Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 310/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:310/14
Proc. Origen:JUICIO FAM.GUAR, CUSTDO ALI. HIJ. MENOR NO MATRI núm. 20/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día:4 de febrero de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 45/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 310/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en JUICIO FAM.GUAR, CUSTDO ALI. HIJ. MENOR NO MATRI núm. 20/14, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Eufrasia , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garaizabal García; como APELADO:DON Laureano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Reyes Paz y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 1 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Doña Eufrasia contra Don Laureano representado por el Procurador Don Alejandro Reyes Paz, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto de los hijos en común:
1°.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a Doña Eufrasia , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
2°.- Se reconoce el derecho de Don Laureano de visitar a sus hijos, en la forma ss: a) Fin de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o 19h hasta el Domingo a las 20h b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre la primera quincena del mes de julio y agosto los años pares y la segunda quincena del mes de julio y agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde el comienzo de las vacaciones hasta el 31 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares; los menores pasarán el día de Reyes con el progenitor que no haya pasado la noche de reyes, el progenitor que le corresponda recogerá a los menores a las 13h del día 6 de enero y los reintegrara a las 19 del mismo día; d) en Semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares y e) en Carnaval, permanecerán con elpadre desde el viernes anterior del domingo de carnaval y hasta el miércoles de ceniza, los años pares.
En los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Carnaval el padre recogerá a la menor a las 10:00 horas de primer día y la reintegrará a las 20:00 horas del último en el domicilio materno, o en el lugar advertido por madre. Durante el mes de vacaciones de verano, julio o agosto, que los menores no permanezcan con el padre no regirá las visitas de fin de semana. Asimismo, el mes en el que se lleve a cabo la visita de Navidad, Semana Santa o Carnaval no se realizará visita de fin de semana.
El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.
3º. - Don Laureano abonará en concepto de pensión por alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 200 euros mensuales que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por Doña Eufrasia , y que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su
educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, de fecha 1 de Abril de 2014 , acordó en su parte dispositiva, en cuanto tiene interés para la presente resolución, la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Eufrasia contra Don Laureano , con la siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura:
1°.-Se atribuye la guarda y custodia de los menores a Doña Eufrasia , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
3º.- Don Laureano abonará en concepto de pensión por alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 200 euros mensuales..., más la mitad de los gastos extraordinarios
En el fundamento de derecho tercero de la referida resolución se hacen constar las razones que llevan a establecer la referida cuantía de la pensión alimenticia:
'Tercero.- Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos el Código Civil acoge un concepto amplio a tenor de lo que dispone el artículo 142 comprendiendo todo lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el artículo 146 del Código Civil , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 del Código Civil , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del quantum la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trata de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución. Es decir que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio
como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de prestar alimentos, ni, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia del progenitor no custodio.
Por otra parte la fijación de la deuda alimenticia debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. En este sentido la pasividad laboral, la pérdida injustificada de empleo, la mengua del sueldo, la falta de aprovechamiento de oportunidades para mejorar el salario, etc. son circunstancias que por contravenir ese deber de diligencia máxima, no pueden beneficiar al progenitor negligente y perjudicar al inocente que no es otro que el hijo necesitado de alimentos, de modo que el derecho de los hijos a los alimentos no se mide tanto en función de lo que en cada momento se gana sino
lo que se puede ganar actuando con la máxima diligencia.
En el presente caso, ciertamente, se acredita que el demandado no percibe pensión de la Seguridad Social ni prestación por desempleo y que está viviendo con
su madre, pero ello no debe obstar para el establecimiento de una pensión digna de alimentos a los hijos, atendiendo que el progenitor es persona joven y tiene capacidad de trabajo, pues no constan enfermedades o dolencias que le impidan trabajar, por lo que la situación de desempleo no puede estimarse como definitiva.
En las circunstancias expuestas, se debe establecer la cantidad de 200 euros mensuales, como pensión alimenticia a cargo del padre, dada su escasa capacidad económica, sin perjuicio, claro está, de que, de producirse una alteración sustancial en las circunstancias expuestas, pudiera solicitarse una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia. '
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eufrasia , realizando las siguientes alegaciones:
1º)Se muestra total disconformidad con la cantidad fijada en tal concepto de pensión de alimento por cuanto la misma no llega a cubrir las necesidades básicas de los menores, resultando a todas luces insuficiente.
Se alega de adverso y así se considera como hecho probado en la sentencia ahora recurrida, que actualmente, su situación económica es adversa no sólo por la situación de desempleo que alega sino por la asunción de deudas tributarias y con la Seguridad Social, que según el mismo merman su capacidad económica.
Lo cierto es que la realidad es bien distinta. Pese a lo alegado de adverso en su contestación a la demanda, el Sr. Laureano , cantero-albañil de profesión, y de la que ejerce como autónomo, sigue desarrollando su profesión, como el mismo declaró en el acto del juicio, cuando se le preguntó por esta parte, sobre trabajos que días antes de la vista le había comentado a nuestra representada que estaba pendiente de contratar pese a que se encuentra de baja como autónomo en la Seguridad Social, que como se acredita se produce apenas 20 días antes de la vista. Es cierto que la actual crisis ha hecho mella en todas las profesiones derivadas del sector de la construcción, pero sin embargo la especialidad que ejerce el Sr. Laureano , de la que existen muy pocos profesionales, le permiten mantener su ejercicio profesional pese a la citada crisis.
Es cierto que el Sr. Laureano está sufragando mensualmente unas deudas tributarias y de cotización a la Seguridad Social que tenía pendientes, sin embargo ello, entendemos que no debe de servir como justificación para no hacer frente a sus obligaciones con respecto a sus hijos, como ha venido haciendo durante este tiempo, ni ello justifica una pensión a cada hijo tan reducida, puesto que estamos hablando de unos escasos 100 € al mes por hijo, que no permiten en absoluto cubrir ni la más mínima parte de sus necesidades, máxime teniendo en cuenta la precariedad económica y laboral de nuestra representada quién finalmente tiene que recurrir a la ayuda de su madre para poder hacer frente a todas las necesidades de sus hijos que se plantean diariamente.
Que el Sr. Laureano resida con su madre, en modo alguno justifica tampoco dichas pensiones y de hecho desde primeros de abril ya no reside en el domicilio de ésta. El Sr. Laureano tiene una vivienda en copropiedad junto con la Sra. Eufrasia , donde permaneció residiendo tras la marcha de Dª Eufrasia y de los hijos de la pareja, y cuya cuota de la hipoteca abonó hasta que de forma unilateral -y conocedor de la imposibilidad de nuestra representada a hacer frente a la hipoteca- decidió dejar de pagar, con la consiguiente ejecución por parte del banco, y tras ello abandona la vivienda, llevándose los enseres y el ajuar que había en dicho inmueble y que las partes habían adquirido siendo pareja, y todo ello sin consultarlo con nuestra representada ni permitirle a ella llevarse sus enseres.
Con todo, como decimos, la realidad es otra y así a los pocos días de la celebración de la vista, el Sr. Laureano comunicó a nuestra representada y a sus hijos que se mudaba a otra vivienda que arrendó para irse a vivir con su actual pareja, llegándole a comentar y a enviar whastapps a su hija sobre su nueva cocina que se acababa de comprar. Desconocemos el importe que tiene que abonar actualmente por dicha vivienda, pero la que ya tenía en propiedad suponía un gasto de 357 euros mensuales en concepto de hipoteca y estaba perfectamente amueblada.
Es evidente pues, que el Sr. Laureano genera ingresos por su trabajo, y ello lo prueba el hecho de que por un lado está sufragando las deudas tributarias y de la Seguridad Social contraídas en los años 2012 y 2013, así como que puede permitirse el alquiler de una vivienda -y proponer la dación en pago de la adquirida con nuestra representada- donde residir con su nueva pareja y sin tener que depender de su madre como alegaba.
Los indicios pues son claros, y no prueban otra cosa que cual es el ánimo del Sr. Laureano y que no es otro que desatender las obligaciones para con sus hijos, algo que por otro lado no es nuevo, intentando acreditar una situación que no se corresponde con la realidad, realizando para ello actuaciones como darse de baja como autónomo, para sin embargo reconocer que está pendiente de trabajos (o incluso cuando le llaman sus hijos les dice que está trabajando), que entendemos a la vista de los hechos, que no declara.
3º)En otro orden, nuestra representada como quedó acreditado, carece de empleo e ingresos fijos, dependiendo económicamente de su madre quien sufraga los gastos de los hijos de la pareja, desde que se produce la ruptura de los litigantes hace más de un año, y ante la negativa del Sr. Laureano a abonar pensión alguna a favor de sus hijos o contribuir a los gastos extraordinarios de los menores.
4º)Es cierto que los menores acuden a un colegio público, cercano a su vivienda, y que carecen de gastos relativos a la cuota escolar, sin embargo, los menores si generan gastos -evidentemente adecuados a las posibilidades de sus padres- pero que en todo caso, son cada vez más elevadas. Por un lado, nos encontramos con dos menores en plena edad de crecimiento, con 9 y 12 años de edad, cuyos gastos en alimentación se van incrementando a medida que pasan los años, máxime teniendo en cuenta la edad del hijo de la pareja. Por otro lado, nuestra representada -o su madre- es quién sufraga todos los gastos escolares de sus hijos, material escolar, libros de texto, actividades extraescolares, así como su vestimenta, por otro lado, de escasa duración dado su continuo crecimiento, o las gafas de su hija Julia . Y todo ello sin olvidar que los hijos de los litigantes padecen desde hace meses, una enfermedad denominada 'Púrpura de Schönlein-Henoch'del grupo de las vasculitis-, inicialmente contraída por la hija de los litigantes, y que actualmente también padece el hijo de éstos. En concreto, desde el pasado mes de febrero, los gastos de nuestra representada se han visto incrementados de forma considerable, por la necesidad de comprar medicamentos (básicamente Ibuprofeno, Spidifen e Inmunoferon) que suponen un gasto medio al mes de 60 € solo en tal concepto, y ello sin contar las numerosas ocasiones en que nuestra representada se ha tenido que pagar un taxi cuando los menores sufren una crisis de dicha enfermedad y tiene que llevarlos a urgencias. El Sr. Laureano es perfectamente conocedor de las circunstancias económicas de nuestra representada, pese a que alega que la misma ha recibido la herencia de su padre, recientemente fallecido, y que sin embargo ni es una gran herencia ni se ha repartido entre los hijos del causante, toda vez que la usufructuaria de dicha herencia es su madre, y por lo tanto no se procederá a su reparto hasta el fallecimiento de ésta. Asimismo el demandado, conoce los problemas de salud de sus hijos, y en concreto de su hijo mayor, sabe los costes que ello supone para nuestra representada, y sin embargo se niega a contribuir a los mismos, e incluso es perfectamente conocedor de los cuidados que requieren, fundamentalmente reposo, y sin embargo, hace caso omiso a las prescripciones médicas y cuando los menores están con él ni cumple con dichos cuidados, ni siquiera lleva a su hijo a urgencias cuando coincide que este sufre un brote (situación que es evidente a la vista) estando en su casa, algo que por otro lado está haciendo mella en la relación padre-hijo.
También el Sr. Laureano , es perfectamente conocedor de que nuestra representada, además de las dificultades propias que existen actualmente a la hora de encontrar trabajo, tampoco cuenta con disponibilidad horaria, puesto que desde el mes de febrero es habitual que los hijos del matrimonio tengan que estar en permanente reposo, lo que le obliga a estar en casa cuidando de ellos.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Laureano se realizaron las siguientes alegaciones:
1º)Si bien la contraparte efectúa una serie de manifestaciones respecto a supuestas necesidades especiales, ninguna prueba ha practicado en el acto del juicio que permitan acreditar la existencia de tales supuestos especiales. No hemos de obviar el hecho innegable de que, de existir alguna situación excepcional que determinase una situación extraordinaria, la recurrente podría fácilmente haberla acreditado. Y la realidad es que no ha llevado a cabo prueba alguna. Sus alegaciones se limitan a comentarios, planteados para tratar de minar la credibilidad de mi representado ante este Tribunal.
Ambos menores acuden a un centro educativo público, gozan de la correspondiente asistencia médica y farmacéutica pública, si fuese necesario, y en caso de que existiese algún tipo de gasto extraordinario, como los que parece reclamar la recurrente en su recurso, estos no se han de incluir en la pensión de alimentos si no que, precisamente por ser extraordinarios, se han de acreditar en todo caso y corresponderá a ambos progenitores su pago por mitad. Pero reiteramos, ninguna acreditación ni prueba se ha presentado al respecto.
2º)Aún cuando ha de tenerse en consideración la situación actual de mi mandante a la hora de fijar la pensión de alimentos que este ha de prestar a sus hijos, no podemos dejar de referirnos a la situación de la madre, dado que es el propio recurso el que hace una amplia referencia a ello y con el único objeto de justificar la petición de aumento de la pensión de alimentos fijada en Sentencia, recordemos conforme la petición del Ministerio Fiscal.
Y así, al igual que mi representado, la recurrente es una persona joven y con capacidad de trabajo, no constando enfermedades o dolencias que le impidan trabajar, tal como está haciendo al estar trabajando en la actualidad como camarera en el café bar Gazafellos sito en Cambre. La recurrente sin embargo, una vez más, ha omitido en este procedimiento justificar su presunta precariedad económica, lo cual a la vista de sus alegaciones bien podría haber efectuado, faltando en su recurso a la verdad.
Aún cuando entendemos que no ha de tener lugar en procedimiento como el que nos ocupa, si que brevemente queremos referirnos a algunas afirmaciones que se incluyen en el recurso, reiteramos que ello en cuanto se pretenden por la recurrente que sirvan como justificación del mismo. Concretamente en lo referido al impago de las cuotas de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambas partes.
El pago de la hipoteca, dada la copropiedad al 50% de ambas partes, corresponde en la misma proporción a ambos, y por ello mi mandante no está obligado al pago de la totalidad de la hipoteca. La realidad, manifestada por ambas partes, es que al menos en lo que corresponde a mi mandante, esté no puede proceder al abono de su parte de las cuotas y por este motivo, como así se manifestaron en el acto del juicio los dos copropietarios, ambos estaban de acuerdo en proceder a una dación en pago de la vivienda para la cancelación de la deuda hipotecaria.
Ello, sin hablar del hecho de que la propia recurrente falta a la verdad al indicar que mi representado le impide o se ha llevado bienes y enseres de dicha vivienda, en cuanto la propia recurrente se ha llevado de dicha vivienda muebles de comedor y, concretamente los dormitorios completos de los hijos menores.
3º)Por último, en relación con la situación económica de D. Laureano , ha quedado acreditada en autos, puesto que, frente a la inacción probatoria de la actora, por esta parte no solo se ha aportado toda la información fiscal, patrimonial, laboral y contable posible de este año, si no que se ha acreditado desde el año 2010, cuando aún convivían ambas partes.
Mi mandante es un trabajador autónomo, dedicado a la albañilería, que tributa por el sistema de módulos. Por lo tanto, siendo un trabajador autónomo por cuenta propia, el Sr. Laureano no recibe nómina alguna. Por ello, y al efecto de acreditar la realidad de su situación y sus ingresos y gastos, se ha acreditado en el procedimiento que la situación de descenso en los ingresos de mi mandante no ha sido provocada a voluntad, si no que ha sido sobrevenida de una manera paulatina hasta la actualidad, tal como la propia recurrente reconoció a preguntas del Letrado de esta parte en el acto del Juicio.
Así, la realidad es que los ingresos de mi mandante, conforme las declaraciones de IRPF de los años 2010, 2011 y20l2, han sido:
- En el año 2011 un rendimiento neto de 14.896.- €
- En el año 2012, su rendimiento neto disminuye hasta los 7.754v- €
- En el año 2013, su rendimiento neto es de 6.530 €. Habiendo recibido por una IT la cantidad total de 2.975 €, dado que sufrió el 27 de junio de 2013 un grave accidente, por el que estuvo de baja hasta el 19 de noviembre de 2013, y del que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y aún le restan diversas secuelas físicas pendientes de recuperar.
Y este extremo se ha acreditado conforme los documentos aportados por esta parte con el escrito de contestación a la demanda n° 10 (libros oficiales de Registros de Facturas recibidas IVA compras y gastos de los años 2012 y 2013); n° 11 al 13 (declaraciones resumen anual de I.V.A. (Modelo 390) ejercicios de 2011, 2012 y 2013; n° 14 y 15 (declaraciones trimestrales de IRPF (Modelo 131) ejercicios de 2012 y 2013); los certificados de declaraciones de 1RPF de 2011 a 2012 aportados en el acto del Juicio, entre otros.
De esta manera, si procediésemos a mensualizar los ingresos de mi mandante, aún cuando dado el tipo de trabajo que desarrolla esta mensualización es ficticia, éste recibiría unos ingresos mensuales de 1.200.- € en el año 2011, de 650 € en el año 2012 y de 792 € en el año 2013, conforme desde junio a noviembre de 2013 ha cobrado 592 € al mes por la incapacidad.
La recurrente insiste en afirmar veladamente, sin prueba alguna, que los ingresos de mi mandante eran mayores, que los oculta. Pero a este respecto se ha acreditado sobradamente que, una vez más, esta es una afirmación gratuita y malintencionada, puesto que el Sr. Laureano no mantiene un nivel de vida que pueda acreditar tal actuación. Más bien al contrario, puesto que se ha acreditado que carece de bienes, que incluso se vio obligado a vender su vehículo para pagar deudas ya en el año 2010, como así manifestó la propia recurrente en el acto del juicio y conforme la prueba documental aportada por esta parte en el acto del juicio y la averiguación patrimonial efectuada por el propio Juzgado.
Pero igualmente, consta acreditado que mi representado no tiene bienes inmuebles, salvo la vivienda en copropiedad con la recurrente que ha sido embargada por la entidad bancaria, ni depósitos bancarios, ni acciones, y el saldo en su única cuenta bancaria es mínimo. Tal
como se acreditó a través de la documental aportada por esta parte y la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado, como ya hemos referido.
Reiteramos que, como consta en Autos, se han acreditado los ingresos reales de mi mandante, máxime cuando consta que este sufrió el 27 de junio de 2013 un grave accidente, por el que estuvo de baja hasta el 19 de noviembre de 2013, y del que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y aún le restan diversas secuelas físicas pendientes de recuperar. Así se han aportado los partes médicos y hospitalarios, además de las remuneraciones recibidas, lo que determina no solo que el Sr. Laureano no ha podido trabajar, si no que concretamente percibió los ingresos declarados, y nada más que dichos ingresos.
Pero consta acreditado igualmente que mi representado, como autónomo, ha de hacer frente a una serie de gastos por el ejercicio de su propia actividad, sin perjuicio de sus gastos personales, lo que parece obviar la recurrente.
Así, sin perjuicio de los materiales cuando se desarrollan trabajos, entre otros gastos fijos mi mandante ha de abonar mensualmente 254,21 € como cuota de autónomos; paga 60 € al mes a la gestoría por la llevanza de sus libros, contabilidad y declaraciones fiscales; ha de abonar al trimestre el IVA y los pagos fraccionados de IRPF correspondientes al modulo.
Pero tal como consta acreditado en Autos, con los documentos n° 4 al 9 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, y los igualmente aportados, como prueba documental, al acto del Juicio, mi mandante mantiene deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social y la AEAT. Ya desde el año 2010, el Sr. Laureano comienza a tener dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de pago de su cuota del régimen especial de trabajadores autónomos. Así, consta acreditado que en los años 2012 y 2013, la Tesorería General de la Seguridad Social inició su reclamación por vía ejecutiva.
Pero igualmente, constan acreditados los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria en reclamación del impago de las cuotas de I.V.A. de diversos trimestres y de los pagos fraccionados de LR.P.F., correspondientes a trimestres de los años 2011, 2012 y 2013.
Como consecuencia de estos expedientes, tanto la Tesorería de la Seguridad Social como la AEAT procedieron al embargo de los bienes de mi representado, el cual como consta en Autos solo dispone del 50 % de la vivienda que compartía con la recurrente y una cuenta bancaria en la entidad NOVAGALICIA BANCO.
De esta manera, la situación actual de mi mandante, reiteramos que carece de mas patrimonio que la vivienda en copropiedad con la actora, hace que en la actualidad con unos ingresos de alrededor de 700 €, tenga que seguir pagando la cuota de autónomos en cuanto realiza algún trabajo, puesto que para no incurrir en más deudas ha procedido a darse de baja hasta que surja algún contrato para tratar de tener menor cantidad de gastos, tenga que efectuar los pagos trimestrales de I.V.A. y de I.R.P.F., además tenga que pagar las deudas que mantiene con Seguridad Social y Agencia Tributaria, para lo cual ha logrado un pago aplazado.
No hemos de olvidar, que de igual manera, mi mandante ha de procurar su sustento mínimo y vital, compatible con las necesidades de sus hijos. Convive con su madre y, como es lógico, reinicia su vida con otra pareja, con la cual comienza a convivir en la vivienda de ella. No entramos a valorar las gratuitas afirmaciones sobre la vida particular de mi mandante, en cuanto una vez más simplemente tratan de confundir y de introducir comentarios e ideas carentes de la mínima acreditación exigida por nuestra Jurisprudencia respecto a la materia que nos ocupa.
Por tanto conforme a lo alegado, a la profusa prueba practicada a instancia de esta parte, y del propio Juzgado, no procede modificar la pensión de alimentos fijada en sentencia, la cual reiteramos fue solicitada por el Ministerio Fiscal, manteniendo la misma en la cantidad de 200 € mensuales, dada la realidad de la actual situación económica de mi representado.
SEGUNDO.-I.-Para resolver la cuestión litigiosa, es decir, la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el progenitor no custodio Don Laureano , tenemos que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1º)De acuerdo con la regulación que se contiene en los preceptos que el Código Civil dedica a la pensión alimenticia, art. 93 y concordantes, la cuantía de los alimentos se debe establecer proporcionalmente, tanto en función de las necesidades de quien los recibe, como del caudal y las posibilidades de quién las da, debiendo de repartirse cuando los obligados son los dos progenitores; debiendo también tenerse en cuenta que el cónyuge que tiene los hijos bajo su custodia realiza una serie de prestaciones in natura, no susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, pero que no se puede olvidar a la hora de la fijación de la pensión dineraria a abonar por el otro progenitor, debiendo en la medida de lo posible tenderse hacia la igualdad en la contribución de los dos padres.
2º)D. Laureano tiene en la actualidad 38 años, es autónomo -aunque hace poco tiempo se dio de baja- y se dedica a trabajos de cantero- albañil. Y si bien es cierto que en la actualidad de la documentación obrante en autos puede desprenderse que sus ingresos han disminuido, no es menos cierto que existen otros datos que acreditan lo contrario. Así, por una parte, se trata de una persona muy joven, con una determinada profesión que hace factible que pueda realizar diferentes trabajos que le pueden proporcionar ingresos con los cuales vivir sin problemas, por lo que hay que presumir que sus ingresos son mayores a los que manifiesta en sus escritos, realizando trabajos en la conocida como 'economía sumergida', y, por otra parte, si fuera cierto que percibe unos ingresos tan mínimos no tendría ni siquiera capacidad económica suficiente para hacer frente a los 200 euros mensuales establecidos por la sentencia de instancia, y con cuya cantidad ha manifestado plena conformidad.
3º)Doña Eufrasia es también una persona joven, 34 años, a la cual, al no existir prueba en contrario, hay que reconocerle plena capacidad para trabajar, y por tanto incorporarse al mercado laboral, obteniendo ingresos, tanto para su propia subsistencia como para colaborar a la alimentación de sus dos hijos.
Por lo tanto, para valorar la cuantía de la pensión compensatoria, tenemos que atender a que también puede contribuir a ella la madre, si bien en menor cuantía que el padre, teniendo en cuenta, como ya dijimos las prestaciones que se realizan 'in natura'al vivir los hijos con ella.
4º)Los hijos del matrimonio, Cayetano , de 13 años y Julia de 10, tienen las necesidades propias de unos niños de esa edad, al no estar acreditado fehacientemente que tengan unas necesidades superiores.
II.-Teniendo en cuenta la edad y necesidades de los hijos, que los ingresos de Don Laureano son superiores a las que el mismo manifiesta, y que Doña Eufrasia puede contribuir también a la alimentación de sus hijos, aún cuando estimamos que prácticamente cumple con su dedicación al convivir con ellos, se considera que la cuantía de la pensión de alimentos debe fijarse en la cantidad de 300 euros mensuales, que es prácticamente la mínima que se puede fijar para dos hijos de 14 y 10 años.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( Art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia núm. 3 de A Coruña, recaída en los autos núm. 20/14 debemos fijar como pensión alimenticia a abonar por D. Laureano la de 300 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
