Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 183/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00045/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2012 0001762
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2013-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2012.
Recurrente: Gustavo . Procuradora: MARIA LUISA RUIZ VILLA. Abogado: JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO.
Recurrida: SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA TORRE DE ABRAHAM. Procuradora: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME. Abogada: MARIA LUISA FERNANDEZ LEON.
SENTENCIA nº.: 45/2.014.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 183/2013, en los que aparece como parte apelante Gustavo , representado por la Procuradora de los tribunales MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, y como parte apelada 'SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA TORRE DE ABRAHAM', representada por la Procuradora de los tribunales MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistida por la Letrado MARIA LUISA FERNANDEZ LEON, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2.012 , en el Procedimiento Ordina4rio 110/2.012, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Lozano Adame, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha Torre de Abraham, contra D. Gustavo , y condenar al mismo, al pago a la actora de 7.000 $þ, mas los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero, desde la fecha de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada'. Cuya sentencia ha sido recurrida por la parte demandada.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2.014.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Gustavo , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, vulneración del art. 24 de la CE en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la acumulación de procesos regulada en el art. 76 de la LECivil , y en cuanto al fono del asunto, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba. En base a los indicados motivos se solicita se anule la sentencia por no haberse acumulado otros procedimientos y con ello, la condena en costas contenida en el Auto de fecha 28 de noviembre del año 2012, y subsidiariamente, se revoque la sentencia para desestimar la demanda formulada.
Por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, TORRE DE ABRAHAN se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Solicita el apelante, con carácter principal, se declare la nulidad de la sentencia y actuaciones anteriores, por no haberse accedido a la acumulación de procedimientos, petición esta, que fue rechazada en la instancia, mediante Auto de fecha 28 de noviembre del año 2012. Dicha petición de nulidad ha de ser rechazada y por ello, confirmado el Auto antes referenciado y ello, en base a los siguiente: Esta claro que el art. 76 de la LECivil , prevé de forma taxativa en que casos procede la acumulación de procesos, acumulación cuya finalidad es que, todos los procesos que se encuentren en alguno de los supuestos que contempla el reseñado precepto, terminen con una sola sentencia, de ahí que proceda dicha acumulación cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro( prejudicialidad civil, art. 43 de la LECivil ), o bien, cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se trate , exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, supuestos estos que en modo alguno concurren en los procesos cuya acumulación pretende el demandado, ya que la actora puede reclamar una cantidad a los socios cooperativistas, y estos, en cada caso concreto, pueden oponerse a su pago alegando cada uno de ellos, las circunstancias personales por las que se opongan a su pago, circunstancias que no se transmiten de una persona a otra, por lo que claramente se puede desestimar una demanda frente a unos y estimarse frente a otros, ya que ello, depende, atendiendo a la clase de acción ejercitada (reclamación de cantidad), a los motivos de oposición que afecten individualmente a cada uno y que quieran hacer valer cada demandado, y a la prueba que al efecto exista. No existe por ello, prejudicialidad civil entre los distintos procedimientos, ni la posibilidad de que puedan pronunciarse sentencias contradictorias, en base a lo ya reseñado.
Es por ello, que el Auto de fecha 28 de noviembre del año 2012, ha de ser confirmado en su integridad, incluido el pronunciamiento sobre la condena en costas, por imperativo del art. 85.2 de la LECivil .
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba. La sentencia por la que se estima la demanda formulada se basa en dos hechos, a saber, que no existe constancia alguna de que el demandado haya perdido su condición de socio de la cooperativa, junto a la realización de actos que claramente implican o suponen dicha condición, y en estas afirmaciones, no existe el error en la valoración de la prueba, ya que, para perder la condición de socio, se requieren unos requisitos formales, como se requieren para adquirir dicha condición, lo que claramente se especifica en el art. 16 de los estatutos de la sociedad actora, (folio 103) articulo que establece la necesariedad del acuerdo del Consejo Rector, cuando como en este supuesto se dice por el demandado que perdió su condición de agricultor acuerdo que no consta en ningún documento aportado a las actuaciones, y, unido a ello, tampoco existe error en la valoración de la prueba, cuando la sentencia de instancia afirma, que no solo no existe el acuerdo mencionado, sino que el demandado ha realizado actos que claramente suponen actuar como socio de la cooperativa, como lo son aportar una cantidad para la adquisición de un tractor y el hecho de repostar gasoil de la cooperativa. Y en cuanto a la cantidad reclamada, la misma es el resultado de un acuerdo de la Asamblea General celebrada el 7 de enero del año 2011, acuerdo valido por no haber sido impugnado en su momento.
La sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO:Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Gustavo , contra la sentencia dictad a por el Juzgado de Primea Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 110/2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte APELANTE.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

