Sentencia Civil Nº 45/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 62/2014 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00045/2014

S E N T E N C I A Nº 45 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 62 Año 2014

Juicio Ordinario 565/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdtte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinialla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Remedios , mayor de edad, con domicilio en San Rafael (Segovia), AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra D. Inocencio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Herrero de Egaña y Octavio de Toledo y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por la Letrado Sra. Peñalosa Llorente y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinialla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha tres de diciembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Isabel Peinado Rivas en nombre y representación de doña Remedios frente a don Inocencio con los siguientes pronunciamientos:

1.- Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Estimar la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don José Alfonso Bartolomé Núñez en nombre y representación de don Inocencio frente a doña Remedios con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar que deben formar parte del caudal hereditario de doña Celestina , la cantidad de 44.000 euros y la cantidad de 57.617,82 euros, más el interés legal de aquellas cantidades.

2.- Condenar a doña Remedios a otorgar cuaderno particional de conformidad con lo estipulado en el presente fallo.

La actora doña Remedios deberá pagar todas las costas, demanda y reconvención, causadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Inocencio , se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 12 de diciembre de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice:' Estimar la petición formulada por la parte demandada, reconviniente de corregir el encabezamiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 3 de septiembre de 2013, en el sentido que se indica:

Donde dice 'defendido por el letrado don Juan López de Luis', debe decir 'defendido por la letrado Dña. María Rosario Garcia Albertos'.

TERCERO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se desestimaban sus pretensiones, a la vez que se estimaba la demanda reconvencional y declaraba que deben incluirse dentro del inventario hereditario la cantidad de 44.000 euros y la cantidad de 57.617.82 euros, más los intereses legales de dichas sumas, condenando a la apelante a otorgar cuaderno particional de conformidad con el fallo de la sentencia, así como al pago de las costas procesales.

Sustenta su apelación, en primer lugar, en una supuesta falta de motivación de la sentencia, que circunscribe a los hechos SEGUNDO al CUARTO de los antecedentes de hecho de la resolución judicial los cuales, según la apelante, no recogerían con exactitud el devenir de lo discutido y acordado en la audiencia previa. Ello habría influido en la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia, que habrían dado lugar a un fallo absurdo.

En segundo lugar, la apelante reprocha al tribunal que no haya apreciado de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la demanda reconvencional presentada por el demandado.

Como tercer y último motivo, atribuye al Juzgador a quo error al valorar la prueba propuesta y practicada en la vista oral, principalmente la testifical y la documental aportada.

En definitiva, solicita la total revocación de la resolución apelada y la estimación de sus pretensiones, con rechazo de las expuestas por la contraparte ya condena a esta última al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos del recurso, no podemos compartir el criterio de la apelante. Bien al contrario, entendemos que la sentencia está suficientemente motivada para llegar a las conclusiones que alcanza y que explicita en su fallo.

La parte confunde el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, con una mayor o menor exhaustividad en la redacción del contenido de los antecedentes de hecho de aquéllas, los cuales, en el caso concreto que venimos analizando, se limitan a contar sucintamente el iter del procedimiento pero sin ninguna vocación de trascender tal meta, dejando a la fundamentación jurídica la tarea de argumentar las razones que le llevan al Juzgador a desestimar la demanda y admitir las pretensiones reconvencionales.

Contrariamente a lo alegado por la apelante, no consideramos que las omisiones que se atribuyen al contenido de los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, hayan tenido influencia alguna ni en la fundamentación jurídica, ni en el resultado final del litigio.

En efecto, se han seguido los trámites del procedimiento ordinario como planteó la actora en su demanda, a pesar de que lo correcto habría sido la tramitación de los art. 782 y siguientes de la LEC . Y ello porque lo único discutido en el litigio ha sido la inclusión o no de determinadas cantidades de dinero dentro del caudal hereditario. No puede estimarse la pretensión contenida en la demanda, dirigida a la aceptación de la herencia por parte del demandado, ya que tal trámite se había cumplido desde hacía muchos años, al poco de fallecer la causante.

Vuelve de nuevo a confundir la defensa de la actora entre la falta de acuerdo respecto del inventario de los bienes de la herencia, que es lo único que ha ocurrido entre los herederos durante los años previos a la presentación de la demanda, y la aceptación de aquélla.

El Sr. Inocencio aceptó la herencia desde el mismo momento en que inició la comunicación epistolar con su hermana en el mes de enero de 2004, hecho que ella misma relata en el ordinal SEXTO del escrito de demanda. En aquel momento, 'el demandado notifica a la demandante simplemente tener todos los documentos necesarios para la liquidación de la herencia de sus padres, y le hace saber igualmente que todo estaba en poder del Notario de Madrid, Dº Antonio Escarpín Ipiens, elegido por él, para efectuar tal operación (DOc. nº 20)'.

Con tal comportamiento, no hay duda alguna de que mostró su voluntad y convencimiento de mostrarse como heredero, de conformidad con el art. 999 CC que admite la validez de aceptación tácita de la herencia.

Pero es más, también la actora admite que el demandado realizó la oportuna liquidación y pago del impuesto de sucesiones el 20 de febrero de 2004 (ordinal DÉCIMO de la demanda) Estamos ante un acto que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero ( art. 999 CC ) y que de nuevo nos pone ante la realidad de una aceptación tácita de la herencia por parte del apelado.

En consecuencia, reiteramos que no tenía ningún sentido el que la demanda pretendiera la condena del demandado a aceptar una herencia ya reconocida, engordandoartificialmente la cuantía de un procedimiento y provocando la tramitación de la causa por los trámites de un procedimiento inadecuado.

Reiteramos que lo único discutido era la inclusión o no dentro del caudal relicto, de concretas sumas de dinero.

Siguiendo con la alegación PRIMERA del escrito de apelación, en cuanto a los documentos impugnados por la actora en el acto de la Audiencia Previa, no alcanzamos a ver qué trascendencia tiene que se haya omitido en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada mención alguna a tal impugnación. Tampoco que no se diga nada respecto a que el demandado no discutió alguno de los aportados con la demanda.

En su caso, sería tema a tratar en relación con la valoración de la prueba, para el caso de que el Juzgador los hubiera ponderado de forma errónea. Sin embargo, ninguna referencia se hace a los mismos en la sentencia. Y, curiosamente, tampoco en el apartado correspondiente del escrito de apelación.

Por último, en cuanto al resto de comentarios que se vierten en la alegación PRIMERA de la apelación en relación a cómo se desenvolvió el acto de la audiencia previa y de la vista oral, no se trata más que de apreciaciones de la parte que no concreta en motivos específicos de recurso.

Únicamente resulta esencial el contenido del último párrafo, porque encierra las claves para la resolución del segundo motivo de apelación.

TERCERO .- En efecto, reprocha la apelante que el tribunal de la instancia no haya apreciado de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la demanda reconvencional sólo va dirigida contra la Sra. Remedios . Discutiéndose la existencia de donación válida de la causante a favor de sus nietos, hijos de la actora, entiende la recurrente que también ellos deberían de haber sido demandados por el actor de reconvención.

Decir, en primer lugar, que resulta sorprendente el reproche, cuando la apelante nada dijo al respecto ni al contestar a la reconvención, ni tampoco luego en el acto de la audiencia previa ( art. 414 y 416 LEC ).

Quizás esta ausencia alegatoria se debió a que la propia parte, desde el inicio del litigio, se reconocía a sí misma, dentro del proceso, actuando no solo en nombre propio sino también en el de sus hijos menores de edad, como representante legal de los mismos ( art. 162 CC ).

En cualquier caso, como admite la apelante en el último párrafo de la alegación PRIMERA que antes mencionábamos, en el acto de la audiencia previa, 'el Juzgador dejó claro que esta parte defendía los intereses de su mandante y de sus hijos menores de edad a través de aquélla como tutora legal'. Tal representación fue aceptada expresamente por la defensa de la demandante quien tras ser interpelada por el tribunal, de forma tajante admitió actuar tanto por la actora como por sus hijos menores de edad (minuto 11,48 de la grabación).

En definitiva, no podemos apreciar ahora la existencia de la excepción liticonsorcial. La relación jurídico-procesal reconvencional, quedó perfectamente establecida en el acto de la audiencia previa, sin que se haya producido indefensión a los nietos de la causante, directamente afectados por la incorporación al caudal hereditario de la suma de 42.000 euros que la apelante pretende fue donada por la abuela.

Contrariamente a la conclusión a la que llega la apelante en el párrafo último de los obrantes al folio 993 de las actuaciones, precisamente porque el tribunal de la instancia tuvo en cuenta que la propia parte actora-demandada de reconvención, ejercía en el procedimiento la representación legal de sus hijos menores, es por lo que no apreció la concurrencia de la excepción litisconsorcial.

CUARTO .- Entrando ya a valorar los argumentos que en cuanto al fondo ha esgrimido la apelante, entiende ésta que el tribunal ha incurrido en error al valorar la prueba, lo que le habría llevado a considerar que la suma litigios de 42.000 euros, no fue donada por la causante a sus nietos sino que forma parte del caudal hereditario.

Tampoco podemos compartir tal conclusión.

Como bien razona la sentencia recurrida, ni de las testificales practicadas, ni de la documental obrante en autos, se desprende, de forma indubitada, que la fallecida madre de los litigantes efectuase donación alguna a favor de sus nietos.

Contrariamente a lo que alega la parte, el demandado nunca ha admitido la existencia de la donación, sino más bien su desconocimiento en un primer momento. Es por eso que en los documentos iniciales propuestos para la partición y liquidación del caudal hereditario, ninguna referencia hizo a esa suma de dinero. Sin embargo, desde supo que se habían producido las trasferencias cuestionadas desde la cuenta de la causante, por un importe total de 44.000 euros, hizo ver a la actora su disconformidad. Y si bien en un inicio aceptó liquidar las operaciones particionales y reclamar aparte la cantidad que le pudiera corresponder por ese concepto, finalmente no acudió a la firma de la escritura de partición de herencia y por eso se ha llegado a este litigio, tras arduas discusiones entre ambos herederos. Así se demuestra con la prolija documental aportada junto con la demanda.

En relación con la documental obrante a los folios 424 y 425 de las actuaciones, únicos documentos en los que se da cuenta de los traspasos efectuados en el mes de julio de 2003, solo un mes antes del fallecimiento de la madre de los litigantes, compartimos lo argumentado en la sentencia. Al no reflejar que fuera aquélla quien ordenase el movimiento de saldos bancarios, no puede tenerse la certeza que fuera la causante la que decidiera ingresar ese dinero en la cuenta de sus nietos, máxime teniendo en cuenta que la propia actora figuraba como autorizada para disponer de las cuentas bancarias de su madre.

Cabe, por tanto, la posibilidad de que fuera la recurrente quien decidiera hacer las trasferencias económicas, sin el conocimiento ni el consentimiento de su madre. Aserto que se ve reforzado con la concurrencia de determinados hechos.

Así, por ejemplo, resulta sumamente extraño que una persona tan ordenada y minuciosa como era la causante -se demuestra con una somera lectura de los diarios aportados a la causa, en los que anotaba meticulosamente hasta el último dinero gastado-, no dejara escrita su decisión de donar tan importante suma de dinero a favor de los nietos. Es la propia apelante la que arguye en su demanda que su madre permaneció lúcida y activa hasta el momento de su fallecimiento (fol. 35) En cuanto a la validez de los diarios como prueba, no encontramos argumento alguno en contra. Se trata de objetos que pertenecieron a la causante y que pueden ser utilizados por sus herederos, actuales titulares de los mismos. Por consiguiente, la impugnación que hizo la apelante en el momento de la audiencia previa carece de efecto alguno, una vez admitida la autenticidad de los documentos.

También resulta sospechoso que las trasferencias se produzcan justo un mes antes del fallecimiento de la abuela. Como también lo era que el mismo día de su muerte constase otra trasferencia a favor de la actora por importe de más de 55.000 euros, si bien es cierto que finalmente aquélla desistió de su intento de extraer tal suma del caudal relicto.

Finalmente, tampoco es coherente con las tesis actoras que primero -con la demanda- se pretendan donados 44.000 euros (repartidos en dos traspasos, uno del 14 de julio de 2003 y el otro del 21 de julio de 2003) y posteriormente -en el acto del juicio- se deduzcan 2.000 euros (los correspondientes al 21 de julio), con la excusa de una confusión en la información facilitada por la propia entidad. No resulta lógico que si en verdad la voluntad de la causante fue la de donar a sus nietos una concreta cantidad de dinero, la hija con la que vivía y que la cuidaba no sepa cuál fue exactamente el importe donado, ni cuándo se produjo tal donación. Tal hecho nos lleva a pensar en una estrategia de la defensa de la actora, quien al darse cuenta que el banco certificaba que los 2.000 euros había sido trasferidos el 21 de julio directamente a una cuenta de la apelante, contradiciendo así la tesis de la donación a los nietos, prefiere renunciar a esa suma e intentar salvaguardar los otros 42.000 euros.

Por último, en cuanto al resultado de las dos testificales practicadas a instancias de la apelante, ella misma pone de manifiestos que el Sr. Amador , primo de ambos litigantes, nada conocía respecto de la existencia de la presunta y discutida donación. Resulta, por tanto, comprensible que en la sentencia recurrida ni siquiera se le mencione. El carácter más menos conflictivo del apelado y los problemas que se pudieron encontrar a la hora de liquidar la herencia de otro familiar es, a todas luces, intrascendente para la resolución de la cuestión ahora en litigio.

Y en cuanto a la otra testigo, Teodora , tampoco pudo ofrecer datos concretos sobre cómo, cuándo y si finalmente se hizo la donación por parte de Dña. Celestina , al margen de manifestar que conocía el deseo (genérico) de la cuasante de donar una cantidad a cada uno de sus nietos menores de edad. El resto de su testimonio carece de relevancia, al igual que ocurría con el anterior testigo (relaciones conflictivas entre madre e hijo, presuntos insultos de este último, temores de la anciana respecto de las futuras relaciones entre los herederos, etc.).

QUINTO .- En materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem'examinar el objeto de litiscon igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo'y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC/1881 y con mayor énfasis en la nueva LEC/2000, que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador a quomediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factumdebatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quoy no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ).

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado. Como venimos razonando a lo largo de la presente, entendemos que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el juzgador de la instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.

En definitiva, todo lo argumentado nos lleva a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de la instancia.

Entendemos que las discrepancias que ha venido mostrando a lo largo de los años el demandado frente a las propuestas particionales que le hacía su hermana, se encontraban ampliamente justificadas. Ningún daño o perjuicio puede reclamar ahora la apelante por el retraso, puesto que es ella la única causante de la demora en alcanzar un acuerdo liquidatorio amistoso y definitivo.

SEXTO.- Rechazada la apelación, las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 y art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Remedios , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 1, en autos de Procedimiento Ordinario nº 565/2012, CONFIRMAOS la sentencia recurriday condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la recurrente

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinialla , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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