Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 5/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00045/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-
SECCIÓN 2ª.
Rollo nº 05 / 13.-
ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de 1ª Instancia núm.1 -Villarrobledo-
Juicio Ordinario nº 219/11
Apelante: Juan Francisco
Procurador/a Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A Nº 45/2014
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SR@S. :
Presidente:
D.ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete a tres de marzo de 2014.-
VISTOSante ésta Ilma. Audiencia Provincial Rollo núm. 5/13 en grado de Apelación admitida al demandado Juan Francisco representado por el Procurador Antonio Navarro Lozano, Juicio Ordinario núm 219/11 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo, siendo apelada la demandante DEMETRIOS FOR ILISSA ITALIA SRL representado por el/la Procurador/a Sr/a Maria Jose Collado Jiménez y siendo PONENTE LA ILMA SRA MAGISTRADA Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 1 de Villarrobledo con fecha 25 Sept.2012, se dictó la Sentencia cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar sustancialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la entidad Demetrios For Ilissa S.R.L, y en su virtud, debo condenar y condeno a D. Juan Francisco a que abone a la actora la suma de 19.993,45 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.
Recibidos se acuerda por Diligencia de Ordenación de fecha 15 Enero 2013 incoar recurso y designar Ponente Y por Providencia de 11 de Junio 2013 se acuerda señalar fecha de Deliberación: 2 Dic.2013, tras la cual queda el recurso pendiente de su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento excepto excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la media europea y estableciendo nuestro Alto Tribunal en reciente STS Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección SÉPTIMA, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Discrepa el demandado de la Sentencia RECURRIDA por cuanto interpreta que el Juzgador al estimar la demanda, ha incurrido en una errónea valoración de la prueba con infracción del art.217 LEC y ello fundamentalmente porque no se ha negado la existencia de una relación jurídica entre las partes: contrato de compraventa mercantil en la modalidad de suministro, siendo la forma de pago mediante recibos domiciliados en la cuenta bancaria del demandado y con cada factura se aporta el recibo pagado, si fuese cierto el impago la parte contraria hubiese presentado además de los albaranes los recibos devueltos por el banco.Se han impugnado expresamente los documentos presentados sin que esté la firma del demandado ni de ningún empleado.
SEGUNDO.-Niega el demandado la existencia de más encargos que los ya abonados, por ende se opone a la reclamación sin que a su juicio , exista en su contra deuda alguna.
TERCERO.-No tiene razón el recurrente sin que se aprecie la denunciada errónea valoración de la prueba.
En efecto, los albaranes originales constan aportados con la petición de proceso monitorio, pero es que al margen de ello, existen otros medios de prueba que corroboran el impago ,siendo esencial como así pone de relieve el Juez a quo, la existencia de dos pagos de 500 € cada uno -documento núm.6 y 7 a los folios 64 y 65- de fecha respectivamente 9 y 28 se septiembre de 2009 ,pagos abonados como 'imposición en efectivo', constando en la segunda la referencia FRA 3057 , numeración que se corresponde con la primera factura aportada ( folios 3 y 51 ), sin que tenga sentido la tesis del apelante cuando él mismo mantiene que desde 2008 ya no tuvieron relaciones comerciales, debiendo conectar esos abonos con el fax que obra al folio 131 , fax de fecha 8 de septiembre de 2009, es decir, expedido un día antes de la primera imposición de 500 € , y donde se refleja cómo debía efectuarse el pago fraccionado de la deuda hoy reclamada.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.
QUINTO.-Régimen de costas.
La desestimación del recurso determina, a la vista del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas correspondientes queden a cargo de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por el demandado Juan Francisco representado en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Antonio Navarro Lozano contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VILLARROBLEDO en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 219/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .-
E/
