Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 61/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100098
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:98
Núm. Roj: SAP TE 98/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00045/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 61/2014
ORDINARIO 361/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM. 45
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
DÑA. MARIA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ.
En Teruel a uno de julio de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación presentado por Restauración y Obras
Consam S.L., contra la sentencia dictada el 11-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
numero uno de Alcañiz , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 361/2012, en el que
han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandada María María Purificación ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Jesús
Ángel Jordán Vicente.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR la excepción planteada por la parte demandada y consistente en la falta de legitima procesal de la parte actora.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Restauraciones y obras Cosam S.L., frente a Dña. María Purificación , a quien condeno al abono de la cantidad de 1.805,04 euros, más los intereses legales correspondientes, absolviéndole del resto de los impedimentos formuladas en su contra.
No se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se critica la decisión del Juzgador de instancia alegando en esencia el error en la valoración de la prueba, pues considera en resumen, que la carga de probar que no son debidas las cantidades contenidas en la certificación quinta corresponde a la parte demandada.
Este Tribunal vaya por delante no aprecia error alguno en la sentencia que se dice; pues de conformidad con el contrato aportado como documento número dos a la demanda contrato de ejecución de obras, está previsto ejecutar por unidades de obra incluídas en presupuesto, obligándose el promotor a abonar 'el pago de las certificaciones, aplicando los precios unitarios de contrata ofertados en el presupuesto Anexo al contrato a la medición de obra realmente ejecutada; aplicando al importe de contrata el IVA; contra la certificación de obra ejecutada'.
La deuda que se reclama se corresponde con la parte de obra de la certificación quinta.
Certificación que fue extendida según declaró el aparejador Sr. Estanislao , aunque luego no sabe si la firmó o no.
En autos como documento consta una certificación quinta, hasta la certificación cuarta y por encima de lo inicialmente presupuestado, se han pagado todas, siendo éstas extendidas legalmente obrando en ellas la conformidad del promotor, del constructor y de las Dirección Facultativa.
El documento presentado como certificación quinta, no reúne tales requisitos, pues sólo obra en ella la firma del promotor. Ni la dirección facultativa ( Arquitecto y Aparejador), ni la propiedad la firman. Razón por la cual el documento ni técnicamente ni jurídicamente es apto para servir de base a la reclamación pretendida.
Técnicamente, pues al carecer de firma de la dirección facultativa, no existe el aval de que las mediciones que se consignan se corresponden con la realidad de lo ejecutado que falta por certificar y tampoco acredita que en tal certificación que parece ser la última se contengan los precios correspondientes con las compensaciones, en su caso, necesarias.
Tales deficiencias podrían haberse solventado, si el documento presentado hubiera sido avalado, por la Dirección Facultativa ( El Arquitecto y el Aparejador), o aun no siendo así el promotor lo hubiera aceptado, firmando con carácter previo al juicio o con posterioridad tal documento.
Pero no ha sido así, el demandado no lo acepta, por entender que es un documento unilateral de parte, la dirección facultativa no lo ha firmado, en el acto del Juicio el aparejador tampoco lo avaló, ( sin perjuicio de compartir plenamente la valoración que sobre su testimonio y pericia efectuó la Jugadora de Instancia, tras examinar este Tribunal el soporte audiovisual del acto del juicio) pues su testimonio no sirvió para confirmar, que dicho documento fuera elaborado por él, pues no se le preguntó al exhibírselo.
Si el documento es ineficaz al fin contractual pretendido y en él únicamente se basa la demanda, este Tribunal no aprecia error alguno cuando aplicando la regla de distribución probatoria contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desestima la misma.
No obstante ello, sosteniendo el demandante que la cantidad debida es la que se expresa en dicho documento y siendo jurídicamente posible reclamar el importe que a juicio de la constructora se deba, la falta de eficacia per sé del documento al fin previsto, como también se dice en la sentencia, le hubiera obligado a proponer otra prueba -que es necesaria a tal fin dada las discrepancias de las partes- Sin embargo, la parte se ha limitado a proponer la testifical-pericial del aparejador, quien en concreto y sobre la obra pendiente de certificar, precios y compensaciones nada ha manifestado, y a la que escasa eficacia cabría reconocer, cuando con anterioridad siendo uno de sus cometidos no lo firmó, sin que al efecto haya alcanzado ofrecer una explicación satisfactoria, más allá de la evidente controversia entre las partes, la que al parecer trató de ser solventada acudiendo a la mediación del Arquitecto, ausente en este procedimiento, y que al parecer no dio fruto alguno.
Por ello este Tribunal no aprecia error alguno en la sentencia recurrida y por tanto merece ser confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como consecuencia al recurso ha de ser desestimada y la sentencia íntegramente confirmada, imponiendo a la parte actora las costas causas por su recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por 'Restauración y Obras Consam S.L.', contra la sentencia dictada el 11-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número u no de Alcañiz en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 361/2012 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas su recurso.
Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

