Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 561/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00045/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0005465 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 562 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

De: Melisa

Procurador: ANA VAZQUEZ PASTOR

Contra: Pablo Jesús

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

S E N T E N C I A Nº 4 5 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 22 de enero de 2013

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 692/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante, doña Melisa , representada por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor y asistida por el Letrado don Francisco García Díaz

De la otra, como apelado don Pablo Jesús , representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero y defendido por la Letrada doña Olga Sanchidrián Cabrerizo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Pablo Jesús , quedando sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de Melisa dictada en Autos 193/1991, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Melisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Pablo Jesús escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia, que declara extinguido el derecho de pensión reconocido en el antecedente procedimiento de divorcio a favor de doña Melisa , se alza dicha litigante, suplicando de la Sala que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se desestime la demanda presentada de contrario.

En apoyo de tal petitum, y en el trámite del artículo 458 L.E.C ., la dirección Letrada de la recurrente expone que no se ha podido acreditar por el actor la esgrimida convivencia marital de la Sra. Melisa con un tercero, pues lo único que consta es que comparten vivienda de alquiler y el Sr. Ezequiel presta ayuda a aquélla, debido a su minusvalía.

Y en cuanto tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la controversia así suscitada a la luz de doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Dado que el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil se basa en obvias razones de solidaridad postconyugal, mediante la compensación económica, en cualquiera de las modalidades previstas en el mismo, en favor del cónyuge que, en tal aspecto, resulta más desfavorecido a raíz de la separación o el divorcio, tal obligación, en pura lógica jurídica, habrá de cesar, no sólo a causa de la ulterior desaparición del desequilibrio económico que determinó su inicial reconocimiento, sino también por el nuevo matrimonio del cónyuge beneficiario, o por mantener el mismo una convivencia análoga a la marital con un tercero, según previene el artículo 101 del Código Civil .

Y es lo cierto que invocada esta última causa extintiva por el demandante, la prueba incorporada a las actuaciones ha puesto de manifiesto que la Sra. Melisa comparte domicilio, desde hace años, con don Ezequiel , como así se reconoce en el escrito de contestación a la demanda presentado por dicha litigante, quien incluso adjunta al mismo el contrato de alquiler del citado inmueble, en el que figuran como arrendatarios, además de ella misma, el Sr. Ezequiel y uno de los hijos de los ahora litigantes.

En dicho trámite procesal se explica que don Ezequiel es la persona que se ocupa del cuidado y atención de aquélla a causa de su minusvalía, habida cuenta que su hijo, actualmente en desempleo, no puede encargarse de tal menester. Pero es lo cierto que, conforme resulta de los informes unidos a los folios 75 y siguientes de las actuaciones, la minusvalía que padece la ahora apelante no alcanza el grado necesario para necesitar del concurso de una tercera persona, no ofreciéndose, en la hipótesis contraria, explicación lógica acerca de la imposibilidad del hijo de asumir dicha tarea, habida cuenta de su esgrimida situación de desempleo y figurar como arrendatario del citado inmueble, lo que hace presumir lógicamente su residencia en el mismo.

El detective que elabora el informe unido a los folios 23 y siguientes de las actuaciones, tras un seguimiento de varios días en los que observa a doña Melisa paseando y haciendo labores domésticas, concluye afirmando que la misma, pese a su cojera, realiza una vida normal. Afirma igualmente que, hechas las comprobaciones oportunas en la localidad de residencia de la demandada, se comenta que la Sra. Melisa y don Ezequiel llevan varios años viviendo juntos, lo que a juicio del informante, implica una convivencia sentimental, según afirma al declarar ante el Juzgador a quo.

La hija del matrimonio, que también depone como testigo en el acto de la vista, refiere que su madre, no obstante padecer una cojera durante toda su vida, no necesita que le ayude nadie. Y añade que dicha progenitora y don Ezequiel hacen vida de pareja, lo que conoce directa y personalmente por haber pasado períodos vacacionales y fines de semana en el domicilio que los mismos comparten, lo que se hace extensivo a los hijos de dicha deponente, quienes llaman 'yayo' a don Ezequiel . Éste ha asistido, en compañía de la demandada, a celebraciones familiares, como se pone de manifiesto mediante la fotografía que se aporta en el acto de la vista, realizada con ocasión de la primera comunión de uno de los hijos de la referida testigo, y ello en una fecha que, por la edad del menor y al contrario de lo que se alega en el escrito de interposición del recurso, ha de ser necesariamente muy posterior a la época en que se tramitó el anterior procedimiento de modificación de medidas.

En consecuencia, la relación sentimental que, en aquella litis, no pudo quedar acreditada, se ha visto consolidada en el transcurso ulterior de los años, lo que, ante las circunstancias expuestas, nos hace llegar, sin duda de clase alguna, a la misma conclusión reflejada por el Juzgador a quo en su Sentencia, y que hace inviable a tenor del antedicho artículo 101 C.C ., la subsistencia del derecho objeto de debate.

TERCERO. La desestimación del recurso, a tenor de lo expuesto, determina que la parte apelante deba sufragar las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Melisa contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 692/2011, entre dicha litigante y don Pablo Jesús , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, el Órgano a quo habrá de dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,


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