Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 381/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100095

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00045/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.45/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

===================================================

Recurso Civil núm. 381/2012

AUTOS: JUICIO CAMBIARIO núm. 202/2012.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 202/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DOÑA Raimunda , representada por la Procuradora Sra. Torres Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Peña Juárez; como apelado, DON Pascual , representado por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. González Naranjo.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 6 de julio de 2012 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Raimunda debo absolver al demandado Pascual de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante'.

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Raimunda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Pascual , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada estima la demanda de oposición planteada por el Sr. Pascual en el juicio cambiario que contra él entabló la Sra. Raimunda ; en tal oposición se alegaba la excepción de pago o extinción del crédito cambiario, considerando probado el juez 'a quo' que la obligación de pago documentada en los pagarés que sirven de base a la demanda de juicio cambiario quedó extinguida mediante el abono, en metálico, de la total cantidad por la que se emitieron los pagarés a Carcón Carpinterías S.L., entidad que, previamente, los había endosado a la demandante Sra. Raimunda .

En el recurso se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba que ha conducido al juzgador de instancia a concluir que el pago a Carcón Carpinterías S.L. efectivamente se realizó en los términos expresados en el documento aportado por el demandado cambiario. Este motivo se desestima pues, aun cuando ciertamente resulta extraño que se pagara el total del importe de los pagarés, antes de su vencimiento, a la entidad que los emitió en lugar de a su legítimo tenedor por virtud del endoso, y además en metálico aún tratándose de una suma no pequeña, lo cierto es que el representante de Carcón Carpinterías S.L. admite haber recibido el pago, tanto en el documento en cuestión como en el acto de la vista, y también el padre del demandado, que declaró como testigo, manifiesta haber presenciado dicho pago.

En el segundo de los motivos del recurso se denuncia error en la aplicación de los preceptos que regulan las excepciones que pueden oponerse por el deudor frente al ejercicio de una acción cambiaria ( arts. 67 y 20 de la Ley Cambiaria , aplicables al pagaré por la remisión expresa del art. 96 de la misma ley ); así, se afirma, que la excepción de pago que estimó la sentencia no puede oponerse a la demandante Sra. Raimunda , pues, al haberse ejercitado una acción cambiaria, el deudor no puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador -en este caso el firmante del pagaré- o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el efecto, hubiera actuado a sabiendas en perjuicio del deudor. Este motivo sí merece favorable acogida, por las razones que a continuación exponemos.

SEGUNDO.El Juicio Cambiario, regulado en los arts. 819 a 827 de la L.E.C . es un proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Es también un procedimiento sumario - en tanto se encuentran legalmente limitados los motivos de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que le pone fin- y que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos exigidos en la mentada Ley Cambiaria.

Con el libramiento, suscripción o firma de un pagaré, al igual que con la aceptación de una letra de cambio, nace una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no solo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella. Pero, aun coexistentes y concurrentes, en tanto ambas obligaciones tienen por objeto la misma prestación, las excepciones que pueden oponerse frente al ejercicio de la acción cambiaria - art. 67 de la Ley Cambiaria - pueden o no coincidir con las que el deudor puede esgrimir frente al ejercicio de la acción derivada de la relación jurídica que, causalmente, motivó el libramiento de los efectos cambiarios.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el caso enjuiciado, la actora es portadora legítima de los pagarés que fundamentan la acción cambiaria ( art. 19 de la Ley Cambiaria por la ya aludida remisión del art. 96). Efectivamente, ostenta la condición de tenedora del pagaré en virtud del endoso consignado en el reverso de los propios títulos, o lo que es lo mismo, en virtud de la transmisión efectuada por la mercantil Carcón Carpinterías S.L. mediante la declaración cambiaria de endoso consignada en los pagarés (el hecho del endoso no ha sido, por lo demás, discutido ni cuestionado por el demandado). Y el endoso efectuado no contiene mención alguna que indique un simple mandato o que limite la plena transmisión de los derechos resultantes del pagaré conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley). Por tanto, habiendo circulado el pagaré litigioso, y no evidenciándose con los elementos probatorios incorporados al proceso que la endosataria, al recibir el pagaré, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor -pues no resulta acreditado que tuviera conocimiento, a la fecha del endoso, que el firmante del pagaré, como deudor cambiario, ostentara excepción personal alguna contra el endosante-, y afirmada ya la condición de 'acreedora cambiaria' que ostenta la actora-apelante, la oposición que puede aducir el obligado cambiario firmante del pagaré única y exclusivamente puede sustentarse en alguna de las excepciones expresamente contempladas en el ya citado art. 67 de la Ley Cambiaria , entre las que se encuentra 'La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado', extinción del crédito cambiario que no equivale aquí a extinción del crédito derivado de la relación causal subyacente ya que en el caso, el título ha circulado cambiariamente y se ejercita acción cambiaria por parte de un legítimo tenedor que no fue parte en la relación causal mencionada.

Por consiguiente, si el firmante del pagaré alega que el crédito cambiario se ha extinguido por pago, habrá de acreditar, conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C ., que se ha efectuado el pago de la obligación cambiaria incorporada al pagaré, y no otra, pagaré que, no puede olvidarse, incorpora una promesa de pago formal y abstracta; es decir, venía obligado a justificar, habida cuenta de lo establecido en el art. 1157 del C. Civil , haber efectuado la entrega, al legítimo tenedor de los pagarés, de la suma total consignada en aquellos. El pago en metálico que consta reseñado en el documento aportado por el demandado, después del endoso del efecto y antes de su vencimiento, no puede originar la extinción de la obligación cambiaria, sino, en su caso, de la obligación causal subyacente; pues es evidente que, efectuado el endoso del pagaré, la entidad Carcón Carpinterías S.L. no podía recibir legítimamente el pago de la obligación cambiaria, abstracta y formal, incorporada al pagaré; del mismo modo que el pago efectuado por el demandado firmante del pagaré tampoco le liberaba de su obligación cambiaria, como cabe deducir de lo preceptuado en el art. 45 de la Ley Cambiaria .

En suma, con el pago efectuado por Don Pascual al representante legal de Carcón Carpinterías S.L. no se extinguió la obligación cambiaria incorporada en los pagarés, de los que es legítima tenedora la demandante en virtud de la declaración cambiaria de endoso; ese pago lo que, en su caso, habría extinguido sería la obligación nacida del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés, pero no, insistimos, de la formal obligación puramente cambiaria cuyo cumplimiento es el que aquí se exige.

TERCERO.En cuanto a la pluspetición que, subsidiariamente, alegó el demandado cambiario, ha de rechazarse en cuanto que los intereses reclamados se han calculado desde la fecha de los vencimientos de los respectivos pagarés hasta la fecha en que se produjo el abono parcial de aquéllos -el 10 de octubre de 2011-, por parte de Carcón Carpinterías S.L. pago éste ha sido admitido por la actora como pago a cuenta de los pagarés, aun cuando a la fecha del pago dicha actora hubiera perdido ya la acción cambiaria en vía de regreso contra citada mercantil al haber presentado al cobro los pagarés fuera del plazo señalado en la ley ( art. 63 de la Ley Cambiaria ).

En cuanto a los gastos derivados de la devolución del efecto con vencimiento 8 de enero de 2011, ha de señalarse que la tenedora de los pagarés, cuando lo presentó al cobro, no tenía otra manera de intentar obtener el pago de la cantidad que le restaba por abonar, y consta en la documentación bancaria aportada a los autos que la devolución se hace por el banco porque el firmante del pagaré dio 'orden de no pagar', pudiendo haber limitado tal orden a la suma que excedía de la cantidad ahora reclamada, y no habiéndolo hecho así, no es posible imputar al acreedor cambiario el coste de esos gastos de devolución.

CUARTO.La estimación del recurso determina la desestimación de los motivos de oposición alegados por el demandado, con la consiguiente imposición de las costas de primera instancia ( art. 394 de la L.E.C .)

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO CAMBIARIO núm. 202/2012 DEBEMOS REVOCAR y dejar sin efectola citada resolución, y en su virtud:

1.- DESESTIMAR LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIAdeducida por DON Pascual frente a la acción cambiaria planteada por DOÑA Raimunda , ordenándose la continuación del procedimiento hasta hacer pago a esta última de la suma de 6.277,14 euros, más los intereses legales y las costas de primera instancia.

2.- No se hace expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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