Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 255/2012 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100008
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000045/2014
Presidente
Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ (Ponente)
Magistrados
D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE
D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
En Pamplona/Iruña , a 27 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1281/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Andrés , r epresentado por la Procuradora Dª. Mª. BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. JOSE Mª NOVAL GALARRAGA ; parte apelada, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1281/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO,la demanda formulada por Dª Belen Goñi Jiménez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Andrés , contra BBVA, representada en autos por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Andrés .
CUARTO.-La parte apelada, BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/2012 , habiéndose señalado el día 19 de febrero de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Andrés , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de contrato de seguro de daños por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, toda vez que no concurre la prescripción de la acción apreciada, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, y entrando a conocer el fondo del asunto, solicita que la Sala estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- La Juez 'a quo' desestimó íntegramente las peticiones del demandante, al considerar que la acción ejercitada está prescrita, por lo que en primer lugar analizaremos las circunstancias del caso sometido a la consideración de la Sala, tras valorar la prueba practicada, a fin de comprobar si dicha prescripción fue correctamente apreciada.
A tal efecto, y con carácter previo, debemos señalar que el apelante Sr. Andrés , contrató con la entidad apelada un seguro de hogar.
El 13 de febrero de 2005 y el 9 de febrero de 2006, se produjeron sendos siniestros, que fueron indemnizados por BBVA SEGUROS, S.A.
D. Andrés no estaba conforme con la cantidad, ni con la reparación realizada, por lo que solicitó abogado de oficio que le fue nombrado el 8 de noviembre de 2006 (documento nº 1 de la demanda, folio 8 de la causa).
Por los cauces oportunos se siguió el trámite para la concesión de la asistencia jurídica gratuita, procedimiento en el que tras una inicial denegación de 10 de enero de 2007, se concedió definitivamente el citado beneficio mediante resolución de 1 de agosto de 2007 (documento 13, folio 35) y expediente completo unido a los autos (folios 102 y siguientes).
En fecha 30 de septiembre de 2008 se envió por el Letrado del Sr. Andrés , a la aseguradora, carta certificada reclamando por los siniestros arriba mencionados, que fue recibida el día 2 de octubre de 2008 (folios 23, 24 y 25). BBVA SEGUROS, S.A., respondió mediante carta de 22 de octubre de 2008, negando asumir el siniestro.
Con posterioridad, el día 7 de octubre de 2010 se envió por el Letrado del apelante nueva carta, en el mismo sentido que la anterior, mediante burofax a la entidad aseguradora, la cual respondió igualmente con la negativa a asumir el siniestro.
Y finalmente el día 1 de septiembre de 2011 tuvo entrada en Decanato de la demanda origen de este procedimiento.
En otro orden de cosas, señalaremos que El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece: 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas'.
TERCERO.-La sentencia apelada considera que la prescripción de la acción se produjo por el transcurso de más de dos años desde la recepción por la asegura de la primera carta reclamando (el día 2 de octubre de 2008), hasta el envío de la segunda reclamación mediante burofax el día 7 de octubre de 2010, al haber transcurrido más de dos años entre ambas.
Sin embargo el apelante alega que la contestación de la aseguradora de fecha 22 de octubre de 2008 interrumpió nuevamente el plazo de prescripción, por lo que no es hasta el 22 de octubre de 2010 en que debe entenderse prescrita la acción, y en este caso el burofax se habría enviado dentro de los dos años, provocando una nueva interrupción de la acción.
Por tanto debemos analizar si la respuesta de la aseguradora tiene virtualidad suficiente a dichos efectos.
Es cierto que en algunos casos la respuesta del requerido se ha considerado como interruptiva de la prescripción. La jurisprudencia al respecto, parece distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, de tal manera que, en este último supuesto, la respuesta del obligado al pago solo interrumpe el plazo prescriptivo si se encontraba en el marco de unas negociaciones o conversaciones, no cuando la respuesta se limita a una simple negativa, que equivale a estos efectos a una falta de respuesta.
Pero cuando de relaciones contractuales se trata, el día en que puede ejercitarse la acción no comienza sino cuando el obligado manifiesta de forma expresa o bien por actos que revelan de manera concluyente su voluntad de incumplir, su decisión de que no va a satisfacer la obligación pactada con la otra parte. De tal manera que la carta de respuesta de BBVA SEGUROS, S.A., de 22 de octubre de 2008, negando la cobertura del riesgo reclamado, y el pago y reparación de los daños y perjuicios, supone a nuestro juicio una nueva interrupción del plazo de prescripción y éste no finalizaría hasta el 22 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la segunda de las cartas enviadas. Por lo tanto no puede apreciarse la prescripción de la acción.
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las siguientes resoluciones:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 : 'En el tema planteado, recobra decisiva importancia la realidad fáctica declarada en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, que fue del siguiente tenor: 'todo el relato histórico contenido en el proceso evidencia que desde el momento en que ocurrió el primer siniestro, ambas partes han mantenido un continuo combate dialéctico, en el cual, reconociendo la demandada aseguradora su propia obligación de indemnizar, se resistía a hacer efectiva dicha obligación ante la imposibilidad de obtener un valor total de las mercancías existentes en el establecimiento por la negativa del actor a entregarle los balances hasta que, de modo definitivo, la demandada remítió a la actora la carta de 21 de agosto de 1986, ratificando otra anterior de fecha 16 de mayo de igual año, notificando que no se hacía cargo del pago de indemnización alguna''factum 'el relacionado que ha quedado inalterado por la razón antes indicada. Si bien es cierto que a tenor del artículo 1.969 del Código, el tiempo para la prescripción de las acciones del caso de autos, se contaría desde el día en que pudiera ejercitarse, no lo es menos que la primera consecuencia a extraer de la realidad fáctica descrita es que existió una interrupción de la prescripción, ya que 'desde el momento en que ocurrió el primero siniestro 'las partes estuvieron discutiendo sobre la obligación indemnizatoria que correspondía a la Compañía aseguradora-recurrente, incluso, ésta vino en reconocer tal obligación, lo que supone una causa interruptiva prevenida en el artículo 944 del Código Mercantil , y dado que semejante situación se prolongó hasta la remisión de la carta de 21 de agosto de 1986, que, ratificando la anterior de 16 de mayo, expresaba la negativa a indemnizar, otra consecuencia del 'factum 'es que a partir de la indicada fecha había que contar el término prescriptivo del artículo 23 de la Ley 50/1980 , el de dos años, sin que hubieran transcurrido, puesto que la demanda fue presentada en el mes de enero de 1988, y esto así, es evidente que no cabe apreciar infracción, por violación o interpretación errónea de los preceptos que han quedado citados, con lo cual, el apartado A) del motivo no resulta atendible'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 .: 'Ahora bien, ese plazo de prescripción se interrumpirá, y aquí debe entrar en juego el artículo 1.973 del Código Civil , entre otras causas, por la reclamación extrajudicial del actor, lo que tiene su origen lógico en criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión. En la presente 'litis' y de la prueba practicada, se infiere ineludiblemente que ha habido comunicación escrita -correspondencia por carta- entre las partes, en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, lo que supone un medio eficaz interruptivo del plazo de prescripción. Pues, en este sentido, es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (S.S. de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, entre otras)'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 22 de abril de 2009 : 'En esta línea se ha mantenido que el intercambio de correspondiencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( Sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2000 '.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 19 de febrero de 2006 : 'debiendo ser interpretado el instituto de la prescripción, como mantiene de forma unánime la jurisprudencia, en sentido restrictivo, por no estar fundado en principios de estricta justicia sino de seguridad que se superpone a aquella, habrán de darse unas condiciones tanto subjetivas como objetivas para su apreciación de constancia de una voluntad clara de abandono del derecho por el perjudicado, además del transcurso del plazo que en cada supuesto se establece, y no se dan ni unas ni otras, pues estableciendo el art. 23 de la LCS el plazo de prescripción de dos años para las acciones procedentes del aseguramiento de daños materiales, el comienzo del plazo o 'dies a quo' para el ejercicio de la acción, conforme al artículo 1969 del CC , aplicable por lo dispuesto en el artículo 50 del C.Com , al no haber regulación específica en los artículos 943 y siguientes de éste cuerpo ,'se contará desde el día en que pudo ejercitarse', es decir, sigue el Código la teoría de la 'actio nata' y, por tanto, será cuando el pretendido acreedor, conoce las circunstancias necesarias para ejercitar su reclamación indemnizatoria o reparadora, y si bien es cierto que en supuestos como el presente en que no se aprecia problema para la determinación del daño indemnizable, dicha fecha ha de entenderse la de producción del siniestro, no lo es menos que la comunicación del rechazo del siniestro el 2-10-03 por parte de la aseguradora, demuestra la existencia de una reclamación extrajudicial, en la que tras las correspondientes comunicaciones entre asegurado y aseguradora y valoración de las circunstancias concurrentes, esta última procede a comunicar el rechazo por no disponer de las medidas de seguridad declaradas debidamente instaladas conforme al art. 3 de las Condiciones Generales de la póliza, debiendo entenderse pues que mientras tanto el plazo debía permanecer interrumpido, no siendo en definitiva ni razonable ni lógico pretender que el asegurado, que está a la espera lógicamente de la aceptación del siniestro, entable acción judicial alguna'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 19 de diciembre de 2006, con cita de otra del Tribunal Supremo , dice: 'En este sentido, la STS de 8-3-06 , al analizar la aplicabilidad al contrato de seguro en cuanto que contrato mercantil que es, del art. 1.973 CC , en orden a la posible interrupción por reclamación extrajudicial del plazo de prescripción del art. 23 LCS , y resolver afirmativamente pese a la dicción del art. 944 C.Com , mantenía que la sola contestación de la aseguradora en la que expresamente se rechazaba el siniestro, evidenciaba la existencia de una reclamación extrajudicial, que en todo caso venía de ese modo a interrumpir el plazo prescriptivo'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de 17 de enero de 2003 , afirma: 'Pero, aunque ello no fuera así y a un tercero le alcanzara el plazo señalado, lo que se dice tan sólo a efectos meramente discursivos, tampoco podría acogerse el motivo, pues habría sido interrumpida la prescripción en la forma señalada en la instancia, habida cuenta que en febrero de 1992, la demandada recurrente rechaza el siniestro y aquí se abre de nuevo el plazo prescriptivo, pero la demanda se presenta el 21 de enero de 1994, dentro del referido plazo'.
A mayor abundamiento, y siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 14 de julio de 2008 , debemos recordar que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de le seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 , 20 octubre 1988 , 5 marzo 1991 , 3 diciembre 1993 , 20 junio 1994 , 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217 de la LEC ). Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del CC . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese 'animus conservandi' y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 17 diciembre 1979 , 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ).
CUARTO.-Descartado, por lo antes expuesto que la acción hubiera prescrito en dicho periodo, queda por analizar si desde que se produjeron los siniestros, hasta la primera de las reclamaciones enviadas, pudo prescribir la acción contra la aseguradora, como alega ésta.
A tal efecto, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita : 'Suspensión del curso del proceso. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.
Como hemos dicho, los siniestros prescribían en el plazo de dos años desde su producción, es decir el 13 de febrero de 2007 y el 9 de febrero de 2008, respectivamente. Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece la interrupción de la prescripción de la acción, desde la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y se reanudará el cómputo desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados, que en este caso se produjo el 8 de noviembre de 2006, momento a partir del cual vuelve a computarse el plazo de prescripción.
Es decir, hasta el 8 de noviembre de 2008. Como la primera reclamación de la que existe constancia se remitió el 30 de septiembre de 2008 (y se recibió el 2 de octubre siguiente), es claro que la acción del Sr. Andrés no había prescrito hasta ese momento, no obstante lo alegado por la aseguradora al respecto.
QUINTO.-Al no apreciarse la prescripción de la acción ejercitada, procede entrar en el análisis del fondo del asunto, esto es las peticiones de indemnización, en cumplimiento del contrato de seguro firmado entre las partes, efectuadas por el Sr. Andrés en su demanda. En este sentido y en relación con la reclamación de falta de reparación de determinados daños en paredes y techo de comedor y dormitorio, su realidad ha sido admitida por la demandada, pues reconoce que ni se repararon, ni se indemnizaron, por lo que debe ser acogida en sentencia. En cuanto a su valoración, la pericial practicada arroja como conclusión que es de 1.317 € (folio 96) ratificada en la Vista Oral, y a dicha suma debemos atenernos, pues es la única debidamente acreditada, lo que supone la parcial estimación de la demanda al respecto, ya que D. Andrés solicitaba en su demanda una cuantía muy superior (3.616,88 €).
Por otra parte, se solicitaba la indemnización por el deterioro por agua, de diversos equipos informáticos que el demandante almacenaba en el garaje y salón de su domicilio, que no fueron indemnizados por la aseguradora y por los que reclama la suma de 2.532,40 €, según la relación que acompaña a la demanda como documento nº 6. La aseguradora por su parte deniega el pago por dichos daños con fundamento en su falta de cobertura en la póliza, toda vez que son elementos destinados a la actividad profesional del asegurado, ajenos a la póliza de hogar contratada. Sin embargo, tal y como se observa en la grabación de la audiencia Previa, no se discute el importe reclamado por el demandante, ni se impugna el documento nº 6 presentado con la demanda al respecto, por lo que debemos aceptar tal valoración.
En relación a la alegación por parte de la aseguradora BBVA SEGUROS, S.A., de que las Condiciones Generales de la Póliza excluyen la indemnización por daños en los bienes informáticos, al estar afectos a la labor profesional del asegurado, diremos que no se ha aportado por la demandada (a quien incumbía la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, ex artículo 217 de la LEC ) documentación alguna, es decir, las citadas las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que no podemos considerar sin más que está excluida del seguro contratado, la indemnización por los daños en dichos bienes. Por tanto, esta petición también debe ser estimada. La suma de las anteriores cantidades (1.317 € y 2.532,40 €), arroja la cantidad de 3.849,40 € importe por el que debe ser estimada la demanda, a la que hay que añadir los intereses legales que en este caso son los del artículo 20 de la LCS , que tampoco han sido objeto de discusión por la demandada.
SEXTO.-Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, debiendo revocarse la sentencia apelada, sin que proceda, en consecuencia, realizar especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.
De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente de la cantidad depositada para el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, el día 25 de mayo de 2012, en los autos de juicio ordinario nº 1.281/11 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el mencionado apelante, debemos condenar y condenamos a la mercantil BBVA SEGUROS, S.A., a que indemnice a D. Andrés en la suma de 3.849,40 €, más los intereses legales fijados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias. Procédase a la devolución al apelante del depósito ingresado para interponer el recurso.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

