Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 535/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 535/2013
Autos: juicio verbal nº: 1/2012
Juzgado Instrucción 1Olot.Exclusivo violencia sobre la mujer (UPAD VIDO 1)
SENTENCIA Nº 45/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, catorce de febrero de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 535/2013, en el que ha sido parte apelante D. Enrique , representada esta por la Procuradora Dña. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por la Letrada Dña. GEMMA SIDERA COSTAL; y como parte apelada Dña. Clara , representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA, y dirigida por la Letrada Dña. FRANCESCA BLANCH ROURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Instrucción 1Olot.Exclusivo violencia sobre la mujer (UPAD VIDO 1), en los autos nº 1/2012, seguidos a instancias de Dña. Clara , representado por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINAS y bajo la dirección de la Letrada Dña. FRANCESCA BLANCH ROURA, contra D. Enrique , representado por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU, bajo la dirección de la Letrada Dña. GEMMA SIDERA COSTAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de DOÑA Clara , contra DON Enrique y se declara:
· La extinción de la pareja estable formada por las partes, con los efectos legales inherentes.
· Se atribuye el uso del domicilio familiar DIRECCION000 sito en Les Planes d'Hostoles a Clara .
Y TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS
- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Don Joan Enric Pons Arau, en nombre y representación de DON Enrique , contra DOÑA Clara y en su virtud:
· No ha lugar a la compensación económica por razón del trabajo solicitada por el Sr. Enrique .
· No ha lugar a la prestación alimentaria solicitada por el Sr. Enrique .
Y TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 10/6/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot, que estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Clara contra Dº Enrique y en que desestima la demanda reconvencional formulada por el mismo se alza el Sr. Enrique contra la sentencia en cuanto a los siguientes pronunciamientos: al uso del domicilio familiar que se solicita se le atribuya, así como la denegación de la concesión de una pensión económica en la cuantía del 25% del patrimonio de la Sra. Clara y subsidiariamente en 250.000 euros, así como una prestación alimentaria por importe de 500 euros mensuales y subsidiariamente que se fije también en fase de ejecución de sentencia y todo ello sobre un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene, que la sentencia de Instancia ha vulnerado el Art 234.8 en relación con los Arts 233-20 6 y 7 y los Arts 233-21 a 233-25 y en relación también a los Arts 234.3 y 231.9 todos ellos del CCC.
Sostiene que el mismo es a quien debe atribuírsele el uso del domicilio familiar, manteniendo que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia la Sra. Clara no abandono el domicilio familiar en contra de su voluntad por razón de la existencia de un procedimiento de violencia familiar, dado que la facha de la orden provisional de alejamiento consta que la fecha de los hechos que dieron lugar a la misma es de mayo de 2011, y que también contrariamente a lo mantenido en la sentencia el apelante si que tenia autorización de la Sra. Clara para residir en la vivienda, que los requerimientos que efectúa la actora son anteriores a los hechos de la denuncia son de fechas marzo y abril de 2011, que el apelante es el miembro de la pareja más desprotegido y además la necesita porque es el que cultiva las tierras de la casa que son su fuente de ingresos y que las tiene alquiladas hasta el año 2019, y que la Sra. Clara dispone de más viviendas donde vivir y que su economía es muy holgada.
El artículo 234-4 a) del Código Civil de Catalunya dispone que la pareja estable se extingue por el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida. La pareja estable se define por proyectar una comunidad de vida análoga a la matrimonial. Consecuentemente deja de serlo desde el momento en que se produzca el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
Antes de entrar a examinar los motivos de la apelación es necesario fijar la situación fáctica de la que deberemos partir para valorar las pretensiones de la parte apelante, que si bien ya son recogidas de forma pormenorizada en la sentencia de Instancia cabe destacar al respecto las siguientes que se relación a continuación.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, los hoy litigantes iniciaron una convivencia en común en el año 1998. En este caso en un hecho admitido por las partes que la convivencia en el mismo domicilio se prolongó hasta enero del año 2011, en que la actora abandonó el domicilio común, es decir la unión ha durado unos 13 años, si bien no hay total acuerdo sobre el inicio de la convivencia en común. Al inicio de esta convivencia residían en Sabadell, y fue en el año 2003 en que ambos pasaron a residir en DIRECCION000 en les Planes d'Hostoles, inmueble adquirido por la actora en su integridad en fecha 27 de junio de 2003, documento n º 2 de la demanda; para cuya adquisición la misma, la Sra. Clara procedió a la venta de dos propiedades y solicitó dos prestamos procediendo a la rehabilitación de la misma.
En el mismo año 2003, crearon la sociedad REMENCES D'HOSTOLES SL que tenia por objeto social la explotación agrícola, cuyo capital inicial y posteriores inversiones se aportaron íntegramente por la parte actora, siendo el apelante el administrador de la misma, documento nº 2 de la contestación a la demanda(folios 37 y 38 Tomo I).Dicha sociedad, se dejo inactiva en el año 2009.A partir de dicha fecha el apelante se dio de alta como autónomo.
Mientras estuvo constituida la sociedad, la explotación de las tierras de DIRECCION000 se efectuaba a través de un contrato de arrendamiento con la sociedad y a partir de su disolución con el mismo Sr. Enrique y se procedió a la firma de un contrato de arrendamiento para el cultivo de las tierras.,(documentos nº 3 Y 4 de la contestación a la reconvención (folios 152 a158 tomo I).Ni cuando la arrendataria era la sociedad ni cuando lo ha sido el Sr. Enrique se ha abonado renta alguna a la Sra. Clara .
Des el año 2003, primero a través de la sociedad que habían constituido y después abonado por la Sra. Clara el apelante ha percibido mensualmente la cantidad de 849,52 euros, hecho admitido por el mismo apelante y que consta acreditado documentalmente.
Durante toda la convivencia ha sido la Sra. Clara la que ha venido abonando los gastos inherentes a los distintos suministros de la vivienda y demás gastos.
La rehabilitación de la vivienda DIRECCION000 ha ascendido a unos 114.864,62 euros, abonados íntegramente por la Sra. Clara .
En los trabajos de rehabilitación de la vivienda colaboro el apelante, de forma ocasional en relación a las obras y más intensa fue su colaboración en relación con obras de lampistería en las que le auxilio al mismo en relación a las obras de paletería, así se desprende del interrogatorio de los profesionales que intervinieron en la obra y que la sentencia recoge. La parte apelante sostiene que su colaboración fue diaria y continua a lo largo de los años que duro la rehabilitación. Es lo cierto que esto no es lo que se desprende de la prueba practicada, es decir la testifical de los industriales que intervinieron en la obra únicos testigos que pueden ofrecer una visión exacta de la intervención del mismo en dichas obras. Por otro lado el que esta intervención no lo era con la intensidad que pretende el apelante es que el mismo se dedicaba al cultivo de las tierras, con lo cual mal podía tener la intensidad y exclusividad pretendida, máxime cuando la actora tuvo que acudir a la contratación de empresas para llevar a cabo las mismas y abono un elevado precio por las mismas. Teniendo además en cuenta que la realización de las obras coincide prácticamente en el tiempo con la vigencia de la sociedad de la cual el apelante era administrador y socio.
Asimismo consta acreditado que por el arriendo de las tierras no se abono cantidad alguna a la Sra. Clara , ni cuando el contrato de arrendamiento se efectuó con el apelante dándose el mismo de alta como autónomo.
La Sra. Clara antes de formar la unión estable de pareja con el apelante, era titular de un importante patrimonio, no adquiriendo durante los años que ha durado la convivencia más patrimonio que la DIRECCION000 para cuya compra, como hemos referido, procedió a la venta de dos inmuebles y solicito dos prestamos. De dichas propiedades dos le reportan ingresos por alquiler.
Al iniciarse la relación la Sra. Clara ejercía como profesora y el Sr. Enrique carecía de actividad laboral estable habiendo cotizado a la seguridad social por corto espacio de tiempo, como consta en el documento nº 5 de la demanda reconvencional (folio 52 Tomo I) documento nº 5 de la contestación.
El Sr. Enrique ni al iniciarse la relación ni al momento de su cese es titular de inmueble alguno. Actualmente los ingresos del Sr. Enrique provienen del cultivo de la tierras arrendadas a la actora.
La Sra. Clara percibe una pensión de jubilación de 1.972,73 euros.(documento nº 6 folio 160 Tomo I).
Desde que la Sra. Clara se fue del domicilio familiar y ante la negativa del Sr. Enrique a abandonarlo a pesar de los requerimientos de la misma, el mismo ha permanecido en dicho domicilio siendo la Sra. Clara quien ha abonado durante estos casi dos años los pagos correspondientes a los suministros de la vivienda.
Fijada la situación fáctica podemos entrar en el examen de las concretas pretensiones de parte apelante, en primer lugar la relativa al uso del domicilio familiar.
De la relación fáctica anterior, es evidente que la situación económica del apelante es mucho peor que la de la Sra. Clara , pero es que la situación económica de la misma siempre fue mejor desde el inicio de la relación, la diferencia es palmaria antes y ahora, no obstante procede mantener la desestimación de la pretensión relativa a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. Clara y de titularidad exclusiva de la misma.
Se trata de una pareja estable sin hijos comunes menores de edad y el artículo 234.8 del Código Civil Catalán excluye de forma expresa la aplicación analógica a la pareja estable de la regulación matrimonial cuando limita la remisión a los apartados 6 y 7 del artículo 233-20 CCCat . Y dichos preceptos se refieren exclusivamente a la posibilidad que dicho precepto recoge 6.) La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.;y7.)La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge'
En consecuencia como acertadamente recoge la sentencia de instancia la solicitud formulada por la parte es inviable jurídicamente.
TERCERO.-Compensación económica del Art 234-9 del CCC.
La parte apelante solicita con carácter principal que la misma se fije en un 25%del patrimonio de la Sra. Clara y subsidiariamente en la cuantía de 252.000 euros.
Se alega que ha quedado acreditado que el apelante trabajo para la relación de pareja y en concreto para las propiedades de la Sra. Clara . Que el realizo obras en varias propiedades de la misma, que la misma Sra. Clara lo reconoce, que las obras de la DIRECCION000 las realizo el apelante; que también fue el que trabajaba las tierras y que fue el quien las cultivo para que luego se pudieran trabajar.
La totalidad de los presupuestos del artículo 234-9, que remite al artículo 232-6 del libro II del Código Civil de Cataluña , no se muestran concurrentes en el caso examinado.
Como hemos referido de la relación fáctica descrita anteriormente, el actor durante los 13 o quizás 14 años de convivencia que ha durado la relación de unión estable de pareja de hecho, no consta acreditado que haya colaborado en la actividad negocial de su pareja, sin retribución o con retribución insuficiente.
Como hemos referido consta que constituyeron una sociedad de la cual el apelante fue administrador único y socio, la aportación inicial y posteriores las hizo íntegramente la Sra. Clara , el único bien adquirido durante la convivencia por la actora lo fue tras la venta de dos propiedades que ya tenia y la solicitud de dos préstamos. El apelante, también hemos referido contribuyo a la restauración de la vivienda de la que ha sido el domicilio familiar si bien fue la actora quien de forma exclusiva abono un importante precio por las obras realizadas, y durante toda la convivencia al actor le fue abonada por la Sra. Clara una cuantía de unos849,00 euros
Su dedicación parcial o auxiliar en las obras de la vivienda de titularidad de la Sra. Clara , durante unos 4 años, combinándole con su trabajo como autónomo en la explotación de las tierras también propiedad de la Sra. Clara por las que percibía un sueldo de unos 849,00 euros y sin abonar contraprestación alguna por el arriendo de las tierras, siendo todos los gastos de la vivienda sufragados íntegramente por la Sra. Clara , no ha determinado la concurrencia de una situación de desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja de hecho.
El actor ha trabajado las tierras ha percibido una prestación económica por ello y ha auxiliado durante el tiempo que duraron las obras en algunos trabajos en la vivienda de la que era titular exclusiva la Sra. Clara , la cual sufragaba todos los gastos de la misma tanto los inherentes a la propiedad como de los suministros, esta colaboración en supuestos como el presente no ha determinado un incremento patrimonial superior en su pareja, cuyas propiedades ya las tenia antes de iniciarse la convivencia y cuando las obras las abono la misma Sra. Clara , de acuerdo con las reglas del artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña ,
En consecuencia procede la plena desestimación de la pretensión deducida por el apelante y que la sentencia de Instancia ya ha desestimado.
CUARTO.-Prestación Alimentaria.
También pretende el Sr. Enrique , que, se fije una pensión de alimentos a su favor y con cargo de la Sra. Clara por importe de 800 euros de forma indefinida o por un periodo de 15 años, dicha prestación alimentaria esta regulada en el artículo 234-10 del Código Civil de Catalunya. En el citado precepto se establece el derecho a obtenerla para aquel conviviente si acredita que la necesita para atender adecuadamente su sustento siempre que la convivencia haya reducido su capacidad de obtener ingresos o si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida. Esta prestación tiene su antecedente en la pensión periódica regulada en los artículos 14 y 30 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de pareja pero ahora el componente alimentario de la obligación se refuerza al establecerse como requisito para su obtención que concurra un estado de necesidad en el convivente que derive de la propia convivencia o si la guarda de los hijos comunes perjudicara la capacidad del que la reclama.
En este caso y de los datos fácticos recogidos en el fundamento tercero de esta resolución, se desprende una diferencia notable en la capacidad económica de ambos litigantes, como ya hemos referido, sin embargo no puede concluirse que la convivencia con la Sra. Clara haya reducido la capacidad económica del apelante para obtener ingresos, es más la ha aumentando, ya que ha podido acceder a ser administrador una sociedad con una participación en la misma y cuya aportación la hizo exclusivamente la parte actora,, se ha dado de alta como autónomo, habiendo cotizado anteriormente a la relación durante muy poco tiempo, ha podido acceder a un contrato de arrendamiento de tierras que actualmente como el mismo apelante reconoce es su medio de vida, y no consta que durante la convivencia haya abonado cantidad alguna de renta si que en cambio consta que el mismo, como hemos referido ha venido percibiendo de la Sra. Clara unos 849,00 euros mensuales. Consecuentemente y atendido lo expuesto, no existe nexo causal entre la convivencia y la reducción de ingresos del reclamante, es decir no se da el segundo requisito exigido en la Ley, cual es que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos, antes al contrario, lo que conduce a la desestimación del motivo examinado y comporta confirmar íntegramente la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art 398.1, de la ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Olot, en fecha 10 de junio de 2013, en Juicio Verbal, número 1/12 , de los que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

