Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 140/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 230/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 28 de enero de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PRODOBASA, S.L.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Armengol y defendida por el Letrado Sr. Boquet Llorens, contra la Sentencia de 15 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 230/2012, en el que figura como parte demandante la mercantil apelante, y como parte demandada D. Luis Carlos y DÑA. Virtudes representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Rocamora Borrellas.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por PRODOBASA, S.L. contra D. Luis Carlos y contra Dª. Virtudes , y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRODOBASA, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por la misma se ha presentado escrito de oposición al mismo.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de PRODOBASA, S.L. el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada por la misma y mediante la que ejercitaba una acción de reclamación del importe del I.V.A. soportado por la misma a consecuencia de la venta a los demandados de un inmueble, habiéndose producido un enriquecimiento sin causa a favor de los Srs. Luis Carlos y Virtudes quienes, ante un error de la escritura notarial de compraventa abonaron el ITPYAJD y no el impuesto que realmente gravaba la operación según dictaminó la Agencia Tributaria. Fundamenta la apelante el recurso en los siguientes motivos: a) que la parte contraria introdujo nuevas alegaciones en el resumen de pruebas durante el juicio oral, por lo que incurre en incongruencia causante de indefensión; b) disconforme con la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes; c) interpretación del contrato; y d) enriquecimiento injusto. Analizaremos tales motivos de impugnación:
a) Incongruencia causante de indefensión:
En realidad, la parte apelante, cuando dice que en el resumen de pruebas se introdujeron por la contraria nuevas alegaciones (folio 140), está denunciando la denominada mutatio libelli, respecto de la cual la reciente STS de 14-Enero-2014 (ROJ: STS 49/2014 ), señala que al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento: la parte demandada niega el incumplimiento contractual y el enriquecimiento injusto, sin que se aprecie ninguna modificación sustancial como pretende la recurrente.
Mucho menos este Tribunal observa que se haya producido una incongruencia, esto es, una inadecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( STS de 14-09-2011, ROJ: STS 6118/2011 -) causante de indefensión, y que es cosa diferente a la mutatio libelli.
b) Disconformidad con la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes, c) interpretación del contrato, y d) enriquecimiento injusto:
Trataremos conjuntamente ambos motivos por su estrecha conexión. El problema principal se centra en interpretar la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa de fecha 31-enero-2006 y que dice: 'TERCERA.- Todos los gastos e impuestos de esta escritura, hasta su inscripción registral, así como los gastos que, en su caso, haya ocasionado la nota simple informativa citada en el apartado de CARGAS de esta escritura, serán a cargo de la parte compradora. /// El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, será de cuenta de la parte vendedora. /// Las contribuciones, arbitrios e impuestos anteriores al día de hoy, si los hubiere, serán a cargo de la parte vendedora'(folio 34 reverso y 35).
Debe partirse de que la interpretación de los contratos es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entres las partes (v. por todas STS de 24-09-2003 ), así como que la doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993 manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente creído o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato ( artículo 1282 del Código Civil )' (v. STS de 16-06-2005 ).
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, considera este Tribunal que la intención de las partes fue la de pactar que los impuestos derivados de la escritura pública de compraventa fueran a cargo de la parte compradora, siendo buena prueba de ello el que en la estipulación octava se dijera que dicha operación estaba sujeta a ITPYAJD 'cuyo pagó deberá efectuarse por el sujeto pasivo'(folio 35 reverso), como así hizo la parte demandada. Así, por ejemplo, la STS, Contencioso sección 2 de 29- Noviembre-2013 (ROJ: STS 6080/2013 ), declara que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido configura como hecho imponible, junto con la prestación de servicios, la entrega de bienes, y que en el caso de bienes inmuebles, la fecha del otorgamiento de la escritura pública será la que determine el devengo, a menos que de la escritura se dedujera lo contrario.
El problema surge porque la Agencia Tributaria entiende que dicha operación está sujeta a IVA y no a ITPYAJD, y así lo reclama a la vendedora quien lo hace efectivo (folios 39 y ss.), y ahora lo reclama a los demandados por cuanto éstos se habían comprometido contractualmente a asumir 'Todos los gastos e impuestos de esta escritura, hasta su inscripción registral'.
Este Tribunal considera que el recurso debe prosperar: * porque la intención contractual de las partes era clara según lo expuesto; * porque el posible error en el impuesto aplicable en ningún modo puede sustituir al que la Ley señale (la ignorancia de la ley no excusa de su complimiento, artículo 6,1º del C.C .); * y porque la propia parte demandada hizo caso omiso a las comunicaciones que le remitió la actora poniendo en su conocimiento el problema planteado por la Agencia Tributaria respecto del impuesto aplicable a la operación realizada (v. burofaxes y acto de conciliación, folios 64 y ss.), de tal forma que de haber seguido la diligencia que le era exigible, podía haber defendido la tesis que con tanto ahínco defiende en el proceso, y ello se entiende sin perjuicio de que, en su caso, podía haber solicitado la devolución del tributo indebidamente satisfecho.
En este mismo sentido, la SAP de Valladolid de 21-Noviembre-2013 (ROJ: SAP VA 1386/2013 ) declara: 'SEGUNDO.- Efectivamente, conforme se ha declarado ya por este Tribunal, en muy similar supuesto, Sentencia Nº 193/13, de junio del 2013 , '...el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado,.... y debe condenarse a la totalidad de demandados en esta litis al abono al 'INVIED' del importe del impuesto sobre el valor añadido ( IVA ) devengado por la adquisición de cada una de sus viviendas al entonces 'INVIFAS', una vez que habiendo sido resuelta la controversia acerca del impuesto efectivamente aplicable a la operación de compraventa de estas viviendas de titularidad inicial del Ministerio de Defensa (IVA en vez del ITP ), y devuelto a los en aquél momento compradores el importe del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales ( ITP ) que inicialmente liquidaron y pagaron, fuese hecho efectivo y abonado finalmente por el 'INVIFAS' el IVA relativo a estas operaciones de compraventa tal y como le fue liquidado por el Ministerio de Hacienda...' /// Y se continuaba razonando, '...Esto es así para esta Sala... porque resulta incuestionable que habiendo sido contractualmente asumida por los compradores en la totalidad de escrituras de compraventa de las viviendas la obligación de abono de los impuestos y tributos que resultaren aplicables, directa o indirectamente, a dichas operaciones de compra, nos encontramos ante la existencia de unas obligaciones de naturaleza puramente civil, que fueron expresamente asumidas en los contratos de compraventa , y a las que no pueden negarse los compradores, ni tampoco oponiendo la caducidad de la obligación tributaria recogida en el artículo 88 de la Ley General Tributaria , dado que se trata ahora de la exigencia del cumplimiento de una obligación estrictamente contractual que surge directamente de los contratos de compraventa y que por tanto se encuentra sometida, no al plazo de caducidad de un año de la Ley General Tributaria, sino al más amplio de prescripción de quince años, obviamente no cumplido, de las acciones personales que recoge el artículo 1.964 del Código Civil ...'. '...Así resulta además porque, como bien pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de recurso, acontece que en las propias escrituras de compraventa de cada una de las viviendas las partes allí contratantes hicieron uso de la previsión contenida en el artículo 17.4 de la Ley General Tributaria -'Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicos-privadas' -, y de ello se concluye que .... /// ... Porque queda indemne la facultad de accionar contractualmente en cumplimiento de los pactos suscritos por las partes, en el ámbito civil común, por mor del contrato suscrito ('pacta sub servanda'), siendo la facultad de repercusión del impuesto, en nuevas facturas a los subsiguientes consumidores, un derecho, no una obligación ( artículo 88 de la Ley General Tributaria ), por lo que el tránsito fiscal de referido impuesto sigue suerte y destino propio diferente de los efectos y obligaciones asumidas expresamente en un contrato, donde se pactaba la asunción de los compradores 'de cuantos gastos y tributos se derivasen de dichas enajenaciones'. /// Téngase en cuenta además, que el error en la deducción del impuesto, no es del todo atribuible a la parte actora, toda vez que, inicialmente se estimó adecuado el impuesto de transmisiones patrimoniales y así se pacta en los contratos, y los propios compradores lo aceptan, sin reservas, pagándolo en cada caso. Siendo luego, por retractación de la propia Administración Tributaria, cuando se decide que el tipo impositivo adecuado es el IVA , y la parte actora lo acepta, asumiendo los costes del retraso en su pago (que no reclama a los demandados). Por lo que en el caso se produciría, en efecto, un enriquecimiento injusto, ('desplazamientos patrimoniales sin causa', desplazamientos patrimoniales 'antijurídicos' Sentencias del Tribunal Supremo de 20-5-93 , 14-12-93 , 4-11-94 , 12-1-99 , 25-9-97 , 17-2-94 ,...), al producirse un empobrecimiento acreditado del actor, 'disminución patrimonial' (damnum emergens), un enriquecimiento del demandado 'incremento patrimonial' (lucrum emergens), producidos en cualesquiera formas o circunstancias, con su conexión o relación causal de entre ambos desplazamientos patrimoniales (el uno, consecuencia del otro), y con ausencia de causa justificativa o explicativa legal suficiente. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la resolución dictada en la instancia y la consiguiente condena de los demandados en los términos interesados en la demanda, de tal forma que cada uno de los adquirentes deberá abonar el importe devengado del IVA correspondiente a su vivienda, así como los intereses legales igualmente devengados desde que les fuese notificado a cada uno de ellos la factura y acuerdo de repercusión del Instituto para la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la defensa, INVIED'.
En definitiva y como ya se ha apuntado, procede estimar el presente recurso de apelación, y con revocación íntegra de la sentencia de instancia, se estima totalmente la demanda formulada y se condena a los demandados D. Luis Carlos y DÑA. Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de 38.464,77.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del C.C . desde la interposición de la demanda (15-02-2012), y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los demandados de las costas de la instancia ( artículo 394 de la LEC ).
SEGUNDO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil PRODOBASA, S.L. contra la Sentencia de 15 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 230/2012, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:
1) Se estima totalmente la demanda formulada por PRODOBASA, S.L. y se condena a los demandados D. Luis Carlos y DÑA. Virtudes a abonar a la parte actora la cantidad de 38.464,77.- euros, incrementada con los intereses del artículo 1.108 del C.C . desde la interposición de la demanda, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los demandados de las costas de la instancia.
2) No se efectúa pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día seis de febrero de dos mil catorce. Doy fe.
