Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 567/2013 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 567/2013-A
JUICIO ORDINARIO 843/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
SENTENCIA núm. 45/2015
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 2 de febrero de 2015
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 843/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat. Los demandantes, don Gabino y doña Bernarda , han sido representados por el procurador don Jorge Navarro Bujía y defendidos por la letrada doña Francisca Lozano Expósito. El demandado, don Moises , ha sido representado por la procuradora doña Carmen Rami Villar y defendido por la letrada doña Mireia Largo Codorniu. El demandado don Moises ha recurrido en apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Gabino y Bernarda , representada por el Procurador don Jordi Navarro Bujía, frente a Moises representado por el Procurador Anna Roca Cardona condenando a este último al abono a la actora de la cantidad de 107.864,91 euros a los que se ha de añadir 5.338 euros por los costes de obtención del certificado final de obra y licencia, así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia del importe de los alquileres a razón de 750 euros desde abril a noviembre de 2011 y a razón de 700 euros desde noviembre hasta la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales .'
2.Don Moises recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 20 de enero de 2015.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Don Moises apela contra la sentencia del juzgado que le condena a pagar a los demandantes, don Gabino y doña Bernarda , determinadas sumas por el incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes.
2. Hechos relevantes
Antes de examinar la controversia de autos y los motivos de recurso, relacionaremos algunos hechos relevantes acreditados en el juicio:
1) El 7 de diciembre de 2010, los actores y el demandado firmaron un contrato privado de compraventa de la vivienda unifamiliar aislada sita en Corbera de Llobregat, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , NUM000 , que era propiedad del demandado.
En el contrato, se hacía constar que el precio de la casa, ejecutada al 100 % de la obra, según proyecto de agosto de 2010, se establecía en 279.000 euros.
La casa estaba en construcción. La ejecución completa de la obra la asumía don Moises , conforme a la memoria del proyecto básico y de ejecución que se adjuntaba al contrato.
Los compradores entregaban al tiempo del contrato privado, en concepto de paga y señal, 12.000 euros, que debían deducirse de la suma pactada como precio.
Los compradores se comprometían a subrogarse en la hipoteca constituida sobre la vivienda en construcción con Banco de Sabadell y a formalizar la escritura pública de compraventa de la finca antes del 15 de febrero de 2011 (documento 1 de la demanda).
2) En documento privado de 7 de febrero de 2011, los hoy litigantes pactaron posponer la fecha de escrituración pactada en el contrato de 7 de diciembre de 2010 para el día 16 de febrero de 2011 (documento 11 demanda).
3) En documento privado de 11 de febrero de 2011, las partes pospusieron la fecha de la escritura al 18 de febrero de 2011 (documento 12 demanda).
4) El 18 de febrero de 2011 se otorgó, ante la notaria de Corbera de Llobregat doña Laura Bea García, la 'escritura de compraventa con subrogación y liberación de primitivo deudor y fiador' (documento 13 demanda). Concretamente, en lo que aquí interesa, el Sr. Moises vendió la finca a los Sres. Gabino y Bernarda , que la compraron por mitades indivisas. El precio se fijó en 280.000 euros, que se dijo pagado de la forma siguiente:
a)en cuanto a 94.136 euros, el vendedor confesó haberlos recibido el día 17 de febrero de 2011, mediante efectivo en moneda de curso legal, en concepto de arras.
b) En cuanto a 45.864 euros, mediante cheque bancario nominativo, fotocopia del cual se incorporó a la escritura.
c)Los restantes 140.000 euros (importe del principal por el que respondía la finca vendida, por el gravamen hipotecario) los retenía en su poder la compradora por asunción de la deuda hipotecaria,
3. La demanda del juicio
Según la demanda de este juicio, los actores cumplieron todas las obligaciones económicas pactadas, mientras que el vendedor, Sr. Moises , incumplió la suya de ejecutar las obras para entregar la vivienda totalmente acabada. El demandado, se dice en la demanda, estuvo trabajando en la obra hasta la primera semana de marzo de 2011, en que la abandonó para marchar de viaje. Los requerimientos posteriores de los actores para que la terminara y reparara las deficiencias no fueron atendidos.
Los demandantes reclamaron la condena del Sr. Moises a:
a)Abonar 107.864 euros, como coste de terminación de las obras que faltaban por ejecutar hasta la perfecta habitabilidad de la vivienda, y de reparación de los defectos constructivos acreditados con el informe pericial aportado con la demanda.
b) Abonar 5.338 euros, como costes necesarios para obtener el certificado final de obra y licencia de primera ocupación.
c)Indemnizar los daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda, desde abril de 2011 hasta la entrega de la suma reclamada en el apartado a), a razón de 750 euros mensuales.
d)Abonar 6.000 euros por daños morales.
e)Abonar 1.200 euros como importe de la factura del informe pericial aportado.
f)Abonar los intereses legales desde la demanda.
g)Entregar la documentación que obra en su poder, relativa a la vivienda.
h)Pagar las costas del juicio.
4. La oposición del demandado
En su contestación, el demandado alegó que, a medida que avanzaba la ejecución de la obra, los actores solicitaron obras adicionales, ampliatorias y modificativas del proyecto inicial y, finalmente, las partes llegaron a un acuerdo transaccional por el que el Sr. Moises vendía a los actores la vivienda en el estado en que se encontraba y los Sres. Gabino y Bernarda contratarían la ejecución de la terminación y ampliación que desearan. Por ello, en la escritura pública de venta se hizo constar que la vivienda se transmitía en construcción. El demandado señalaba que el mismo día de la escritura, la parte actora, como promotora, firmó un contrato con Chillida y Arjona, S.L., para que terminara la vivienda y realizara los trabajos adicionales encargados. Así, según la contestación a la demanda, el día de la escritura finalizó la relación entre los actores y el demandado.
Se alegaba la falta de legitimación pasiva del Sr. Moises , que se había obligado solamente a vender la finca. Las obligaciones de ejecución de obra incumbían, en su caso, a un sujeto distinto, Chillida y Arjona, S.L. No habría incumplimiento contractual por parte del Sr. Moises . En la escritura de compraventa se operó una transacción novatoria.
5. La sentencia del juzgado
La sentencia impugnada, tras analizar la declaración testifical de don Casiano , agente de la propiedad inmobiliaria que actuó como intermediario entre las partes; la testifical de doña Adelina , vecina de la finca; el informe pericial de don Hipolito , aportado por la parte demandante, y su ratificación en juicio, y los documentos traídos al proceso por los litigantes, rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado.
La Sra. magistrada considera que, en el contrato de compraventa de 7 de diciembre de 2010, el demandado se obligó a la ejecución completa de la obra y que los trabajos de ampliación contratados por los actores con la empresa Chillida y Arjona, S.L., el 18 de febrero de 2011, son trabajos distintos de aquellos por los que se acciona contra el Sr. Moises en este juicio.
No aprecia la novación alegada y, a partir del único informe pericial aportado, de la parte demandante, estima acreditado que no se han ejecutado las partidas que allí se indican y acoge sustancialmente la demanda de don Gabino y doña Bernarda .
6. El recurso de apelación
Los motivos de apelación de don Moises son:
1)Error en la apreciación de la prueba por considerar demostrado que el recurrente debía entregar la vivienda acabada.
2)Infracción del artículo 1091 del Código civil (CC ) por desestimar la falta de acción (falta de legitimación pasiva ad causam).
3)Infracción del artículo 1101 CC .
4)Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba al establecer los supuestos daños sufridos por la actora.
7. Alegación de error en la apreciación de la prueba por considerar demostrado que el recurrente debía entregar la vivienda acabada. La modificación del proyecto inicial
En realidad, el examen del primer motivo de recurso no puede desligarse del segundo motivo de apelación, relativo a la falta de legitimación pasiva del Sr. Moises .
El demandado insiste en que los actores solicitaron obras ampliatorias y modificativas del proyecto inicial.
Debe distinguirse entre: a)la modificación del proyecto inicial y b)las obras de ampliación. A ambas se refirió ya la demanda.
Como se ha dicho antes, en el contrato objeto de este juicio, de 7 de diciembre de 2010, se pactó (apartado quinto) que correspondía al vendedor de la finca, Sr. Moises , ' la ejecución completa de la obra según proyecto de agosto de 2010'.
a)Respecto de la modificación del proyecto de agosto de 2010, en el hecho segundo de la demanda se dijo que los actores convinieron con el Sr. Moises , en el mismo mes de diciembre de 2010, modificar tan solo la distribución de espacios interiores de la planta primera de la vivienda. Según la demanda, el Sr. Moises se mostró de acuerdo, puesto que las separaciones interiores no se habían finalizado y el cambio no implicaba una ampliación de obra ni, por tanto, incremento de trabajo o materiales. Prueba de la aceptación de esa modificación sería la presentación por el Sr. Moises ante el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de la modificación del proyecto por la que se anulaba el cuarto de baño de la planta primera integrado en el baño de la habitación principal, con el fin de ampliar la superficie de ésta y del otro cuarto de baño, y la supresión de la terraza de 2,05 metros cuadrados del dormitorio principal de la planta primera, para ganar más espacio en éste.
Los demandantes señalan que la solicitud de modificación del proyecto ejecutivo fue aprovechada por el Sr. Moises para subsanar una serie de deficiencias, en relación con la normativa urbanística, apreciadas en el informe de 10 de diciembre de 2010 del arquitecto técnico municipal (atinentes básicamente a la distancia de separación mínima respecto de la calle: cerramientos de la parcela, presentación de las fachadas y secciones verticales de la vivienda, secciones del terreno, rectificación de la indicación sobre el emplazamiento de la parcela; y al acceso a los aparatos que integran la dotación mínima higiénica del baño pequeño de la planta baja).
La contestación a la demanda guarda silencio sobre aquellas modificaciones concretas del proyecto inicial, lo cual valoramos en el sentido de admisión tácita del hecho alegado en la demanda ( artículo 405.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ). El demandado que, conforme al contrato de 7 de diciembre de 2010, se había obligado a terminar la obra, aceptó ejecutarla con esos dos cambios (anular un cuarto de baño y la pequeña terraza del dormitorio principal). De otra parte, así resulta de los documentos aportados con la demanda y, concretamente de la confrontación entre los planos de la planta primera de la vivienda del documento 15 (proyecto ejecutivo de agosto 2010) y del documento 17 (proyecto ejecutivo de diciembre de 2010), así como del decreto de la Alcaldía de Corbera de Llobregat, de 19 de enero de 2011, que autorizaba la modificación del proyecto y que fue notificado al promotor don Moises , el 8 de febrero de 2011 (documento 25 demanda).
Esas dos modificaciones respecto del proyecto original acordadas entre las partes, de alcance muy limitado, no alteraron la obligación de don Moises de ejecutar completamente la obra, obligación asumida en el contrato de 7 de diciembre de 2010 ni implicaron incremento de costes.
8. Las obras de ampliación
b)En el recurso, el demandado invoca asimismo las obras de ampliación, a las cuales también se refirió detenidamente la demanda.
Se ha acreditado en autos, mediante el documento privado 29 de la demanda -no impugnado- que, el 18 de febrero de 2011, es decir, el mismo día de otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda, los actores firmaron con el Sr. Moises , que, en este caso, no actuaba a título personal, sino como representante de Chillida y Arjona, S.L., un ' contrato de ejecución de obra'. En el contrato se exponía que don Gabino y doña Bernarda (' el promotor') eran propietarios de la parcela de la CALLE000 , NUM000 , de Corbera de Llobregat y estaban interesados ' en la construcción de una ampliación para una vivienda unifamiliar' y la encargaban a la empresa constructora, Chillida y Arjona S.L. El precio de la ' ejecución de la ampliación de 33,5 m2 del proyecto original' se fijaba en 45.000 euros, más el 8 por ciento de IVA.
Como señala la demanda, el contrato de 7 de diciembre de 2010, de compraventa de la vivienda y el contrato de 18 de febrero de 2011, de ampliación de la vivienda son dos contratos distintos, con contratantes distintos y objetos distintos: 1) por el primero, el Sr. Moises , a título individual, se obligó a transmitir a los actores la vivienda, ejecutada al cien por cien, en los términos del proyecto; la contraprestación era el precio de 279.000 euros que debían pagar los compradores; 2) por el segundo contrato, un sujeto distinto, la sociedad Chillida y Arjona, se obligó a construir una ampliación de la vivienda (de 33,5 m2) que los Sres. Gabino y Bernarda acababan de adquirir al Sr. Moises ; la contraprestación era el precio de 45.000 euros a pagar por los propietarios de la finca.
Tal como ha apreciado debidamente la Sra. magistrada, la demanda de autos y el litigio tratan exclusivamente del primero de los contratos. Los actores, que cumplieron -no se discute- el contrato de compraventa mediante el pago del precio convenido, imputan al vendedor, Sr. Moises , el incumplimiento de ese contrato y, en concreto, de su obligación de ejecutar totalmente la obra de la vivienda, según lo pactado en 7 de diciembre de 2010 -con las ligeras modificaciones del proyecto, en baño y terracita de la primera planta, convenidas por las partes-. No es objeto de este litigio el segundo contrato, de ampliación de la vivienda.
9. Alegación de novación
La tesis de la parte demandada es que, con la escritura pública de 18 de febrero de 2011, se produjo una novación del contrato de 7 de diciembre de 2010 y que esa novación consistió en que el Sr. Moises quedó liberado de su obligación de acabar la obra.
Examinada la documentación aportada al juicio, debemos concluir, al igual que la juez de primera instancia que no hubo novación por la que se dejara sin efecto esa obligación del vendedor.
El artículo 1204 CC exige, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Es obvio que no hubo novación expresa en el caso de autos. En la escritura pública de 18 de febrero de 2011, pretendidamente novatoria, no se dice, en ningún momento, que se deje sin efecto aquella obligación del Sr. Moises . Simplemente, no se hace mención a ella, por lo que debe examinarse si ese silencio implica la incompatibilidad absoluta de la pervivencia de aquella obligación tras la escritura de compraventa.
Debe responderse negativamente. El contrato privado de 7 de diciembre de 2010 es del todo compatible con la escritura posterior. El hecho de que en la escritura de compraventa -que era también de subrogación en la deuda hipotecaria, por lo que exigía la intervención del acreedor hipotecario- no se hiciera mención a la obligación del vendedor de terminar la ejecución de la vivienda puede explicarse por la conveniencia de simplificar el contenido del documento público, en el que se hacían constar, de un lado, las obligaciones típicas de la compraventa y, de otro lado, las derivadas del préstamo con garantía hipotecaria. Pudo reiterarse en la escritura la obligación del vendedor de ejecutar completamente la obra -y, visto desde la perspectiva del litigio actual, está claro que hubiera sido conveniente- pero que no se hiciera no significa que se eliminara por ello la obligación pactada y comenzada a ejecutar (el Sr. Moises estuvo trabajando en la ejecución de la obra desde después del 7 de diciembre de 2010 hasta marzo de 2011).
La única incompatibilidad entre la compraventa inicial y la escriturada afecta al precio, que se incrementó en 1.000 euros (se pactó en 279.000 euros en el contrato privado y se elevó a 280.000 euros, en la escritura).
10.Por lo demás, no hay elemento alguno en la relación de las partes que permita concluir la existencia de un animus novandi. Entre el contrato privado inicial de 7 de diciembre de 2010 y la escritura de 18 de febrero de 2011 no hay solución de continuidad:
-En el contrato se pacta que la escritura se otorgará antes del 15 de febrero de 2011.
-El 7 de febrero de 2011, próxima la finalización del plazo, los contratantes, mostrando gran prudencia y respeto a lo convenido, lo prorrogan un día (16 de febrero de 2011). El documento de prórroga no contiene ninguna otra modificación del contrato inicial.
-En documento privado de 11 de febrero de 2011, las partes pactan nueva prórroga de dos días (18 de febrero de 2011), único contenido del documento.
-El 18 de febrero de 2011 se otorga la escritura.
Si la comparación entre el contrato privado y la escritura son suficientes para descartar la novación extintiva alegada, los actos de los contratantes en el periodo de dos meses entre uno y otro documento confirman, si cabe, la vigencia de las obligaciones derivadas del contrato inicial -con las únicas salvedades, ya razonadas, de la diferencia de 1.000 euros en el precio y la sustitución del proyecto de agosto de 2010 por el de diciembre de 2010-. Es inconcebible que quienes se sienten obligados a dejar constancia escrita y firmada de las brevísimas prórrogas referidas, no documenten el grave apartamiento del contrato inicial que implicaría la supresión de la obligación del demandado (constructor) de ejecutar completamente la obra.
11.La declaración del testigo Sr. Casiano
El apelante relaciona las pruebas que, a su juicio, apoyarían la existencia de la novación. Alude, en primer lugar, a la falta de credibilidad del testigo Sr. Casiano , API que actuó como intermediario entre las partes.
En la sentencia del juzgado, se recogen las declaraciones del testigo. Fue él quien redactó el contrato privado. Expone que el Sr. Moises acudió a su oficina y le ofreció gestionar la venta de la casa, que se hallaba en construcción, pero se vendería por 270.000 euros totalmente acabada. Semanas después de la venta, cuando los demandantes le manifestaron la falta de terminación de la obra y sus deficiencias, el testigo contactó con el demandado, que reconoció el incumplimiento y lo explicó por su falta de liquidez. El testigo declara que el Sr. Moises se comprometió a entregar la casa acabada.
El recurrente descarta la relevancia de la declaración testifical, porque el Sr. Casiano no estuvo presente en el otorgamiento de la escritura ni en las reuniones de días antes cuando se pactaron las prórrogas. No se discute que el testigo no presenció esos actos concretos, pero no cabe despreciar por ello los datos que aporta su conocimiento directo de la relación entre las partes desde antes de la firma del contrato privado. Pero incluso si se prescinde de la declaración testifical, debe concluirse que no se ha probado la novación del objeto del contrato que alega el demandado.
12. La redacción de la escritura pública
El Sr. Moises invoca también la redacción de la escritura pública y, específicamente, la indicación de que el Sr. Moises es dueño de una vivienda en construcción.
Es lógico que se dijera que la vivienda estaba en construcción si no se quería faltar a la verdad. También en el contrato de 7 de diciembre de 2010 se hacía constar expresamente, al describir la vivienda, que estaba en construcción. La obligación de ejecutarla completamente, asumida en el contrato, no se ha eliminado después en la escritura.
13. La tasación de la vivienda
La siguiente alegación del recurso, en defensa de la novación, es la tasación de la vivienda acabada en 450.000 euros. Demostraría, según la parte apelante, que el precio de la vivienda acabada era mucho mayor que el pactado en la escritura, donde lo que se vendía estaba inacabado.
El argumento no puede acogerse. Se refiere a una tasación (documento 2 de la contestación) encargada por el Sr. Moises , fechada a 23 de marzo de 2010 (que indicaba como fecha de caducidad el 23 de septiembre de 2010), destinada a la obtención de financiación hipotecaria -el préstamo hipotecario de Banco de Sabadell data de 21 abril de 2010, según documento 13 de la demanda-. Por tanto, es anterior en muchos meses al contrato privado de compraventa, en el cual, el Sr. Moises , con pleno conocimiento de la tasación, fijó como precio de venta de la vivienda totalmente acabada el de 279.000 euros y se obligó a finalizar la obra.
14. El contrato entre la parte actora y Chillida y Arjona, S.L.
El demandado considera significativo que el mismo día de la escritura, los actores firmen un contrato para que termine la obra Chillida y Arjona, S.L.
Como ya se ha razonado (en el apartado 8 de esta sentencia), según resulta del documento 29 de la demanda, lo que firmaron los actores con Chillida y Arjona, S.L. el 18 de febrero de 2011, tras haberse otorgado la escritura de compraventa de la finca, fue un contrato para la ampliación de 33,5 m2 del proyecto original, obra por la que pactaron pagar 45.000 euros, más IVA. No se contrató, pues, con dicha sociedad la terminación de la obra.
Como recuerda la parte actora, en el contrato inicial de 7 de diciembre de 2010 ya se preveía esta posibilidad de contratar, tras la compraventa de la finca, la ampliación de la obra. Efectivamente, en el anexo número 1 del contrato, firmado por las partes, como todas las hojas del contrato, se dice: ' a voluntad de las partes, realizada la subrogación de la hipoteca en los términos pactados y formalizada la correspondiente escritura de compraventa ante notario, éstas podrán formalizar un contrato de obra adicional para la proyección y ejecución de la ampliación de la edificación originalmente planteada que las partes pacten.'
Dice el recurso que las cosas son lo que son y no el título que se les ponga y que, si se analizan las partidas a ejecutar por Chillida y Arjona, S.L., según el contrato de ejecución de obra aportado a las actuaciones por esta sociedad, el día de la vista oral del juicio, se advierte que se trata de terminación de la obra, no de ampliación.
Porque las cosas son lo que son debemos descartar que las partidas pactadas en el contrato entre los actores y Chillida y Arjona, S.L., de 18 de febrero de 2011, sean las que indica el apelante.
Los contratantes firmaron, en su última hoja, un contrato de ejecución de obra, de cinco folios, en el que no se especificaban las partidas exactas de la obra contratada, pero sí que se trataba de una ampliación de 33,5 m2 del proyecto original. La novedad que el demandado introdujo en el juicio, mucho después de la fase hábil para la aportación de documentos (con los escritos de alegaciones) y más allá de la audiencia previa (concretamente, en el acto de la vista oral), fue un anexo a ese contrato, que no está firmado y que incluye como partidas a ejecutar en el 'proyecto de ampliación' la mayor parte de las relacionadas en el informe pericial de la demanda como partidas pendientes de ejecutar por el Sr. Moises , conforme al contrato entre él y los demandantes.
Desde la perspectiva estrictamente procesal, consideramos anómala, por extemporánea, la aportación del documento. La cuestión no es meramente formal, sino afectante al derecho de defensa de la otra parte que, en esa fase del juicio, no puede aportar ya pruebas para desvirtuar el documento. Para justificar su aportación tardía, la parte demandada utilizó el expediente de requerir primero a la actora la copia del supuesto anexo del contrato con Chillida y Arjona y, cuando la actora negó que existiera anexo alguno, solicitó que se requiera su aportación a Chillida y Arjona. Esta sociedad que, formalmente, es tercero respecto de los litigantes, no solo fue representada en el contrato por el Sr. Moises demandado, sino que también es representada por el Sr. Moises en la entrega ante el juzgado del anexo en cuestión, como se advierte al comparar las firmas (folio 286 de las actuaciones). El Sr. Moises pudo aportar el documento con su contestación a la demanda y, al no hacerlo, impidió a la otra parte la impugnación del documento en la fase propicia, la audiencia previa.
En cualquier caso, el anexo no está firmado ni ha sido admitido por la otra parte, por lo que, aunque no sea expulsado de las actuaciones, carece de cualquier eficacia probatoria, a los efectos pretendidos.
15. Sobre el requerimiento de la actora a Chillida y Arjona S.L.
La parte apelante invoca también el documento 27 de la demanda, fechado a 10 de mayo de 2011, en que los actores -según interpreta el recurrente- requieren a Chillida y Arjona S.L. para que termine la vivienda. Ello indicaría que eran conscientes de que no era el demandado en este juicio, sino la SL, el obligado a finalizar la obra.
No es necesario examinar la trascendencia de que los demandantes -no juristas, sino informático y diseñadora, según la escritura firmada con el demandado- se hubieran dirigido a la SL administrada por el Sr. Moises , en lugar de a la persona física. El requerimiento se dirige inequívocamente al Sr. Moises , tanto en el membrete ['A la atención de Moises (nombre y apellidos en negrita); DNI(sigue el número del DNI); Chillida y Arjona, SL; c/ Puig Madrona,11; 08754 El Papiol (Barcelona)]como en el saludo ( Sr. Moises ) , como en el cuerpo del escrito (' en relación a la obra de construcción a que usted está obligado').
Por las razones expuestas, la alegación y el motivo de recurso deben rechazarse.
16. Sobre la falta de legitimación pasiva del demandado
Como se ha anticipado, los razonamientos en respuesta al primer motivo de apelación responden también al segundo motivo, que reitera la falta de legitimación pasiva del sr. Moises y la pertinencia de que los demandantes se dirijan, en su caso, a Chillida y Arjona, S.L.
No es por el contrato con Chillida y Arjona que accionan los actores, sino por el suscrito con don Moises , a título individual. Sin necesidad de más argumentos, debemos confirmar la sentencia del juzgado también en este punto: el Sr. Moises está legitimado pasivamente.
17. Alegación de infracción del artículo 1101 del Código civil
No cabe apreciar infracción alguna del artículo 1101 CC (' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'). Se ha acreditado el incumplimiento contractual del demandado por lo que respecta a su obligación de terminar la obra según el proyecto. El Sr. Moises no ha alegado en ningún momento haberla ejecutado completamente. Ha sostenido que no tenía esa obligación, contra lo que resulta del contrato de 7 de diciembre de 2010, en los términos ya dichos.
18. Alegación subsidiaria del recurso, de impugnación de los daños apreciados en la sentencia
En este punto, el recurrente insiste en que determinadas partidas computadas como inacabadas o deficientes tenía que ejecutarlas Chillida y Arjona S.L. No reiteraremos lo ya dicho al respecto.
Las razones expuestas obligan a desestimar también la impugnación de la indemnización por el coste de las rentas mensuales de alquiler, que la parte apelante considera imputables, en su caso, a la S.L. que considera encargada de acabar la obra.
En cuanto a los costes necesarios para la obtención del certificado final de obra y la licencia de primera ocupación, según se expone en el informe pericial, corresponden a la parte impagada, por el propietario y vendedor de la finca, de los honorarios del arquitecto Sr. Juan Antonio (3.500 euros) y de la aparejadora Sra. Apolonia (1.500 euros), más 338 de la tasa de la licencia de primera ocupación. En su contestación, el demandado se opuso al pago alegando que era a cargo de la propiedad y no del constructor. Entendemos, como la juez, que son costes de vendedor, no de comprador final.
En el recurso se introduce una alegación nueva: que no se ha acreditado que se adeuden esas sumas a los profesionales referidos. No se negó en la primera instancia la existencia del crédito de los profesionales ni se alegó su pago y devino, por tanto, innecesaria la práctica de prueba al respecto.
Se desestima el motivo y el recurso de apelación.
19. Costas
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la segunda instancia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de don Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat, el 6 de mayo de 2013 , en el juicio ordinario número 843/2011, instado por don Gabino y doña Bernarda , contra don Moises .
Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
