Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 265/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 265/2.013
Nº Procd. Civil : 135/2.012
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 45
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 135/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 265/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luciano , representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN MONREAL NIETO, y de otra como apelada la compañía MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DE PRADA en nombre y representación de D. Luciano contra MAPFRE FAMILIAR S.A., condenando al pago de las costas al actor'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de enero de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-.Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- El actor ejercita frente a la compañía de seguros demandada la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 7 de octubre de 2.009, habiendo recaído sentencia penal firme condenatoria a la conductora del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, reservándose la demandante las acciones civiles.
En este proceso reclama el importe total de 320.192,15 €, por los siguientes conceptos:
1)Tiempo de curación de 490 días impeditivos el total de 27.082,30 €;
2)secuelas, 22 puntos, la cantidad de 23.826,22 €;
3)Perjuicio estético, 30 puntos, la cantidad de 40.256,40 €;
4)Incapacidad permanente absoluta, 90.705,43 €;
5)Factor de corrección al alza del 14 % por perjuicios económicos sobre las anteriores cantidades, el total de 27.211,64 €;
6)Gastos médico farmacéuticos por importe de 5.576,45 €;
7)El importe de 116.979,15 € € para rehabilitar la vivienda adaptándola al estado de invalidez del actor.
Al importe total de cada una de las partidas se le resta la cantidad de 9.695,65 €, pagados por la compañía de seguros.
La demandada se opone a la demanda alegando en esencia que admite como mucho el tiempo de curación y secuelas que refleja el informe del médico forense. El resto de tiempo de curación, secuelas, incapacidad no tiene relación de causalidad con el accidente. No cabe diferenciar tres agravaciones por cada parte de la columna lumbar, dorsal y cervical, sino una sola como informó el médico forense. La secuela por artrosis postraumática y hombro doloroso aparece muy posterior a la fecha del accidente, en el mes de noviembre de 2.010. Tampoco tiene relación causa a efecto con el accidente el trastorno psiquiátrico. El perjuicio estético no tiene relación con las secuelas funcionales. El factor de corrección nunca puede alcanzar al 14 %, por el hecho de superar un céntimo los ingresos netos anuales. No se acredita la necesidad y no tiene relación con las secuelas la adaptación de la vivienda.
Recae sentencia que desestima la demanda, contra la cual se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos: 1)Infracción por aplicación indebida del artículo 222.4 de la L. E. Civil , por incongruencia omisiva, pues la sentencia recaída en el juicio de faltas ya recogió como hecho probado, lo que vincula a la Jurisdicción Civil, que el demandante está en estado de incapacidad permanente total; 2) Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de Instancia a no estimar probada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante y las lesiones, secuelas, gastos médicos y de adaptación de la vivienda reclamados.
TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues al margen de que el perjudicado se reservó las acciones civiles en el proceso penal para ejercitarlas ante la Jurisdicción Civil, lo que significaba que el Juez Penal perdió toda competencia para resolver sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado en el accidente de circulación y, en consecuencia no debió hacer ninguna referencia en la sentencia a los daños y perjuicios sufridos, pues se estaba extralimitando en sus competencias, el hecho de haber reflejado en el párrafo tercero del hecho probado segundo que el perjudicado ha obtenido la declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesional habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no significa necesariamente, porque no lo dice la sentencia, que dicha declaración de incapacidad permanente total tuviera como causa el accidente de circulación sufrido por el perjudicado el día 7 de octubre de 2.009.
Por todo ello, lo único que puede vincular a la Jurisdicción Civil, en este caso a esta Sala, es el pronunciamiento sobre la conducta culpable del conductor del vehículo causante del accidente, es decir, el perjudicado queda exento de probar los requisitos de la acción culpable y antijurídica del conductor del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, pues dicha declaración se ha hecho en sentencia firme que vincula a los tribunales civiles, pero si que debe acreditar la realidad y cuantía del daño y perjuicio sufridos y la relación de causalidad entre ellos y el accidente de circulación.
CUARTO.- En primer lugar debemos resaltar que en pocas o en ninguna ocasión se ha encontrado la Sala con posturas tan distantes entre las partes sobre el alcance de las lesiones sufridas por una persona en un accidente de circulación y, por consiguiente, las conclusiones de los distintos informes periciales, como lo revela el que aplicando a los datos de tiempo de sanidad y secuelas del lesionado dictaminados por el informe del médico forense el baremo del año 2.010 le correspondería al lesionado una indemnización por incapacidad temporal y secuelas de 5.964,79 €, mientras que con el dictamen del perito de la parte demandante, prescindiendo de la indemnización por adaptación de la vivienda familiar al estado de incapacidad del lesionado, le correspondería una indemnización de alrededor de 200.000 €.
Dicho lo cual ,pasamos a analizar las distintas pruebas practicadas, en especial los informes periciales y la documentación del historial médico del lesionado, sobe cada uno de los capítulos de la indemnización solicitada:
1)Indemnizaciones por incapacidad temporal.-
El informe del alta del médico forense estimó un tiempo de curación impeditivo de 61 días, y 27 no impeditivos.
El informe pericial de la parte actora estimó un tiempo de curación de 490 días impeditivos, desde la fecha del accidente hasta el día 9 de febrero de 2.011 en que el Equipo de Valoración del Incapacidades propone la Incapacidad permanente derivada de lesiones en el accidente de tráfico.
Pues bien la Sala, atendiendo al historial médico del lesionado, teniendo en cuenta que tras el accidente se le diagnosticó en un primer momento policontusiones y, dos días después, contractura cervico-lumbar, habiendo permanecido de baja médica por dichas dolencias desde el día 3 de noviembre de 2.009 al día 26 de marzo de 2.010, informando el médico forense que curó el día 2 de enero de 2.010, si bien el EVI decidió mantener en fecha 15 de abril de 2.010 la situación de incapacidad temporal por AT/EP pues requería continuar en rehabilitación, lo que volvió a acordar en fecha 16 de junio de 2.010 por considerar que continuaba con dolencias que le impedía trabajar, debemos considerar como fecha de curación el día 4 de noviembre de 2.010, en que el traumatólogo don Jesús Luis dictamina que ha mejorado de su dolores, ha recuperado la lordosis cervical y lumbar, corregido parte de la cifosis torácica y con dicha fecha le da el alta médica con secuelas, pues ciertamente con posterioridad el demandante continuó con sintomatología dolorosa, síntomas de rigidez y sensación de pérdida de EESS y EEII, y siguió con tratamiento, pero ello no significa que no se hubiera curado, sino que la curación fue con secuelas, las cuales produce efectos como dolores, rigidez, etc..,
Por todo ello, desde el día 7 de octubre de 2.009 al día 4 de noviembre de 2.010, trascurrieron 393 días, que deben considerarse como impeditivos, según el informe pericial de la parte actora, X 53,66 € = 21.088, 38 € ( Indemnización básica)+ (con el importe de 27.705 € por rendimiento neto por trabajo personal según la declaración del I. R. P. F del año 2.010), le corresponde un factor de corrección proporcional al alza por perjuicios económicos por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal de 11,73 % (15: 26.419,04 = 0,0005677 x (27.705- 26.419,07= 1.285,93) + 11. Total: 23.562,04 €.
2) Indemnizaciones por lesiones permanentes.-
La única que considera la Sala probada es la agravación de artrosis previa al traumatismo a nivel cervical, lumbar y dorsal, pues admitida en el informe del médico forense y el informe médico-legal pericial de la parte demandante, si bien no puede considerarse como tres secuelas distintas como pretende la actora ya que en la Tabla VI, capítulo 2 Tronco, columna vertebral, del anexo del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004, no se diferencia cada uno de los segmentos de la columna vertebral, sino que figura como agravación artrosis previa al traumatismo, que se puntúa con el máximo de 5 puntos, ya que afecta a tres segmentos de la columna vertebral.
Por el contrario no estimamos como probada la artrosis postraumática y/o hombro doloroso, por entender que no tiene relación de causa a efecto con el accidente de circulación, como lo hizo constar el médico forense y el perito nombrado a petición de la parte demandada y lo revela que desde la fecha del accidente, el día 7 de octubre de 2.009, hasta el día 6 de noviembre de 2.010, más de un año después, tras el examen de todos los informes médicos de traumatólogos, radiólogos, psiquiatras, médicos de medicina general, los especialistas del Equipo de de Valoración de Incapacidades, no aparece ninguna dolencia localizada en el hombro.
Es más el perito de la parte demandante en el acto del juicio sostuvo que la secuela del hombro tiene su origen en el uso por el lesionado de los bastones ingleses, cuando dicho uso aparece por primera vez en el informe del traumatólogo de fecha 16 de marzo de 2.011, lo que no concuerda con que en el informe del mismo traumatólogo de 24 de noviembre de 2.010 ya se aluda al dolor en hombro derecho con una secuela de tendinitis. Es decir, no ponemos en duda que en efecto el demandante en el mes de noviembre de 2.0110 sufriera dolor en hombro y que produjera una tendinitis en el hombro derecho, pero dudamos que ello se debiera al uso de los bastones ingleses, pues su uso aparece por primera vez cuatro meses después. Luego, no llegamos a la convicción de que la secuela del hombro derecho sea consecuencia del uso de bastones ingleses, pues aquélla surge antes de su uso y, por consiguiente, que dicha secuela tenga relación de causalidad con las lesiones diagnosticadas tras el accidente.
Tampoco podemos considerar que se haya probado la relación causa a efecto entre el accidente y la secuela de trastorno neurótico, pues en efecto del historial médico del demandante se evidente que en principio el accidente y, sobre todo de sus consecuencias lesivas, produjeron en el lesionado un estado de ansiedad somatizada con ideación, con aumento de componentes fóbico obsesivos, lo que desde luego fue una de las causas de que prolongase el tiempo de curación, según numerosos informes de varios psiquiatras, pero no que quedara una secuela, como informó el médico forense en su informe de fecha 31 de marzo de 2.010, concluyendo que trastorno obsesivo-compulsivo es una patología de base del lesionado y por ello no traumática, por lo que habiendo reiniciado la conducción de su automóvil, no puede estimarse que existan secuelas de tipo psiquiátrico, lo que coincide esencialmente con el informe de la Psiquiatra Elsa , la cual consideró en fecha 25 de octubre de 2.010, que en el momento presente no padece sintomatología grave en la línea afectiva, depresiva o ansiosa, concluyendo, tras la aplicación de pruebas clínicas objetivas, como los Test de Stroop, Was e Inventario Clínico Multiaxial de Millon-III, que no consta que el resto de psiquiatras que atendieron al demandante hubieran aplicado dichas pruebas clínicas u otras, que el estado de ánimo y ansiedad ha mejorado, en los últimos meses, la fobia a conducir a disminuido en intensidad hasta permitirle volver a conducir. No presentaba problemas neuropsicológicos, propios de daños orgánicos, o enfermedades psicológicas graves, como depresión mayor o enfermedades con importantes niveles de ansiedad. En el eje V del diagnóstico del DSM-IV aparece en el EEAG: 70, que corresponde a algunos síntomas leves o alguna dificultad en la actividad social, laboral o escolar, pero en general funciona bastante bien, tiene algunas relaciones interpersonales significativas.
Por tanto el importe de la indemnización por dicho concepto: 5 puntos X 724,31/€/punto = 3.621,55 € + el factor de corrección al alza de perjuicios económicos del 11,73 %. Total: 4.046,35 €.
3) Perjuicio estético.-
No cabe la menor duda de que, según el informe del traumatólogo de fecha 16 de marzo de 2.011 y el informe pericial de la parte demandante, cuya existencia no pone en duda la parte demanda, el demandante necesita para deambulación la utilización de bastones ingleses y su movilidad y autonomía está muy limitada, teniendo la causa de su utilización en las secuelas de la columna dorsolumbar y la limitación de la movilidad de la columna derivadas del accidente, pues desde la fecha del accidente hasta que fue dado de alta por el traumatólogo, salvo otra serie de padecimiento de tipo psiquiátrico y algún otro padecimiento físico que no tiene relación directamente con las lesiones sufridas en el accidente de circulación, todos los informes de los diversos médicos que han tratado al demandante, incluidos el informe del médico forense y del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se ha basado en todo historial médico del actor, han diagnosticado padecimiento en la columna vertebral, de ahí que una de las secuelas valoradas e indemnizadas sea precisamente el agravamiento de artrosis previa al traumatismo a nivel de los tres segmentos de la columna vertebral. Por todo lo cual, debe considerarse como perjuicio estético derivado del accidente exclusivamente el uso para deambular de bastones ingleses, pero no las limitaciones para actividades básicas de la vida diaria, cuya existencia tendrá su tratamiento como factor de corrección al alza por incapacidad permanente.
Según el sistema, el perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecte a la imagen de la persona. Constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato y por ende, encierra un concepto perjudicial distinto. De ahí que en su Tabla VI, dentro del apartado reservado a las -reglas de aplicación-, se aluda a la fijación separada de la puntuación que corresponda a uno y otro siempre que el menoscabo permanente para la salud (secuela) suponga, a su vez, la existencia de un perjuicio estético.
La Sala 1ª del T.S en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.011 consideró como perjuicio estético encontrarse el lesionado en silla de ruedas:" En el presente caso, es un hecho no discutido y, además consta acreditado en autos, que el demandante se encuentra en silla de ruedas a consecuencia de los daños corporales sufridos en el accidente, circunstancia que comporta, por sí mismo, una modificación peyorativa de su aspecto físico, y, por tanto, de la imagen que proyecta hacia a los demás, que constituye un quebranto susceptible de reparación económica mediante su valoración como perjuicio estético. En este sentido, se estima razonable calificarlo de moderado, acogiendo la postura expresada por la parte actora con fundamento en la pericial de parte.
No obstante otra sentencia de 5 de noviembre de 2.009 lo calificó de muy
importante.
Por tanto el hecho de necesitar para deambular bastones ingleses se considera como perjuicio estético, pues no en vano supone una modificación peyorativa que afecta a la imagen de la propia persona, que debe calificarse de medio, pues desde luego no puede equipararse a la necesidad de utilizar silla de ruedas, con una puntuación en la mitad del arco, con 15 puntos X 921,20 € = 13.818 € + el 11,73 % de factor de corrección al alza por perjuicio económico, pues dicho factor también es aplicable al perjuicio estético al estar incardinado en las lesiones permanentes, según el apartado primero, 11, b) del anexo del mencionado Real Decreto Legislativo. Total: 15.438,85 €.
4) Incapacidad permanente.-
Tampoco nos ofrece duda que el demandante como consecuencia del accidente se le ha producido al menos una situación de incapacidad permanente absoluta para la realización de cualquier ocupación o actividad, como queda acreditado no solo por la sentencia firme del Juzgado de lo Social Número Uno de Valladolid, que ha declarado la invalidez permanente absoluta del lesionado derivada de accidente de trabajo, cuya invalidez permanente absoluta tiene su causa, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14 de febrero de 2.011 en cervialgias, lumbalgias y trastorno adaptativo, teniendo los dos primeros relación directa con las lesiones objetivadas en el accidente de circulación ocurrido el día 7 de octubre de 2.009 y, que como ya hemos expuesto anteriormente, de todo el historial médico (prueba de radiodiagnóstico, exámenes por distintos médicos, algunos de ellos especialistas en traumatología), el estado actual del paciente deriva de las lesiones sufridas en el accidente de circulación, pues sufrió contusiones en la columna vertebral, ha sido tratado hasta su curación de dichas lesiones sin interrupción temporal, le han quedado lesiones permanentes a nivel de la columna vertebral, se le ha declarado la invalidez permanente absoluta para el trabajo tomando como cuadro clínico la cervialgia y lumbalgia, aparte de otra dolencia de naturaleza psiquiátrica. Luego, hay relación de causalidad entre las lesiones sufridas el día 7 de octubre de 2.009 en accidente de circulación y la incapacidad permanente absoluta, como pone de relieve el perito de la parte demandante con apoyo en el informe del traumatólogo Dr. Jesús Luis de fecha 16 de marzo de 2.011, que concluye con que el paciente no puede realizar las actividades de su vida diaria, como vestirse o su cuidados higiénicos habituales y precisa de ayuda de su esposa a diario, derivado de los dolores múltiples en columna vertebral, imposibilidad para erección completa del tronco, limitación de movilidad de la misma mayor de un 50 %.
Por todo lo cual, procede fijar una indemnización por el factor de corrección al alza de lesiones permanentes que constituyen incapacidad permanente absoluta de la Tabla IV del anexo la cantidad de 90.000 €.
5) Adecuación de la vivienda.-
El actor interesa la cantidad de 116.979,15 € o 90.705,42 € por adecuación de la vivienda según características de la misma y circunstancias del incapacitado, en función de su necesidades, aportando como única prueba, como documento número 66, una factura proforma de fecha 11 de julio de 2.011, en la que se incluyen tres conceptos: pasamanos de acero inoxidable en diversas estancias, escaleras de la vivienda, silla sube escaleras, rampa de acceso y tejadillo y reforma de baños, cocina, puertas, tabiques, fontanería, pintura.
La parte demandada se opuso alegando que no acreditaba la necesidad, ni que tuviera relación de causa con el accidente, desconociendo las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado.
A lo largo de todo el proceso no se ha practicado ninguna otra prueba en relación a la necesidad de tener que adecuar la vivienda para adaptar a las necesidades del actor debido a su situación de incapacidad derivada del accidente. No se trajo al juicio a la persona que emitió la factura pro forma para que la ratificara y explicara cada uno de los conceptos y la cuantía. No se le hizo ni una sola pregunta al perito de la parte demandante sobre la necesidad de adecuar la vivienda al estado actual del actor. Desconocemos, pues no se han aportado planos, ni informe del técnico competente, sobre las características actuales de la vivienda del actor, tales como número de habitaciones, extensión superficial de cada una, dimensiones de las puertas de acceso a cada una de las habitaciones para poder comprobar si el actor puede acceder caminando; situación y forma de cada uno de los aparatos sanitarios para poder comprobar si son utilizables por el actor debido a su actual situación de incapacidad; número de plantas de la vivienda y forma de acceso, en su caso, de la planta baja a la superior. En definitiva, desconocemos si por las características actuales de la vivienda es necesario o no, y el alcance, la realización de obras para que el actor pueda deambular cómodamente por la vivienda, hecho indispensable para poder acordar la fijación del factor de corrección interesado en la demanda.
Por todo lo cual, procede la desestimación de dicha pretensión.
6)Gastos farmacéuticos, de rehabilitación, médicos.
La parte demandante con el escrito de demanda aporta prueba documental (documentos 8 a 66) sobre gastos farmacéuticos, de rehabilitación física, honorarios médicos de psiquiatría, de traumatología y ortopedia, por importe total de 5.576,45 €.
Todas las facturas aparecen a nombre del actor, firmadas y con el sello de la oficina de farmacia o del Centro médico donde fue tratado el demandante.
Tanto los medicamentos facturados, como los tratamiento de rehabilitación, y consultas médicas están relacionados con las lesiones ocasionadas tras el accidente de circulación o, en su caso, con el trastorno psiquiátrico producido con motivo de las lesiones físicas, habiéndose generado la mayor parte en el periodo de curación o inmediatamente después, pues tras el alta médica todavía requiere tratamiento farmacológico relacionado con las secuelas que le han quedado.
Por otro lado, la compañía de seguros cuando consignó el día 17 de marzo de 2.010 el importe de 9.695,65 € es obvio que lo hizo consciente de que el actor había justificado ya gastos médico-farmacéuticos, pues el importe consignado superaba con creces la indemnización que le correspondía al lesionado por incapacidad temporal y secuelas, en concreto excedía en 3.730,86 €.
Por todo ello, procede conceder el importe interesado por gastos médico-farmacéuticos de 5.576,45 €.
Por todo lo cual el importe de la indemnización a favor del actor se cifra en 138.623,69 € - 9.695,65 € entregados = 128.928,04 €.
QUINTO.-No procede condenar a la compañía de seguros a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro , salvo a partir de la fecha de la sentencia de esta Sala, pues la compañía de seguros antes de que se hubiera emitido por el médico forense informe de sanidad ya había consignado, entregándoselo a la víctima, la cantidad de 9.695,65 €, cuya cantidad se reveló, tras el informe de sanidad del médico forense de 31 de marzo de 2.010, ratificado el día 20 de mayo de 2.010, que cubría con exceso el importe de la indemnización básica y factor de corrección al alza por perjuicios económicos que le correspondía al lesionado por incapacidad temporal y secuelas dictaminadas por el médico forense, según el baremo vigente en el año 2.010, por lo que el Juzgado de Instrucción de Toro dictó auto de fecha 21 de junio de 2.010 declarando la suficiencia de la cantidad consignada. Y, además, había un sobrante de 3.730,86 € con el que indudablemente se cubría el importe de gastos médico farmacéuticos justificados en el momento de la consignación, pues la mayoría de los gastos de dicha naturaleza justificados en este juicio se han generado por actuaciones médicas posteriores a la fecha de la consignación.
Por otro lado, los conceptos indemnizatorios más importantes concedidos en esta sentencia por los factores de corrección al alza de perjuicio estético y lesión permanente invalidante se han determinado en esta sentencia, tras adquirir firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social y tras el informe del traumatólogo de fecha 26 de enero de 2.011, pues en el proceso penal en el que el lesionado se reservó las acciones civiles el médico forense no se planteó la situación de incapacidad permanente absoluta del lesionado y el perjuicio estético, que es informado por primera vez el día 16 de marzo de 2.011.
SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancia, según los artículos 398 y 394 de la L. E. Civil , y con devolución del depósito efectuado por la parte para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Manuela de Prada Maestre, en nombre de don Luciano , contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora, doña Manuela de Prada Maestre, en nombre de don Luciano , contra la compañía de seguros MAPFRE Familiar, S.A., representada por el procurador, don Manuel Merino Palazuelo, condenamos a la compañía de seguros a que indemnice al actor en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUATRO (128.928,04) €.
EL importe de la indemnización devengará el interés del artículo 20 de la L. C. Seguro desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
