Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 244/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100121
Encabezamiento
SENTENCIA45/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 244/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 2970/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, entre partes, de una, como demandada-apelante, Vitalicio Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Molina Miras y dirigido por el Letrado D. José Luis Labraca López, y de otra, como actora-apelada, Dª . María Milagros , representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Miguel Alías Felices.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 27 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 16 de julio de 2012, en virtud de la cual estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía demandada al pago de parte de la indemnización solicitada como consecuencia de lesiones sufridas por atropello.
TERCERO.- Contra la referida resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación interesando su revocación parcial mediante la reducción de la indemnización establecida en un cincuenta por ciento.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda, condenando a la compañía aseguradora al pago del importe en que cuantifica los daños personales que sufrió la actora al ser atropellada por el ciclomotor asegurado por aquélla.
Frente a la misma se alza la demandada, que denuncia la indebida falta de apreciación de la contribución causal de la actora a la producción del accidente, interesando una reducción de la indemnización en un cincuenta por ciento.
La actora se opone al recurso, argumentando que no debió ser admitido, dado que la aseguradora no consignó el importe íntegro de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a cuyo pago fue condenada. Asimismo, sostiene que no procede la moderación interesada de adverso.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso hemos de determinar si, como alega la apelada, el mismo no debió ser admitido y, por tanto, ha de ser desestimado, por no cubrir la consignación el total de los intereses a cuyo pago fue condenada la aseguradora apelante, teniendo en cuenta la previsión del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Según el precepto invocado, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. El apartado 5 del mismo artículo añade que el depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. Finalmente, el apartado 6 aclara que antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
La exigencia en cuestión no puede ser calificada como un mero requisito formal. Se trata, por el contrario, de un auténtico presupuesto o requisito de admisibilidad del recurso que puede y debe ser controlado incluso de oficio al tratarse una materia de orden público procesal. Eso sí, desde la perspectiva de la posibilidad de subsanación contemplada en propio artículo 449 y, por remisión, en el 231 de la LEC .
En el supuesto examinado constatamos que la apelante manifestó por otrosí en el recurso que acompañaba justificante del pago de la tasa, el depósito para recurrir y la consignación del principal y los intereses objeto de condena. En relación con este último concepto, aportó lo que comúnmente se denomina 'pantallazos' de los que resultan consignaciones por importes de 31.422,31 euros, 8.329,50 euros (no 8.279,50 euros, como, por error, indica la apelada), 5.832,69 euros y 2.206,20 euros, que arrojan un total de 47.790,70 euros. Consta que había consignado anteriormente 13.477,27 euros, ascendiendo el total por tanto a 61.267,97 euros, s.e.u.o. Según los cálculos de la apelada, los intereses ascienden a 16.298,69 euros, de manera que, teniendo en cuenta el principal de la condena y las sumas consignadas, debe considerarse cubierto el principal y parte de los intereses, faltando 5.479,99 euros por este último concepto, por lo que el recurso no debió ser estimado a su entender.
Dadas las circunstancias concurrentes, no consideramos procedente apreciar en este momento procesal la pretendida causa de inadmisión ni, por tanto, considerarla como causa de desestimación. Es más que probable que la liquidación de intereses que hace la apelada sea errónea, teniendo en cuenta el error en que incurrió al transcribir una de las consignaciones parciales. Pero es que, incluso dándola por buena, la consignación por dicho concepto alcanzaría el 66 por ciento de lo adeudado, lo que evidencia que no estamos ante un supuesto de consignación inexistente, irrisoria o notablemente insuficiente, que sí podría justificar la inadmisión, sino más bien ante un posible error de cálculo de la apelante. Y, dado que en todo momento manifestó su voluntad de cumplir con las exigencias legales, sin que se le haya dado la oportunidad de subsanar dicho error, a lo que tendría derecho no ya en virtud del artículo 449.6 sino incluso conforme al 231 de la LEC , dicha circunstancia no se puede erigir en este momento en causa de desestimación del recurso sin que con ello se vulnere el derecho de defensa de dicha parte y, de manera singular, su derecho al recurso.
TERCERO.-La única alegación del recurso viene referida a la falta de apreciación de la contribución causal de la actora a la producción del accidente. Argumenta la apelante que, dado que la actora se apeó del turismo y cruzó la calle por un lugar no habilitado al efecto, existiendo semáforos y pasos de cebra cercanos, contribuyó al atropello y, por ende, al resultado lesivo final en un cincuenta por ciento, porcentaje en el que debe ser minorado el importe de la indemnización.
Teniendo en cuenta el título de la alegación y que no se denuncia error o arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba, hemos de entender que no se combate la apreciación de los hechos sino la interpretación de los mismos. En cualquier caso, las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juez a quo no pueden considerarse desvirtuadas por la mera valoración parcial de la apelante. En consecuencia, las alegaciones que parten de una realidad fáctica distinta a la consignada en la sentencia -como las relativas al carril por el que circulaba el conductor del ciclomotor- están abocadas al fracaso.
Aclarado lo anterior, los hechos a considerar son los siguientes: sobre las 22.00 horas del 23 de octubre de 2008 la demandante viajaba por la Avenida de Blas Infante de Almería -vía con un carril para cada sentido de la circulación, estando ambos separados por una línea continua- como ocupante de un vehículo. Aprovechando una retención del tráfico en su carril, se apeó por el lado derecho y, después de bordear el vehículo por detrás y de comprobar que no venía nadie por el carril contrario en el único sentido habilitado para la marcha, comenzó a cruzar este segundo carril por un punto no reservado para peatones, siendo atropellada por el ciclomotor asegurado por la compañía demandada, que circulaba en el mismo sentido que los vehículos retenidos pero invadiendo el carril contrario, sufriendo como consecuencia lesiones de diversa consideración.
La STS de 12 de diciembre de 2008 resume la doctrina sobre la trascendencia de la negligencia de la víctima en la imputación al conductor de los daños personales derivados de la circulación. El punto de partida es el art. 1.1 I y II de la LRCSVM, que establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La responsabilidad del conductor sólo se excluye 'cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM)'. Continúa argumentando que 'la referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)'. En casos de accidentes de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como ocurre con los peatones, 'debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'.
En el caso examinado por dicha resolución, muy similar al que nos ocupa, pues se trata del atropello de un peatón que se encontraba en la zona de circulación de la calzada correspondiente al sentido contrario de circulación al que llevaba el vehículo asegurado, el Alto Tribunal concluye que 'ante la relevancia de esta conducta del conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción, la negligencia del peatón, consistente en penetrar en la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase, y en circunstancias que imponían a un conductor especiales deberes de precaución, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación'.
Trasladando estas consideraciones al supuesto enjuiciado, la alegación no puede prosperar, pues el paralelismo es evidente. El resultado final es en grandísima medida imputable al conductor del ciclomotor asegurado, que circulaba en zona urbana y rebasando a los vehículos detenidos por razón del tráfico, circunstancia ante la cual era más que previsible la aparición de peatones, pese a lo cual no sólo no extremó la precaución sino que rebasó la línea continua y continuó por el carril reservado para el sentido contrario al de su marcha. Evidentemente, la actora no respetó las normas que le imponían cruzar por una zona habilitada para peatones. Sin embargo, cruzó primero un carril en el que el tráfico estaba detenido y, antes de comenzar el cruce del siguiente, comprobó que no venía nadie en el único sentido en que legalmente podía hacerlo. Por todo ello, la negligencia en que incurrió es mínima y, desde luego, no tiene incidencia jurídicamente relevante en el resultado, que sólo puede ser objetivamente imputado al desarreglado modo de conducir del conductor asegurador por la apelante. En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 27 de diciembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a CONFIRMARla expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
