de la instancia que se deja también sin efecto, y todo ello sin hacer expresa condena en las correspondientes a esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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