Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 4/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA
Tfno: Fax:
N.I.G.:03014-37-2-2014-0000008
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000004/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Proc. Origen: Alimentos provisionales - 000564/2013
De: D/ña. Armando
Procurador/a Sr/a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS
Contra: D/ña. Marina Y Eulogio
Procurador/a Sr/a. MARTI PALAZON, AGUSTIN
S E N T E N C I A N.º 45/2014
En la Ciudad de Alicante a trece de febrero de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 4/14 los autos de Juicio Verbal nº 564/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Armando que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Antonio Planelles Asensio y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Coll Miralles y siendo apelado la parte demandante Doña Marina y Don Eulogio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Agustín Martín Palazón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Isabel Domínguez Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 564/13 en fecha 10 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de doña Marina y Don Eulogio , contra don Armando , y en consecuencia: Primero.- Declaro válido el convenio privado suscrito entre las partes de fecha 5 de noviembre de 1998. Segundo.- Condeno a don Armando a pagar la cantidad de 7.896 euros, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, a don Eulogio . Tercero.- Condeno a don Armando a pagar a don Eulogio , en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 150 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designen los actores, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 04/14
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 11/02/14 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando válido el convenio privado suscrito entre las partes con fecha 5 de noviembre de 1998, por el que se establecían medidas en relación al hijo, en aquel momento menor de edad de los litigantes, al entender que siendo un acuerdo entre las partes y que desplegó plenamente su eficacia, el demandado no ha denunciado causa alguna de ineficacia del mismo. Considera que si el demandado entendía que concurrían causas de extinción debía haber solicitado judicialmente la extinción de la pensión de alimentos, destacando que el hecho de que el alimentista haya alcanzado la mayoría de edad, la obligación de prestar alimentos no cesa automáticamente, de ahí que también se estime la pretensión de abono de la pensión de alimentos pactada y actualizada, desde que el demandado dejó de abonarla, por importe de 7.896 €, cuantía no impugnada. Entendiendo que no resulta aplicable el art. 148 del CC por cuanto que se refiere a alimentos que sean solicitados, no aquellos que ya hubieren sido reconocidos, como ocurre en el presente caso. Y por último estima en parte la última de las pretensiones deducidas en la demanda relativa a que se abone todos los meses la cantidad de 188 € actualizable conforme al IPC, mientras dure la necesidad del actor y, en su caso, hasta los 27 años de edad, al entender que dadas las circunstancias del demandante y del demandado es aplicable el mínimo vital a la pensión de alimentos a abonar, que fija en 150 € mensuales, no fijando plazo a la duración de su abono, por cuanto que el demandado puede proceder a su extinción de concurrir las causas del art. 152 del CC y por no estar sujeta la obligación de dar alimentos a una determinada edad del alimentista.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandado interesando se revoque la sentencia de instancia declarando que no procede obligación de pago de pensión alimenticia entre el demandado y su hijo D. Eulogio , y ello por:
1º infracción de las normas que regulan la homologación del convenio regulador, conforme a los arts. 90 y 91 del CC y art. 775 y 777 de la LEC . Sin que tal convenio regulador, que fijaba unas medidas en relación con el menor, tenga eficacia ni sea aplicable cuando lo que se reclaman son alimentos devengados una vez alcanzada la mayoría de edad. No pudiéndose instar la modificación de un convenio que no había sido homologado judicialmente. Se impugna que el juzgador de instancia eleve a convenio regulador el pacto alcanzado, en cuanto no hubo previa ratificación del mismo. Entendiendo que una cosa es que en base al interés del menor se pretenda que dicho acuerdo tiene eficacia para fundar una pretensión de pago, y otra que se pretenda que este quede homologado atribuyéndole efectos retroactivos desde diciembre de 2009. Entiende que la homologación judicial es la que otorga validez al convenio regulador y determina el dies a quo a partir del cual nace la obligación alimenticia, no antes. Por lo que no se puede atribuir validez a un contrato privado como si de un convenio regulador se tratase, con efectos retroactivos ex tunc, desde la fecha en que dejaron de satisfacerse, cuando en aquella fecha el hijo ya no era menor.
2º por infracción del art. 148, por cuanto que concurre una situación ficticia de necesidad en el demandante, pues el hecho de carecer de estudios o de encontrarse en paro, deriva de que el mismo se ha tenido que ocupar de sus hermanastros menores, mientras la madre trabajaba, por lo que ha sido causada y es imputable a los propios demandantes. Sin que por otra parte haya quedado acreditada una auténtica situación de necesidad. Además de que la obligación de prestar alimentos lo es solo, en su caso, desde la fecha en que se interponga la demanda.
3º por infracción de los arts. 146 y 147 del CC respecto del tercer pronunciamiento del fallo, por cuanto a su entender no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del alimentista, concretamente que abona un préstamo personal de 686 € mensuales, que tiene una hija menor, que su mujer actual no trabaja y que cobra una pensión por incapacidad permanente de 1260 € mensuales, careciendo por tanto de recursos económicos suficientes para sufragar tal pensión..
4º por infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia, en cuanto a la duración de la pensión alimenticia; puesto que la actora terminaba solicitando que la pensión de alimentos se mantuviese mientras durase la necesidad o en su caso hasta los 27 años, y el demandado solicitaba su desestimación; mientras que el juez no fijó ningún límite, cuando a su entender debía de haberse pronunciado dentro de los parámetros propuestos por las partes.
Se opone a tales pretensión la parte actora. Así respecto de la primera, alega que el demandado no opuso en la instancia la ineficacia del Convenio de 5 de noviembre de 1998, aquí no se reclamó la homologación de un convenio regulador sino la eficacia de un pacto o negocio jurídico entre los litigantes, no estando ante un proceso matrimonial ni ante cuestiones que afecten a hijos menores de edad. Negando infracción del art. 148 del CC por cuanto que en virtud del principio pacta sunt servanda se ha seguido generando la pensión de alimentos mes a mes alegando la STS de 13.4.91 , siendo que la pensión de alimentos que se reclama tiene su origen en un contrato válido y eficaz entre las partes, genera un derecho de crédito que debe ser respetado y la obligación de pago cumplida. Que el hijo nunca ha desistido de su empeño en formarse y que sigue buscando empleo. No compartiendo los restantes motivos de apelación, entendiendo que la sentencia fijó el importe de la pensión siguiendo criterios de equidad y que no incurre en incongruencia , pues el criterio de fijación de una edad máxima es potestativo
Segundo.- Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir que con fecha 5 de noviembre de 1998, el demandado D. Armando y la actora Dña. Marina , tras la ruptura de su convivencia, suscribieron un convenio que venía a regular las medidas reguladoras respecto del hijo habido en común, que en aquellas fechas contaba con siete años de edad, al haber nacido el día NUM001 de 1991. Entre dichas medidas en que se fijaba la patria potestad, guarda y custodia, y el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, se fijaba también la pensión de alimentos que este debía abonar en relación al citado menor. El convenio regulador no llegó en ningún momento a homologarse judicialmente, siendo cumplido por los contratantes, hasta que el menor alcanzó la mayoría de edad, y como alega el propio progenitor demandado, cambiaron sus circunstancias y se vio imposibilitado de seguir pagando la pensión.
Por otra parte los hermanastros del actor nacieron respectivamente en agosto de 2002 y marzo de 2004. Que la actora suscribió con el padre de estos un convenio respecto de los mismos en febrero de 2008.
Así mismo, consta acreditado que el demandado abona préstamos por importe de 156 € por tarjeta de crédito Avantcard, 127'85 € por tarjeta de crédito de Citibank, teniendo suscrito igualmente un préstamo con Banco Sabadell S.A. por importe de 7.480 € y una deuda con Carrefur Servicios Financieros, de 4.232'69 €.
Por lo que respecta al primer motivo de apelación, por el que se alega infracción de las normas que regulan la homologación del convenio regulador, conforme a los arts. 90 y 91 del CC y art. 775 y 777 de la LEC ; el mismo no puede merecer favorable acogida, por cuanto en el presente caso no estamos ante un convenio regulador, ni ante un procedimiento matrimonial o relativo a menores; sino ante un pacto o negocio jurídico, tal y como lo califica el juzgador de instancia; por el que, entre tras cosas, se pacta el abono de una pensión de alimentos para el hijo que en aquel momento era menor de edad. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 13.4.91 , entre otras), que los pactos o contratos relativos al abono de alimentos son válidos y eficaces; pues como resulta de lo dispuesto en el art. 153 del CC , la obligación alimenticia puede tener su causa en un negocio jurídico (contrato o testamento), resultando igualmente de conformidad con la libertad de pacto del art. 1254 y 1255 del CC . Y siendo que en el presente caso no se alegó causa alguna de nulidad o ineficacia del citado contrato ( arts. 1261 y 1265 del CC ) ni se acreditó la concurrencia de las mismas, el contrato es válido y eficaz entre las partes. Naciendo la obligación de pago del negocio jurídico en que se reconoció por el demandado la obligación de prestar alimentos al hijo, su cuantía y forma de pago y asumió dicha obligación libremente pactada; y no de su homologación. Homologación que constituye la 'conditio iuris' de la eficacia del convenio regulador, y que determina que las obligaciones derivadas del convenio se incorporen a la sentencia que se dicte, de forma que su contenido sea directamente ejecutivo, sin precisar de instar un procedimiento judicial en que recaiga sentencia que reconozca la eficacia del negocio jurídico suscrito y condene al abono de los alimentos libremente asumidos en virtud de pacto.
Como recoge expresamente la STS de 13 de abril de 1991 , ya citada, 'A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una, acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos , y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado, y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional puede tener su causa en un negocio jurídico -contrato o testamento ( art. 153 del Código Civil )-, o en la Ley ( art. 39.3 de la Constitución , respecto a las obligaciones padres a hijos), título VI, del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, y art. 173 de dicho Código , en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a Ley de 11 de noviembre de 1987 (incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplía la obligación alimenticia al parentesco por afinidad).'
Y en la acción ejercitada en el presente caso, se viene a reclamar la eficacia del negocio jurídico suscrito y el cumplimiento de lo pactado; resultando de aplicación, además de las disposiciones del contrato, lo dispuesto en los arts. 142 a 153 del CC en relación con lo recogido en este último precepto. Sin olvidar que conforme al art. 1258 del CC , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Sin que el juzgador de instancia haya atribuido a aquel negocio la condición o naturaleza de convenio regulador, pues por tal no se puede tener la declaración relativa a que el demandado podía haber interesado la modificación o extinción de sus obligaciones. Puesto que dicha modificación o extinción puede ser planteada bien por aplicación de las reglas de los alimentos entre parientes, bien por la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' por alteración extraordinaria de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato.
En el presente caso, siendo que al tiempo en que el demandado dejó de abonar la prestación de alimentos a la que se había comprometido (diciembre de 2009), si bien ya había nacido su nueva hija, lo cierto es que se desconocen cuales eran las circunstancias económicas del mismo en aquellas fechas, por lo que no ha acreditado tal extremo, cuando a él incumbía la carga de la prueba (217 LEC). Difícilmente puede entenderse en el presente caso que se hubiese producido una alteración tal de las circunstancias, que hiciesen extremadamente oneroso, desproporcionado o exorbitante el cumplimiento del contrato suscrito; por lo que acreditado que el demandado incumplió su obligación de pago, sin concurrir causa justificativa de ello, resulta exigible el abono que se reclama, en cumplimiento de la obligación nacida del pacto o negocio de familia por el suscrito.
Sin que ello suponga infracción del art. 148 del CC , por cuanto que el módulo temporal que prevé el citado precepto va referido a aquellos casos en que se reclama por primera vez alimentos, lo que exige su determinación (cuantía, plazo de abono o forma de hacerlos efectivos) por no estar reconocidos; pero no a los que estando devengados por haberse producido ya su reconocimiento por el obligado a hacerlo, no hubiesen sido abonados por el mismo. Dado que una cosa es la solicitud de alimentos y otra distinta la de que se hagan efectivos o sea no se abonen los ya reconocidos ( STS de 24.2.89 ). Lo que ocurre en el presente caso, en que la obligación de prestar los alimentos estaba reconocida por el demandado y así los venía abonando durante más de diez años; dejando de hacerlo a partir de una determinada fecha, que es desde cuando se reclaman.
En cuanto a las alegaciones relativas a concurre una situación ficticia de necesidad en el demandante, pues el hecho de carecer de estudios o de encontrarse en paro, deriva de que el mismo se ha tenido que ocupar de sus hermanastros menores, mientras la madre trabajaba, por lo que ha sido causada y es imputable a los propios demandantes. Sin que por otra parte haya quedado acreditada una auténtica situación de necesidad.
Tampoco este motivo de apelación debe ser acogido. La necesidad es evidente, por cuanto que el hijo carece de recursos económicos de todo tipo. Cuestión distinta serán las razones de ello y si ello puede diferirse en el tiempo, hasta hacer de la pensión de alimentos a costa del progenitor, una remuneración permanente y un medio de vida. Como declaró el propio demandante en el acto de juicio el cuidado de sus hermanos nunca ha influido ni en sus estudios, ni en buscar trabajo. Es mas la esposa del demandado apelante, manifestó conocer que Eulogio estaba buscando trabajo.
Se alega por el apelante, infracción de los arts. 146 y 147 del CC respecto del tercer pronunciamiento del fallo, por cuanto a su entender no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del alimentista, concretamente que abona un préstamo personal de 686 € mensuales, que tiene una hija menor, que su mujer actual no trabaja y que cobra una pensión por incapacidad permanente de 1260 € mensuales, careciendo por tanto de recursos económicos suficientes para sufragar tal pensión..
Tampoco dicho motivo puede ser acogido, puesto que el juez de instancia aplica la doctrina del mínimo vital que viene aplicando esta Audiencia Provincial, al señalar en reiteradas resoluciones que: los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982 ). Cuestión distinta es la apreciación de proporcionalidad, que viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ). Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo ( SAP de Alicante 25.10.06 ). Y en el presente caso, en función de los limitados ingresos del progenitor obligado (prestación de incapacidad permanente), estimamos proporcional el importe del 'mínimo vital' que fijó la juzgadora de instancia y que queda dentro de los parámetros que viene estableciendo esta Audiencia. Sin que el hecho de que el progenitor demandante haya tenido otro hijo desvirtúe las anteriores conclusiones, por cuanto que si bien ello supone un mayor gasto para el demandante, éste era consciente de las obligaciones que ya tenía asumidas.
Por último se alega infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia, en cuanto a la duración de la pensión alimenticia; puesto que la actora terminaba solicitando que la pensión de alimentos se mantuviese mientras durase la necesidad o en su caso hasta los 27 años, y el demandado solicitaba su desestimación; mientras que el juez no fijó ningún límite, cuando a su entender debía de haberse pronunciado dentro de los parámetros propuestos por las partes. Tampoco concurre la incongruencia denunciada puesto que la solicitud de la actora deja en principio sin plazo o término la obligación 'mientras durase la necesidad'.
Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.'
Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Si bien se ha de recordar, que el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de toda su vida, no les posibilita indefinidamente a seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores, por cuanto que siempre existe un límite. Tampoco podemos olvidar que no puede quedar en manos del hijo el extender su formación más allá de los tiempos medios de duración de los mismos. Ni que, como ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones en relación con la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la precariedad laboral, permita el que se haya de mantener la pensión de alimentos indefinidamente.
En el caso que nos ocupa, entendemos que debe cubrirse la actual necesidad, pero el deber del progenitor debe limitarse al devengo de alimentos únicamente a un plazo de dos años desde la notificación de la presente resolución, a fin de dar al hijo demandante la posibilidad de 0proveerse de un oficio o de obtener los medios necesarios para ello; pero no es posible permitir que el actor permanezca inactivo, con meras expectativas de mejorar su situación académica y laboral, pero sin realizar por su parte acto alguno dirigido a tal fin, como ha ocurrido hasta el momento. Observándose su inconstancia, puesto que como el mismo declaró al menos en dos ocasiones ha intentado retomar los estudios, abandonando al poco tiempo; y ello pese a contar con 22 años de edad. Sin que con ello se incurra en incongruencia alguna, conforme al aforismo de que quien pide lo más, pide lo menos.
Tercero.- Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, de fecha 10 de septiembre de 2013 , DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución únicamente en el extremo de limitar la pensión de alimentos a abonar por el demandado a un plazo de dos años a contar desde la notificación de la presente resolución; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
