Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 485/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 485/2014- AUTOS Nº 741/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL

ASUNTO: Modificación de Medidas

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 45/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 485/2014- los autos de Modificación de Medidas nº 741/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Bernardino contra Doña Amalia ; Don Camilo y Don Cecilio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha tres de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Luna Bravo, en nombre y representación de Bernardino , frente a Amalia , Camilo y Cecilio , debo modificar y modifico el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 14 de mayo de 2012, autos civiles nº 13/2012, en el solo sentido de suprimir la pensión alimenticia allí establecida a su cargo y en favor de su hijo Cecilio , con mantenimiento de los demás pronunciamientos de dicha sentencia. Ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Amalia , al que se opuso el demandante Sr. Bernardino ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta por don Bernardino demanda sobre modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 1.3.2013 que concedía una pensión compensatoria de 200 euros a la esposa, ahora demandada doña Amalia . Establecía la sentencia la guarda y custodia del hijo menor, Cecilio a la madre y patria potestad compartida, fijando un régimen de visitas. Relata que es profesor de enseñanza secundaria y ha sido trasladado a Granada, habiendo cumplido ya la mayoría de edad Cecilio y también mayor de edad el otro hijo del matrimonio. Solicitaba que los hijos convivieran con el padre en Granada, donde ambos estudian y la vivienda asignada a los hijos y a la madre, quedaría libre a fin de poder venderla y entretanto la vivienda de Motril se repartiría entre ambos por semestres. También solicitaba la supresión de la pensión compensatoria. En la sentencia que ahora se recurre, se estima en parte la demanda en el único sentido de suprimir la pensión alimenticia a favor de su hijo Cecilio . Recurre quien fuera inicial demandada.

SEGUNDO.-Sobre la modificación de medidas.

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, se hace conveniente recordar que la misma, tal y como se indica en la sentencia apelada, se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 ( 3 ) , 221/1984 ( 4 ) y 242/1992 (5) , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de manera que si se pretende la revisión de las medidas económicas establecidas en una anterior sentencia, para reducir la cuantía, en este caso, de la pensión compensatoria, o para limitar temporalmente tal derecho, se hace preciso acreditar que ha existido con carácter permanente y definitivo un cambio en la situación profesional, laboral y económica del obligado a la prestación, de tal modo que la nueva situación hará imposible afrontar la obligación que venía impuesta, so pena de incurrir de manera ineludible en responsabilidades penales y civiles.

Por otra parte, sabido es que el resultado de la adjudicación de bienes como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales no es causa para modificar, por regla general, y a salvo las excepciones que justifiquen otra decisión, la medida relativa a la pensión compensatoria establecida en favor de uno de los cónyuges, cuando el resultado de dicha liquidación obedece a criterios de igualdad en la distribución y reparto de los bienes, derechos y obligaciones que comporta la masa ganancial, pues si ello es así, en igual medida se ha enriquecido y beneficiado económicamente el obligado a la prestación.

En otro orden de consideraciones, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 10 de febrero de 2005 , de 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , se puede afirmar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil (10) no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo, se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.

Se ha de tener presente que el artículo 100 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO.-Razones en que se apoya el recurso.

Se apoya en primer lugar el apelante en denuncia de incongruencia extrapetita en cuanto se hace un pronunciamiento sobre alimentos a los hijos, petición que no se contiene en la demanda. No se comprende la interpretación que la parte pretende del propio escrito de demanda, en la que se pide ' se anulen' las medidas que rigen en los autos de divorcio, lo que autoriza y exige leer la sentencia de divorcio que establecía las medidas que ahora pide que se anulen aunque lo niega al recurrir.

Habrá de preguntarse ante un defectuoso suplico propiamente dicho, si el juzgador ha interpretado mal la respuesta que debió dar a a la pretensión de la parte, en cuanto al defecto que denuncia. Y en su caso, rechazado su petición de convivencia con los hijos, cual fuera la situación en cuanto al hijo menor respecto al que estaba obligado a pagar una pensión el padre con quien en la actualidad convive. . Si incongruencia comporta apartarse de lo que la parte pide, esta Sala no acierta a averiguar donde está el defecto que se denuncia.

Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).

El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983 , 20 de julio de 1984 , 9 de marzo , 17 de abril , 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984 , 1 de febrero de 1985 , 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 . La parte no concreta como se construye el denunciado vicio, y se limita a una cita de doctrina genérica, cierta por ello, pero claramente inaplicable al supuesto que se contempla.

Lo mismo cabe decir del denunciado error en la valoración de la prueba, y para ello, la apelante no basta con la cita de sentencias de esta Sala o de otras Audiencias cuya relación con el caso, aparece lejana, incierta e incluso inexistente. Debe concretar donde reside el error del juzgador, que prueba aparece mal valorada o como se obtiene el resultado distinto que propugna la recurrente.

El recurso, ciertamente no es posible acogerlo; la parte se limita a mostrar su discrepancia, pero no articula ningún, medio válido para modificar el criterio del juzgador, la Amalia en su disperso escrito no `plantea lo que pide ni las razones para pedirlo, mantenidas las bases de hecho de que parte la sentencia, acreditativas de la realidad de la situación, a la que no alude siquiera la apelante.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Luisa Pilar Medialdea Vallecillos en nombre y representación de Doña Amalia contra la sentencia de tres de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Motril en los autos de Modificación de Medidas Nº 741/2013 seguidos a instancias de Don Bernardino contra Doña Amalia , Don Camilo y Don Cecilio , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma e imponiendo a la apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 048514, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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