Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 484/2013 de 19 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100037
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 484/13 .
Autos núm. 11/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Arona .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
D. Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dª Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Arona , en los autos núm. 11/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por Dª Silvia , representada por la Procuradora Dª Maria Montserrat Espinilla y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Hernandez Cruz, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado en primera instancia por el Procurador D. Manuel Alvarez Hernandez y dirigido por el Letrado D. Juan Lopez-Montero Velasco , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Rosa Maria Reyes Gonzalez, dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña Candelaria Esther Rodríguez Alayón, en nombre y representación de doña Silvia frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Álvarez Hernández y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos; se imponen las costas procesales a la parte actora. Se acuerda el archivo y sobreseimiento del proceso, por satisfacción extraprocesal, en lo concerniente a la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el punto 7º y 13-k, de la Junta General Ordinaria de 23 de mayo de 2011, sin que proceda efectuar condena en costas procesales. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintinueve de enero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizaremos, en primer lugar, la pretensión de la actora relativa a la declaración del derecho a que se mantenga abierto en horario comercial la puerta de cerramiento o valla del perímetro del complejo residencial que comunica con la vía pública. Dicha pretensión la fundamenta, resumidamente, en que se trata de un acto realizado sin cuerdo previo de ninguna junta y con manifiesto abuso de derecho. Expone que en Junta General Ordinaria (en adelante JGO) de la Comunidad demandada, celebrada en 15 de diciembre de 1.999 se acordó el cerramineto del complejo, previo acuerdo con los propietarios de los locales interiores, y que en la JGO de 31 de mayo de 2.001 se acordó acometer dicha obra, especificándose que el objetivo era que a partir de cierta hora de la noche (23 horas) las personas tengan que acceder al complejo por la recepción para un mayor control. Añade que de conformidad con lo acordado se realizó el cierre, y de acuerdo con los propietarios de los locales de negocio se respetó el acceso de los clientes a los mismos a traves de las puertas existentes en dicho vallado, siendo solo por la noche cuando quedaban cerradas las puertas, y ello fue así hasta que en el año 2.010, el presidente de la comunidad decidió motu propio, sin contar con la aprobación de la junta, que las puertas debían permanecer cerradas todo el día, considerando que esa decisión va contra las normas comunitarias contenidas en el título constitutivo, además de transgredir los acuerdos aprobados a tal efecto, sin haberse consensuado con la demadante, ocasionándole un gran perjuicio al impedir el acceso directo a su negocio de los clientes y proveedores a través de la puerta ubicada en la valla.
SEGUNDO.- Hay que comenzar por precisar que la actora no cuestiona los acuerdos adoptados por la Comunidad en 1.999 y 2.001, sino la actuación de su Presidente decidiendo el cierre de la puerta de acceso durante el día. Esa decisión que no se acomoda a los citados acuerdos, va contra las normas comunitarias al no contar con el sustento de la aprobación de la Junta, y constituye un abuso de derecho en cuanto causa un perjuicio grave a uno de los comuneros.
La idea que tuvieran los promotores y diseñadores del complejo es irrelevante a los efectos de que aquí se trata, y lo cierto es que el vallado exterior del recinto, ni consta que estuviera previsto en el proyecto ni en el título constituvo de la propiedadhorizontal, la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. Es por ello, que tal decisión se toma en la Junta de 1.999 referida, y no por motivos que tengan que ver con el diseño o el destino del Complejo, sino por razones de seguridad. Y esas mismas razones son las que se tienen en cuenta en la junta de 2.001, que es en la que se acuerda acometer la obra, especificando que el obetivo es que a partir de cierta hora de la noche las personas tengan que acceder a la Comunidad por la recepción para un mejor control.
Así pues, la decisión de cerrar la puerta de acceso de día, no solo no se sustenta en un acuerdo de la junta, sino que conculca los acuerdos adoptados por la misma con anterioridad, ni tampoco se ha acreditado que se deba a motivos de seguridad, por lo que se trata de una decisión arbitraria, tomada en contravención de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos de la Comunidad, y, además, sin contar con el acuerdo previo de los propietarios de los locales, que era necesario, tanto para amoldarse al espíritu de los acuerdos adoptados al efecto por las sucesivas juntas, como por respeto a los derechos adquiridos, lo que exigía consensuar tal medida, estableciendo un equilibrio entre las razones de seguridad -de existir- y el derecho de los dueños de los locales a explotar sus negocios sin ver mermadas sus expectativas. Todo ello, supone un flagrante abuso de derecho que, frente a lo que señala la sentencia recurrida, sí constituye una lesión de los derechos adquiridos durante más de veinte años por los propietarios de los locales, ocasionando un perjuicio evidente a la actora que se ve privada de la clientela que venía accediendo a su negocio a través de la puerta que ahora se cierra.
En este sentido, la STS número 348/2009, de 20 de mayo , que revoca, precisamente, una nuestra, señala que el acuerdo adoptado por la junta (instalación de una verja en la zona de aparcamiento y garaje, espacio en que están situados los locales comerciales de los actores) afecta al título constitutivo por suponer una alteración de los elementos comunes y debe acordarse en Junta de Propietarios por unanimidad, y también perjudicada a los demandantes desde la óptica de sus derechos como dueños de locales comerciales abiertos al público, ya que no podrán desarrollar sus legítimas facultades dominicales, en el sentido de facilitar el acceso de la clientela o proveedores a sus locales, por lo que es procedente respetar a los propietarios en los derechos adquiridos, los cuales han sido menoscabados en sus posibilidades de utilización al impedir el flujo de clientes o de mercancías. En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia número 70/2013, de 25 de febrero, de esta Sección de la Audiencia Provincial, en un caso en que la junta tomó el acuerdo de ampliar a todo el día el horario de cierre de la barrera que impedía el acceso desde la vía pública a la zona común de aparcamiento en que estaban situados los locales comerciales, zona de aparcamiento a la que los clientes del restaurante de la actora habían accedido siempre en automóvil, y ello pese a los acuerdos relativos a la instalación de la barrera, cuya apertura se había compatibilizado con el horario de apertura de los negocios instalados en los locales. A la vista de estas circunstancias, dicha sentencia concluye que el acuerdo impugnado perjudica los derechos adquiridos por la entidad actora en la medida que limita el acceso al local en automovil, pues ello restringe significativamente las posibilidades y expectativas de explotación del negocio, y, por otro lado, hay que considerar que desde su apertura se ha venido permitiendo el uso de la zona a sus clientes, y cabe presumir, además, que ello es conforme al título constitutivo (y con la intención del promotor) por la configuración y características del recinto.
TERCERO.- La actora interesa también la restitución del rótulo de su negocio al enclave en el que se encontraba con anterioridad desde el inicio de la actividad comercial en el año 1.991 (zona ajardinada común del bloque 6). En este caso, procede confirmr el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que dedica los fundamentos de derecho quinto y sexto a analizar esta cuestión, cuyos argumentos se dan por reproducidos al no haber sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
En primer lugar, hay que señalar que si bien tanto el título constitutivo de la propiedad horizontal como la escritura de compraventa contienen normas específicas respecto a la ubicación de los rótulos, comtemplando que puedan utilizarse a tal efecto las columnas de anuncios generales existentes, entre otras ubicaciones, en la esquina del bloque 6, lo cierto es que el acuerdo adoptado, por unanimidad, por la junta de 2 de marzo de 2.010, lo que pone de manifiesto es que la junta lo que intenta es hacer cumplir lo estipulado en los estatutos de la Comunidad respecto a la ubicación de dichos anuncios, y que si no fuera así, si el acuerdo fuera modificativo de esos estatutos, sería igualmente válido al haberse adoptado con la mayoria exigida para la modificación del título constitutivo. Por otra parte, también se ha constatado que el lugar donde estaba ubicado el rótulo del negocio de la actora -zona ajardinada del bloque 6- no es el lugar previsto para ello en los estatutos.
Siendo incuestionable la legalidad de ese acuerdo, tampoco cabe cuestionar que contradiga el adoptado en una junta celebrada en el año 2.007, en la que lo que se puso de relieve es que se ha dado una recurrente situación de permisividad al respecto, ante lo cual la reacción de la junta es aplicar lo que disponen los estatutos. Es cierto que se contemplaron algunas soluciones para conjugar la nueva politica no permisiva con las legítimas demandas de los propietarios de los locales, siendo una de las sugeridas la instalación de una estructuta de metal en las zonas adecuadas, pero el único acuerdo que se adoptó al respecto fue autorizar al 'comité' a solicitar presupuestos, así como a decidir la mejor ubicación de las mismas de acuerdo con las necesidades de los distintos locales, pero no consta que posteriormente se adoptara acuerdo alguno al respecto, ya eligiendo presupuesto y lugar de ubicación de los anuncios, ya decidiendo acometer las obras y la forma de hacer frente a su coste.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de los acuerdos 9 y 11 de la JGO celebrada el 23 de mayo de 2.011, procede confirmar la sentencia recurrida, dando por reproducido el fundamento de derecho octavo de la misma, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que, en este punto, se limita a reiterar la tesis mantenida por la parte actora apelante en primera instancia, y habiendo reconocido la sentencia apelada las divergencias existentes sobre este tema entre las distintas Audiencias Provinciales, la parte apelante no ha aportado razones para decantarse por la postura que mantiene.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación con estimación parcial de la demanda, lo que conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto a las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Silvia , revocándose parcialmente la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
Se estima parcialmente la demanda formulada por Silvia contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , con los siguientes pronunciamientos: A) Se declara el derecho de la actora a que se mantenga abierto en horario comercial la puerta de cerramiento o valla del perímetro del complejo comunitario que lo comunica con la calle, y que es la vía de acceso hacia el local de la actora, condenando a la entiad demandada a estar y pasar por esta declaración, con todo lo demás que proceda inherente a la misma. B) Se desestima la demanda en todo lo demás. C) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpodrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.Devuélvase a la entidad apelante el depósito que haya constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
