Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2013 de 27 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00045/2013
S E N T E N C I A Nº 45/ 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 14 Año 2013
Juicio Ordinario nº 432/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Belen , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 NUM002 ; contra D. Plácido , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , NUM001 , piso NUM003 NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y defendida por el Letrado Sr. Labrador de la Cruz y como apelado, el demandado, quien a su vez impugna la sentencia, representado por el Procurador Sr. Santiago Gomez y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda inicial, INTERPUESTA POR EL Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Borrego, en nombre y representación de DOÑA Belen contra DON Plácido , debo CONDENAR Y CONDENO a que el demandado, Plácido , abone, a la actora, Belen , la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.750,68 Euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Gómez, actuando en nombre y representación de DON Plácido , contra DOÑA Belen , debo CONDENAR Y CONDENO a que la reconvenida, Belen , abone, al reconvincente, Plácido , la suma de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (21.053,08 Euros), más los intereses legales desde la presentación de la reconvención.
Casa parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante principal para alegaciones, quién en dicho trámite se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora como primer motivo de su recurso aduce que la cantidad determinada por la Juzgadora debe incrementarse en el 50% de los 4.904,65 euros ingresados por el actor que se han hecho comunes y deben computarse por mitad para cada uno de los litigantes como se ha hecho con otras partidas. Se estima el argumento pues lo acepta la parte demandada al contestar al recurso. En consecuencia la cantidad señalada por la Juez de 10.750,68 euros debe incrementarse en 2.452,33 euros. Pero además como bien razona la parte demandada, pues impugna la sentencia también en la cuantía que se determina a favor de la actora, deben adicionarse 1.106 euros que suponen el 50% de los 2.213 euros que ingresó el demandado mediante la imposición acreditada con el documento núm. 7 de la demanda ya que esa cantidad no la tuvo en cuenta la Juzgadora al hacer el cálculo final pese a que reconoce la Juzgadora que es una imposición en efectivo que realizó el demandado. Por tanto la cantidad total en que debe estimarse la demanda sería la de 12.056,91. No obstante la cifra final debe ser la de 12.046,91 euros pues la sentencia contiene el error aritmético de cifrar el total de la demanda en 10.750,68 euros cuando debe ser la de 10.740,68 ya que la mitad de 862,54 euros no son 421,27 euros sino 431,27 euros.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de la actora se refiere a que la Juzgadora no ha tenido en cuenta su colaboración en la adquisición del piso con un importe de 18.030 euros. Dice que esa cantidad se justifica con el documento que trató de aportar en la segunda instancia y que se debía haber traspapelado porque no estaba en los autos figurando solo la primera página de la cartilla que aparece incorporada al folio 183 como documento núm. 1 de la contestación a la reconvención. El motivo se rechaza porque en la alegación en la que se hace referencia a dicho documento no se menciona la suma de los 18.030 euros sino la cantidad que por la vendedora se facturó a la reconvenida, justificada con el documento aportado por el demandado con el núm. 67 de su contestación por importe de 42.765,02 euros. Por tanto en esta factura deben considerarse incluidas todas las cantidades aportadas por la actora y por las que participó al 50% en el proindiviso de la vivienda. Además del documento que ha tratado de incorporar la reconvenida no se deduce que sea ella la que ha aportado ese dinero pues solo constan entregas y disposiciones en efectivo que no se sabe por quién han sido realizadas ya que en el documento no constan.
En consecuencia el motivo debe rechazarse.
TERCERO.-La parte reconvenida critica la sentencia además de por lo ya expuesto para que se reste de la cantidad reclamada por la actora la mitad de los 2.213 euros, cuestión que ya hemos resuelto, para que también se reduzcan solo 950,15 euros y no los 1.900,30 euros a que se refiere la Juzgadora en el apartado 3 del fundamento de derecho 4º de la sentencia. La crítica se desestima pues la Juzgadora no ha restado los 1.900,30 sino solo su mitad. Basta con hacer los cálculos oportunos, pues de la mitad de 17.703,77 euros descuenta solo 950,15 euros y no 1.900,30 euros para llegar a la cifra final de 7.901,38 euros que son los que tiene en cuenta para determinar el importe de la reconvención por los conceptos que analiza en dicho apartado 3º.
Respecto a la compensación que alega y el efecto que pretende de que lleve consigo la desestimación de la demanda no puede admitirse pues si bien puede producirse una compensación judicial cuando se trate de liquidar lo que resulte del importe estimado de la demanda y de la reconvención por haberse hecho las deudas líquidas en la sentencia, esta compensación se produce a posteriori de las reclamaciones de ambas partes pues al inicio del proceso las cantidades que se debían recíprocamente no podían considerarse líquidas ni vencidas ni exigibles, habiendo sido necesario este proceso para determinar por qué cantidades cada parte era acreedora y deudora de la otra. Para que opere al inicio del proceso el art. 1196 del Código Civil con el efecto que pretende la parte impugnante hubiese sido necesario que las cantidades ab initio hubiesen sido exigibles, vencidas y líquidas lo que no es de apreciar en el caso enjuiciado en el que el proceso ha servido precisamente para realizar la liquidación. Cuando hay que proceder a realizar una liquidación, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1952 , no se cumple lo que dispone el art. 1196 por lo que no es de aplicación el precepto citado que invoca el impugnante para que se desestime la demanda.
Consecuencia de lo anterior es el rechazo que también merece la pretensión de que las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda se impongan a la demandante. Se ha estimado parcialmente la demanda y de la misma forma la reconvención y en consecuencia la sentencia es irreprochable cuando no hace expresa imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del art. 394. 2 de la L.E.Civil .
CUARTO.- Al estimarse de modo parcial las impugnaciones de ambas partes no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Belen , y de la misma forma la impugnaciónformulada a nombre de Don Plácido contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en fecha en fecha 31 de julio 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resoluciónen el particular siguiente:
- Fijamos en la suma de 12.046,91 euros que el demandado debe abonar a la actora.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
