Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6219/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 45
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.7
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6219/12-N
JUICIO Nº 945/11
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Abelardo , representado por el Procurador D. Manuel Vázquez Almagro, que en el recurso es parte apelante, contra Dª Maribel , representada por la Procuradora Dª Natalia Martínez Maestre, que en el recurso es parte impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Almagro, en nombre y representación de D. Abelardo , contra Dª. Maribel , sin intervención del Ministerio Fiscal por lo que declaro disuelto el matrimonio de ambos por divorcio, con las medidas inherentes a tal declaración, rigiéndose por las siguientes disposiciones:
1-; Se establece la obligación del Sr. Abelardo de abonar en concepto de pensión por alimentos por su hijo Román la cantidad de 600 euros mensuales, actualizable anualmente conforme e la variación que experimente el IPC.
2-; Se establece la obligación vitalicia del Sr. Abelardo de abonar en concepto de pensión compensatoria a Dª Maribel la cantidad de 1.200 euros mensuales, siendo dicha cantidad actualizable anualmente conforme e la variación que experimente el IPC.
No procede hacer imposición de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución al Registro Civil a los efectos oportunos.
Con fecha 7 de Marzo de 2012 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue:
'DECIDO
ACUERDO COMPLETAR la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 , en su Fundamento de Derecho Tercero, debe omitirse el párrafo donde se dice 'las partes han alcanzado acuerdo, ratificado en presencia judicial sobre los siguientes extremos'
En su Fundamento de Derecho Cuarto donde dice 'se fija la misma en la cantidad de 1.100 euros mensuales' debe decir 'se fija la misma en la cantidad de 1.200 euros mensuales'.
En su Fallo se debe completar con el siguiente tenor: 'se atribuye a Dª Maribel el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar por haber acuerdo de las partes en este extremo. Respecto de la vivienda de Zahara de los Atunes, y mientras no se produzca la posterior liquidación de la sociedad de gananciales se atribuye el uso y disfrute de la misma por años alternativos, comenzando su disfrute D. Abelardo el día siguiente de la notificación de la presente resolución. Respecto de la hipoteca que grava dicha vivienda ambas partes deberán contribuir al 50% en la cuota hipotecaria'.
MANTÉNGASE EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD.
Contra este Auto NO CABE RECURSO'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia y auto complementario posterior dictados por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza por un lado, la representación procesal del actor Sr. Abelardo en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos referidos a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Maribel (ascendente a 1.200 euros mensuales actualizables conforme al IPC) y uso y disfrute de la segunda vivienda sita en Zahara de los Atunes por años alternativos a favor de ambas partes hoy litigantes en la forma recogida en aquellas resoluciones; interesando su revocación con reducción de la pensión compensatoria a 750 euros mensuales con una limitación temporal de cinco años y atribución expresa del uso y disfrute de la vivienda de referencia al ahora apelante hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por otro lado y via impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal de la precitada Sra. Maribel en lo que respecta al pronunciamiento de la pensión compensatoria fijada a su favor, interesando su revocación con aumento de la misma hasta los 2000 euros mensuales.
SEGUNDO.- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida referidas a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Maribel y cuya reducción y aumento respectivamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el analisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Maribel de 55 años de edad, con cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido hijo y hogar durante los 32 años de convivencia matrimonial, sin que conste perciba algún tipo de retribución, prestación o subsidio y con problemas de salud (no olvidemos que en 1996 sufrió un linfoma con tratamiento de quimioterapia de seis meses de duración, así como un carcinoma papilar en la vejiga en 2007 del que ha sido reiteradamente intervenida y en la actualidad diagnosticada de Distrofia de Fuchs), la ruptura matrimonial la ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del actor Sr. Abelardo (hecho este reconocido por el mismo que es Director del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico desde 1990 percibiendo en el año 2010 entre retribuciones e ingresos obtenidos por cursos, conferencias y ponencias una cantidad próxima a los 90.000 euros netos anuales, de los que habrá que deducir el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo habido durante el matrimonio y los gastos originados por el alquiler de una vivienda al otorgarse a la ahora impugnante el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar); estimándose por esta Sala ajustada, adecuada y ponderada la suma de 1.200 euros mensuales que estará obligado a abonar el Sr. Abelardo a favor de esta última para paliar el desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura conyugal y ello sin perjuicio de su modificación, supresión o limitación si variasen las circunstancias o se produjera una alteración sustancial de la actual situación. Por último en lo que respecta a la pretensión interesada por el apelante de que se otorgase el uso y disfrute de la segunda vivienda sita en Zahara de los Atunes y con independencia de que al disolverse la sociedad de gananciales dicho bien junto a otros contituyen una comunidad postganancial, se estima adecuada y ponderada por este Tribunal el uso alternativo y sucesivo en la forma recogida en la resolución recurrida, sin que nada impida a cualquiera de los litigantes instar el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través tanto del recurso interpuesto como vía impugnación a la resolución recurrida.
TERCERO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo como la impugnación formulada por la representación de Maribel contra la sentencia y auto complementario posterior dictados por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (Familia) de esta ciudad con fechas 20 de Febrero y 7 de Marzo ambos de 2012, los confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
