Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 758/2011 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 28079370112012100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA:00045/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 758 /2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1331 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID,representada por el Procurador DON JUAN DE LA OSSA MONTES y de otra, como apelados SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS, S.A.,representado por el Procurador DON PEDRO A. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, DON Pio Y DON Jose Antonio , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE, D. Estanislao , representado por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR, DON Celestino y DON Fernando , representados por el Procurador DON JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, DOÑA Sacramento , representada por la Procuradora DOÑA MARIA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y la constructora LUYAN, S.A.,sobre VICIOS DE CONSTRUCCIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 representado por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES contra STU SERVICIOS TECNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; D. Fernando D. Celestino representados por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ; Dª Sacramento representada por la Procuradora Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; D. Estanislao representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y D. Jose Antonio Y D. Pio representados por la Procuradora Dª Mª JESUS PINTADO DE OYAGUE y LUYAN SA, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Todos los demandados formularon oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario tramitado con el número 1.331/2008 en el Juzgado de primera instancia número 48 de Madrid, seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID (en delante de C de P), contra la promotora S.T.U. SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS S.A., la constructora LUYAN S.A., los arquitectos DON Fernando , DON Celestino y DOÑA Sacramento , así como contra los aparejadores DON Estanislao , DON Jose Antonio y DON Pio , sobre vicios ruinógenos al amparo del artículo 1591 del Código Civil (CC ). Pretensión a la que se oponen todos los demandados, salvo LUYAN S.A., que ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
La demandase fundamenta en las anomalías que presenta el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, edificado en base al contrato de arrendamiento de obra de 1 de marzo de 1997, suscrito entre la mercantil S.T.U. y la constructora LUYAN S.A. Edificación de 110 viviendas de protección oficial, locales comerciales, garaje y espacios comunes en el distrito de puente de Vallecas de Madrid, terminándose las obras en junio de 1999. Solicitaque se declare la existencia de vicios de carácter ruinógenos y que se condene solidariamente a los demandados a hacerse cargo y tomar a su costa la ejecución y pago de todas las obras necesarias para dejar las viviendas en perfecto estado, así como todos los gastos que conlleve la ejecución y en especial, los de los agentes encargados de su ejecución, costes indirectos, costes generales, beneficio industrial, seguridad y salud, redacción de proyectos, estudios geotécnicos, seguros obligatorios, tributos, tasas y visados correspondientes, así como indemnizar los daños y perjuicios por todos los gastos que se produzcan por la desocupación de las viviendas para la ejecución de las obras de reparación, a fijar su importe en período de ejecución de sentencia. Igualmente pide que se condene solidariamente al pago de las costas en las que deberán incluirse los gastos de los dictámenes periciales aportados.
La sentencia desestima la demandaal entender que los defectos que se reseñan en la misma y se contemplan por los demás peritos no pueden ser considerados como ruinógenos, tratándose más bien de imperfecciones técnicas en la ejecución definitiva, que en modo alguno afectan a elementos esenciales de la construcción y que no inciden en la utilidad o habitabilidad de las viviendas de autos, que vienen utilizándose con normalidad desde hace tiempo. Indica que el informe del perito de la actora no puede tomarse en consideración, pues la base del mismo ha sido únicamente la inspección visual y no ha tenido en cuenta, como el resto de peritos actuantes, el proyecto básico o el proyecto de ejecución. Y concluye diciendo que la demanda no puede prosperar al amparo de lo preceptuado en el artículo 1591 del CC , sino que 'en todo caso los defectos pueden ser reclamados a tenor de lo establecido en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , pero tal acción no ha sido ejercitada por la actora en su demanda.
Contra dicha resolución interpone la C de P recurso apelaciónalegando estar en presencia de ruina funcional, concepto desarrollado por la jurisprudencia, como supuesto incluido en los vicios ruinógenos del artículo 1591 del CC . Menciona a continuación diversas sentencias del Tribunal Supremo que entiende son aplicables, y analiza cada uno de los 14 defectos referidos en la demanda, que se pueden separar básicamente en dos grupos de problemas: uno relacionados con el agua y otros con fisuraciones, haciendo todos ellos inhabitables el inmueble, inútil para su uso como vivienda y peligrosos para la salud y seguridad de los habitantes, circunstancias suficientes para que Tribunal Supremo los haya calificado de ruinógenos. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
A dicho recurso se oponen todos los codemandados personados, que defienden la corrección de la sentencia, cuya ratificación propugnan.
SEGUNDO.-La licencia de obras se concede en marzo de 1997, por lo que no se discute que el supuesto es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, es decir, el 6 de mayo de 2000, siendo de aplicación el art. 1591 del CC .
Recoge la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, que se acredita la existencia de defectos que afectan a las zonas comunes del inmueble y que son los siguientes: fisuraciones y agrietamientos en paredes y techos de la escalera; fisuraciones, agrietamientos y desprendimientos en partes de la cubierta; suciedad y degradación de la cornisa perimetral; hundimiento del solado en entrada garaje y patio anterior; humedades en zócalos de fachadas exteriores; deficiencias en sótanos del conjunto comprensivas de humedades en sótanos, acumulación de agua fosa de ascensor, humedades y manchas en solados de terraza, forjado(querrá decir 'bufado') y desprendimiento del yeso en paredes de escaleras, oxidación en juntas de tuberías de alimentación de agua en cuartos de presión, desprendimiento de bordillo en el techo de los garajes, falta de pendiente en la red de evacuación. Defectos que entiende no son ruinógenos.
Considera este tribunal que es de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006 (EDJ 2006/278346), y las que en ella se citan, según la cual 'la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias, y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos'. Por su parte la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006 ,(EDJ 2006/288724), añade que 'El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcionalque alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (...); la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación de contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha.'
En la misma línea la STS Sala 1ª, de 27-4-2009 (EDJ 2009/82785), y las que en ella se mencionan, recoge que 'Si bien el artículo 1591 CC emplea el vocablo 'ruina', la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional', que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 '.
Partiendo de tal concepto de ruina, en un sentido más amplio, cabe entender aquí que los defectos presentados en las zonas comunes, todos ellos en conjunto, exceden de las imperfecciones corrientes, e inciden en la inhabilidad del inmueble, dificultando su normal utilización y disfrute, presentando 'riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias'. Efectivamente, se trata de humedades en techo y paredes de garaje, en el zócalo de fábrica de ladrillos exterior (en el cerramiento de la finca), en paredes de escalera y vestíbulos y fosos de ascensores, debidas a defectos de impermeabilización. Otras deficiencias consisten en fisuras y grietas en paredes y techos de escaleras, en petos de cubierta con desprendimientos, hundimiento de solado en entrada a garaje y patio central, rotura de bovedilla y desprendimiento de techos de garaje, bufado y desprendimiento de yeso en paredes de escalera, oxidación ocultas de tubería o falta de pendiente de la red de evacuación, debidas fundamentalmente a una deficiente ejecución, mala calidad del material empleado (como las humedades y manchas en solados de terrazo), o diferencia de materiales empleados en las vigas y fábrica de ladrillo del cerramiento.
Resulta muy conveniente traer a colación la sentencia de este tribunal, sec. 20ª, de 10-3-2010 (EDJ 2010/97814), que entendemos plenamente de aplicación en nuestro caso, cuando razona que '...los defectos constructivos, si los consideramos de una manera aislada, no pueden ser considerados como vicios ruinógenos, así no puede ser considerado dentro del concepto de ruina funcional el desprendimiento de escayola, o los vestigios de humedades ya reparadas; sin embargo, si tenemos en cuenta que junto a estos defectos puntuales, de meros remates, subsisten vicios constructivos realmente importantes, por cuanto no pueden resultar banales los problemas de filtraciones y humedades, los problemas respecto del saneamiento, que son debidos a una pendiente escasa de las conducciones de la red de saneamiento..., que impide su correcto desagüe; la existencia de humedades de verdadera importancia en el garaje. Y todos ellos, en su conjunto, han de incardinarse en el concepto de ruina funcional, por cuanto por tal ha de entenderse aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio. Por cuanto no cabe duda que las humedades por los defectos existentes, inciden en la normal habitabilidad de los edificios, que exceden de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 , tal y como señala la STS 29 de abril de 2009 '.
'Por otra parte, nos encontramos ante vicios que fundamentalmente conllevan humedades, y como señala la STS 20 de diciembre de 2006 'las humedades que afectan al edificio en sus diversas dependencias entran en el concepto jurídico de anomalías constructivas (entre otras, SSTS de 22 de julio de 1991 y 13 de diciembre de 1992 ), así como las deficiencias que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como vicios ruinógenos, que también han de incluirse en el artículo 1591 ( STS de 8 de mayo de 1998 )', lo que, a su vez, se recoge en la STS 31 de octubre 2002 recurso 1308/1997 '.
Se concluye por tanto que los vicios existentes tienen la consideración de ruinógenos, por lo que, habiendo sido demandados la promotora y constructora, así como los arquitectos superiores y arquitectos técnicos, debe plantearse su grado de responsabilidad en los defectos denunciados.
TERCERO.-Sigue diciendo la STS Sala 1ª, de 27-4-2009 (EDJ 2009/82785), respecto de la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil , que 'Como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos, derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado.
Sin embargo, sí cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado'.
En el presente supuesto, nos encontramos ante la situación expresada en el párrafo precedente, por lo que procede utilizar el principio de la solidaridad.
En cuanto a la promotora S.T.U,ya declaró la STS de fecha 30-4-2008 , (EDJ 2008/56442) que: 'el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción ( SSTS 29 de noviembre 2004 ; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos ( STS 12 de marzo 1999 )'.
También hay que tener en cuenta que 'el negocio de la construcción, en su dinámica de hacer, se presenta complejo y al producir fracaso por darse situación de ruina y consecuentes perjuicios a terceros, facilita que los intervinientes en el mismo, respondan como autores civiles de los daños ocasionados, frente a quién no participó para nada en las actuaciones edificativas y sólo se limitó a adquirir una obra determinada, confiando en que reunía las condiciones precisas de utilidad y seguridad y resultase apta para el fin que motivó su compra' ( STS de 21 de marzo de 1996 ).
Además, la STS de 15 de mayo de 1995 , al referirse al artículo 1591, dice que se trata de un 'precepto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo con la realidad social de estos tiempos ( artículo 3.1 del Código Civil ), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiales de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de casación civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva (...)'.
Respecto a la constructora LUYAN S.A.,como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratada, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puede seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos.
Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de la contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 CC : siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las ordenes recibidas de los técnicos' ( STS de 8 de febrero de 1994 EDJ1994/1027 y, en igual sentido, STS de 26 de diciembre de 1995 EDJ1995/6907).
Dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.591 del CC , el arquitecto superiordeviene responsable como encargado de la superior dirección de la obra y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, en virtud de la solidaridad existente entre los agentes que intervienen en la construcción. Sobre la responsabilidad del arquitecto, tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera de 3-04-2000 -EDJ 2000/5451-) que 'la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' (S. 27 junio 1994); 'en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la 'lex artis' (S. 28 enero 1994 EDJ 1994/588); 'al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' (S. 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237, con cita de otras); 'corresponde al Arquitecto encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado...no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' (S. 19 noviembre 1996 EDJ 1996/8346, y amplia cita); 'responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...'; 'le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma' (S. 19 octubre 1998 EDJ 1998/21989)'.
En cuanto a la solidaridad, recuerda la sentencia de esta AP, Sección 21ª, de 24-1-2006 (EDJ 2006/14507) que '...cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; pero esa responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación sólo se halla justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/6/1987 EDJ 1987/4711 , 27/10/1987 EDJ 1987/7737 , 14/7/1988 EDJ 1988/6225 , 10/11/1998 , 1/7/1989 EDJ 1989/6703 , 19/6/1990 EDJ 1990/6507 , 4/11/1992 EDJ 1992/10826 , 11/6/1994 EDJ 1994/5291 , 16/3/1995 EDJ 1995/1218 , 19/10/1998 EDJ 1998/21989 , 25/6/1999 EDJ 1999/13396 , 10/7/2001 EDJ 2001/15285 , 18/9/2001 EDJ 2001/28514 y 12/11/2003 EDJ 2003/146425'.
Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan plantear, en su caso, cada codemandado frente a los demás intervinientes en la construcción.
Por último, el TS tiene declarado que el arquitecto técnico (aparejador)participa en la dirección de la obra, y, como técnico que es, debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis', que en modo alguno le es ajena, de modo tal que, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo ( STS de 5 de octubre de 1990 ).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede en el presente caso estimar el recurso en cuanto a declarar la existencia de vicios ruinógenos en el inmueble, de los que deben responder todos los codemandados y en la condena con carácter solidario a todos ellos para que realicen, y a su costa, las obras necesarias para subsanar los defectos recogidos en el informe pericial y su ampliación aportados con la demanda, asumiendo todos los gastos de la ejecución de las obras.
Defectos consistentes en:
-Fisuraciones y agrietamientos en paredes y techos de escaleras.
-Fisuraciones, agrietamientos y desprendimientos en petos de cubierta.
-Suciedad y degradación de la cornisa perimetral.
-Hundimiento del solado en entrada a garaje y patio central.
-Humedades en zócalo de fábrica de ladrillo exterior.
-Humedades en paredes de garaje.
-Humedades en techos de garaje con rotura de bovedillas y desprendimientos.
-Humedades en paredes de escaleras y vestíbulos.
-Humedades en fosos de ascensores.
-Humedades en solados de terrazo.
-Manchas en solados de terrazo.
-Bufado y desprendimiento del yeso en paredes de escaleras.
-Oxidación en juntas de tuberías de alimentación de agua en cuartos de bombas.
-Falta de pendiente de la red de evacuación.
CUARTO.- No ha lugar, sin embargo, a la indemnización solicitada en concepto de 'gastos que se produzcan por la desocupación de las viviendas para la ejecución de las obras de reparación', punto 4.- del segundo párrafo del suplico de la demanda, por cuanto el artículo 219 en sus apartados 1 y 2, de la LEC , preceptúa lo siguiente: '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' y ' 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución'.
Por su parte la STS Sala 1ª, de 14-9-2007, nº 964/2007, rec. 4151/2000 , indica que '.... El precepto invocado como infringido autoriza al tribunal, en efecto, a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, la cual, como enseña abundantísima jurisprudencia -- Sentencias de 12 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11780 , 24 de marzo de 1992 EDJ 1992/1989 , 2 de junio de 1992 EDJ 1992/5646 , 25 de mayo de 1993 EDJ 1993/4956 , y, más recientemente, de 14 de julio de 2006 EDJ 2006/105557, entre otras muchas-, no puede posponerse a la fase de ejecución de sentencia, pues tal cosa supondría alterar el objeto y la naturaleza del proceso de ejecución, y extender indebidamente los límites de la fase declarativa del juicio, que culmina en la sentencia que resuelve definitivamente el debate'.
Aquí no se acreditan tales perjuicios, referidos a una situación hipotética como es la necesidad del abandono de las viviendas, cuando los defectos se sitúan en los elementos comunes, por lo que mal podía dejarse para ejecución de sentencia su cuantificación.
El recurso por tanto se estima parcialmente.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda por efecto del presente recurso, por lo que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes, si las hubiere, por partes iguales ( art. 394.2 de la LEC ), dando así respuesta a la petición última del suplico de la demanda, pues si no hay condena en costas, por lógica, no hay inclusión en la misma de los gastos de los dictámenes periciales aportados por la actora.
Tampoco se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, al acogerse en parte el recurso de apelación ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan de la Osa Montes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar acordar lo siguiente:
'Con estimación parcial de la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra la promotora S.T.U. SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS S.A., la constructora LUYAN S.A., los arquitectos DON Fernando , DON Celestino y DOÑA Sacramento , así como contra los aparejadores DON Estanislao , DON Jose Antonio y DON Pio :
1.-Declaramos que en el edificio de la CALLE000 número NUM000 existen los vicios ruinógenos descritos, en el Fundamento de Derecho Tercero, de los que deben responder todos los codemandados.
2.-CONDENAMOS con carácter solidario a todos los demandados para que realicen, y a su costa, las obras necesarias para subsanar los defectos recogidos en el informe pericial y su ampliación aportados con la demanda, asumiendo todos los gastos de la ejecución de las obras.
3.-No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, por lo que cada una correrá con las causadas a su instancia y con las comunes, si las hubiere, por partes iguales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

