Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 40/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 40 del año 2.013.
Juicio Ordinario Núm. 17 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós.
SENTENCIA Nº 45
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 40 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós, en los autos de Juicio Ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, seguidos con el Núm. 17 del año 2.012 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Doña Casilda , representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y dirigida por la Abogada Doña Mª. Cristina López Ibáñez, y como APELADOS, Don Antonio y Doña Lina , representado por la Procuradora Doña Carmen Pilar Esteve Moliner y defendidos por el Abogado Don Jaime Polo Sangüesa, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecel del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Casilda , representada por la Procuradora Sra. Flor Martínez contra D. Antonio y Dª. Lina , representados por la Procuradora Sra. Esteve Moliner, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Casilda interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de junio de 2013, a las 950 horas, en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.-Doña Casilda dedujo demanda de juicio ordinario contra Don Antonio y Doña Lina en donde venía en ejercitar acción negatoria de servidumbre de paso, solicitando se declarase que la finca propiedad de la actora sita en Vinarós, partida DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , no se encontraba gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la finca sita en la misma partida y polígono, parcela NUM002 , propiedad de los demandados, y en consecuencia se condenara a los demandados a retirar la puerta realizada en el muro de su propiedad, linde con la finca propiedad de los actores, debiendo cerrar dicho hueco en las mismas condiciones que el resto del muro realizado por los demandados en el linde de su finca con la de la actora y a reconstruir el muro con acequia de riego y alambrada metálica que discurría por el linde de ambas fincas.
La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, y que ahora es objeto de esta alzada, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos realizados de contrario. La ratio decidendiempleada para alcanzar este pronunciamiento absolutorio se basó en la existencia de título constitutivo de servidumbre de paso a favor del predio dominante propiedad de los demandados por así constar en su inscripción registral y título dominical al referirse al paso por el lindero norte a través del camino observado en los planos en cuanto al 'paso de peatón que la general utiliza para ir al pozo', además de no haberse aportado por la actora la escritura pública que permitió el acceso al Registro de la Propiedad de su finca ni certificación del Registro donde pudiera comprobarse la existencia o no de dicha servidumbre.
Frente a esta Sentencia se alza la demandante, ahora apelante, Doña Casilda solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que, en definitiva, se estime íntegramente la demanda, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación en los que denuncia la incorrecta valoración de la prueba y la vulneración de las reglas del onus probandiy la incongruencia de la sentencia recurrida. Solicitud revocatoria a la que se oponen los demandados que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Nuestra revisión debe partir, necesariamente, del estudio del motivo de apelación en que se denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia. Se argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida no entra a valorar lo realmente interesado en la demanda, esto es, que la instalación de la puerta por parte de los demandados en el lindero entre las dos fincas crea un signo aparente de servidumbre de paso a favor de aquella finca.
El principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su modalidad llamada 'omisiva', tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la resolución judicial resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Pero con ser ello cierto, es pacífica la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 12 Dic. 1998 , 5 Abr. 2006 y 12 Jun. 2007 , entre otras)que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Además, como señala la STS, Sala 1ª, Núm. 598/2008, de 20 Jun ., es sobradamente conocido que la congruencia exige una perfecta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, e impone un pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, pero no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa ( SSTS, Sala 1ª, de 15 Feb. 1993 , 17 Oct. 2006 y 10 Jul. 2007 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes( SSTS, Sala 1ª, de 27 Dic. 1994 y 17 Oct. 2006 ), y menos aún, cuando resultan argumentaciones no decisivas o determinantes de la decisión judicial.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, el motivo que denuncia la incongruencia de la resolución judicial debe ser desestimado, pues resulta claro y evidente que al estimar la sentencia la existencia de una servidumbre de paso en las fincas de los litigantes y rechazar los pedimentos de la demanda, se dio respuesta negativa, siquiera implícitamente, a la pretensión deducida en la demanda de reponer a su estado anterior la valla y lindero con retirada de la puerta abierta por los demandados, rechazando tal solicitud por considerarla adecuada para el uso y conservación de la servidumbre de paso que la propia sentencia reconoció como constituida.
TERCERO.-El núcleo de la impugnación se centra por el recurrente en su primer motivo de apelación, en el que se acusa la incorrecta valoración de la prueba y la vulneración de las reglas del onus probandipadecidas por la Juzgadora de instancia, en cuanto que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la existencia de servidumbre de paso alguna a través de la finca de los demandantes, en quienes recaía la carga de probar dicha servidumbre de paso tanto de su existencia como de su ubicación y extensión, máxime cuando son los demandados los que han instalado una puerta de grandes dimensiones en el lindero de la finca de los actores, creando un signo aparente de que es por allí por donde discurre la supuesta servidumbre de paso.
Tal y como hemos referido en el primer fundamento jurídico, lo que viene en ejercitar la parte actora no es otra que la acción negatoria de servidumbre de paso, al objeto de obtener la declaración de que su propiedad está libre del gravámen que los demandados pretenden imponer sobre la propiedad colindante, al abrir un portal con bloque de hormigón que daría acceso a la finca de la actora.
Dos precisiones deben hacerse antes de abordar el contenido del motivo de impugnación. En primer lugar, que la servidumbre de paso, como la que es objeto de la presente litis, por su condición de discontínua, sea o no aparente, tanto sólo puede adquirirse en nuestro Ordenamiento positivo en virtud de título, conforme a lo prevenido en el artículo 539 CC , salvo que se hubiera obtenido por prescripción inmemorial con anterioridad a la publicación del Código Civil, y a falta de aquél por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme en los términos del artículo 540 CC ( SSTS, Sala 1ª, de 14 Jun. 1977 [ RJ 1977, 2881], 21 Oct. 1987 [ RJ 1987, 7306], 5 Mar. 1993 [RJ 1993, 2007 ] y 30 Abr. 1993 [RJ 1993, 2958], entre otras muchas). Y en segundo lugar, que es principio jurídico reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª, de 11 Oct. 1988 [ RJ 1988, 7411], 16 May. 1991 [RJ 1991, 3708 ] y 23 Jun. 1995 [RJ 1995, 4980], entre otras) que la propiedad se presume libre y que, por lo tanto, en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, al demandante le basta con probar su derecho de dominio, mientras que al demandado incumbe la carga de la prueba de la existencia del gravamen.
Pues bien, en el presente caso consta concluyentemente acreditado por la parte demandante en estos autos, Doña Casilda , que ostenta el dominio de la finca que ocupa la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 partida DIRECCION000 de Vinarós (Castellón), parcela que forma parte de la finca registral NUM003 inscrita al folio NUM004 , libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Vinarós cuya titularidad comparte con sus hermanos Lina (titular de la parcela NUM006 ) y Lorenzo (titular de la parcela NUM007 ), titularidad que viene reconocida expresamente por los demandados en su contestación a la demanda (alegación segunda, F. 210 vuelto), cuya constancia registral se deduce con meridiana claridad de la nota simple registral obrante a los folios 9 a 11, y cuya titularidad dominical se desprende de las escrituras de aceptación y partición de herencia de Dª Lidia y Dª Sofía de 12/04/2008 (F. 114 vuelto y 115, Exponendo I punto 9) en 2/4 partes, de la escritura pública de donación otorgada por Dª. Caridad de 13/06/2002 (F. 143 vuelto y 144, Exponendo I punto 1) en  parte y en la escritura pública de aceptación y partición de herencia de Dª Julieta de 22/10/2004 (F. 160 y vuelto, Exponendo I punto 4) en  parte.
No existe, por consiguiente, duda alguna, y así consta plenamente demostrado, el dominio de la actora sobre la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de la partida DIRECCION000 de Castellón, y el condominio de la misma con sus hermanos Lina y Lorenzo respecto de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Vinarós. Además, consta debidamente demostrado que la referida finca registral NUM003 no está afectada por ninguna servidumbre de paso, por no venir recogida la misma en los títulos de propiedad (que sí recogen dicho gravamen en otras fincas como la nº 42521 -F. 61-) y ello sin necesidad de traer certificación registral, pues no es al actor al que corresponde probar la inexistencia de la servidumbre -corresponde al demandado- bastándole para el éxito de su acción con demostrar el dominio de las fincas que se pretenden gravadas.
Por el contrario, los demandados Don Antonio y Doña Lina no han cumplido con su carga de probar que el paso por la finca de la actora, según afirman reconocen sus títulos de dominio, no responde a una mera situación de hecho, ni se trata de actos tolerados, sino del ejercicio normal de una servidumbre de paso voluntariamente constituida que grava la señalada finca de la actora (parcela NUM000 ) a favor de la que es propiedad de los demandados (parcela NUM002 ).
Sostuvieron los demandados, y así lo recogió la Juez a quoen la resolución recurrida, que de acuerdo con la descripción obrante en la información registral de la finca de su propiedad - finca registral NUM008 - que decía 'a esta finca le corresponde regar un día, o sea el miércoles de cada semana, de la noria existente en la finca de Jesus Miguel y tiene derecho a utilizar el entrador de que se sirve la general'(F.98), y en la escritura pública de agrupación y declaración de obra nueva de 18 de abril de 1990 otorgada por quien les vendió la finca a los demandados, Don Bernardo , donde se recogía que 'las tres parcelas ahora descritas podrán utilizar el paso de peatón que la general utiliza para ir al pozo noria' (F. 217 vuelto), los demandados tenían derecho de paso por la finca de la parte actora ya que esa era el entrador para la finca de los demandados por el camino que discurre dentro de la finca de la actora.
Sin embargo, no es ésta la interpretación que debe hacerse de las citadas cláusulas y descripciones registrales, pues las mismas sólo reconocen el derecho de riego de la finca de los demandados con uso del pozo-noria ubicado en la finca de la actora, con el consiguiente derecho a entrar, un día a la semana, a la finca de la demandante para hacer uso de la noria, lo que deben llevar a cabo por el paso de peatón que la finca general (finca matriz de la que fue segregada la parcela de los demandados) utilizaba para ir al pozo noria, sin que en modo alguno pueda confundirse el término 'la general' (finca matriz, originaria) con camino o carretera de tal condición. Esta conclusión viene corroborada, además de por la correcta interpretación de los términos en que se describe el derecho de riego de la finca de los demandados, por el hecho de que la parcela NUM000 propiedad de la actora no esté atravesada por ningún camino de paso (Plano cartográfico catastral -F. 259-) y que el camino que llega hasta la finca de los actores desde la parcela NUM006 se encuentra en el vértice norte-este de la parcela NUM002 no en la puerta instalada por los demandados (Reportaje fotográfico F. 221-225), además de que constar demostrado que la parcela NUM002 propiedad de los demandados tiene acceso directo a camino público (camino 9011) tal como se refleja en la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de bienes inmuebles de naturaleza rústica (F. 257 y 259).
En definitiva, no habiendo justificado los demandados la existencia de la servidumbre de paso que debía gravar la finca de la actora, la acción negatoria ejercitada debe prosperar con la declaración de inexistencia de la referida servidumbre de paso, y asimismo, constando documentalmente probado (Diligencia policial -F. 100-, informe fotográfico policial -F. 101 y 102-, y reportaje fotográfico de la actora -F. 108-110- y de los demandados -F. 221-225-) que los demandados, o personas a su servicio, procedieron a cortar el candado de acceso a la finca de la actora, rompieron la antigua pared de acequia para riego y arrancaron la valla metálica, construyendo un muro y un portal (extremo éste reconocido en la contestación a la demanda, alegación 4ª, F. 211) creando el acceso o paso a través de la finca de la actora para el que no tenían derecho, deberán proceder a la restaurar los lindes y cercas a la situación anterior a la actuación por vía de hecho o perturbación llevada a cabo, cesando en la creación de un signo externo de derecho de paso y reponiendo la pared de riego y valla metálica destruida.
CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda, lo que conlleva a que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ) y que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Casilda , contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2.013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 17 del año 2.012 de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada Sentencia, y en su lugar, estimandola demanda formulada por Doña Casilda contra Don Antonio y Doña Lina , declaramos que la finca propiedad de la actora sita en Vinarós, partida DIRECCION000 , polígono NUM001 , parcela NUM000 , no está gravada por ninguna servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados sita en la misma población y polígono, parcela NUM002 , y asimismo, condenamos a los demandados a retirar la puerta realizada en el muro de su propiedad en el linde con la finca propiedad de la actora, a cerrar dicho hueco en las mismas condiciones que el resto del muro realizado en el citado linde y a reconstruir el muro con acequia de riego y alambrada metálica propiedad de la actora que discurría por el linde con la fina de los demandados, hasta llevarlos a su estado primitivo. Todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

