Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 165/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: IGUACEL PEREZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00045/2015
Apelación Civil 165/13
S270315.3I
Sentencia Apelación Civil Número 45
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
D. ANA MARÍA IGUÁCEL PÉREZ *
*
En Huesca, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 148/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Barbastro, promovidos por DÑA. María Rosa Y D. Agapito dirigidos por el Letrado D. Venancio Herranz Alfaro y representados por la Procurador Dña. María del Mar Pascual Obis, contra D. Cesar como demandado, defendido por la Letrado DÑA. Ana Javierre Lardies y representado por la procuradora DÑA. María Pilar Gracia Gracia. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 165 del año 2013, e interpuesto por los demandantes DÑA . María Rosa Y D. Agapito . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Ilma. Dña. ANA MARÍA IGUÁCEL PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. Candelaria Garzón Rodelgo en nombre y representación de Doña María Rosa Y DON Agapito contra don Cesar , con imposición de costas a la parte actora.
ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora DÑA. Inmaculada Mora Duarte en nombre y representación de Don Cesar contra doña María Rosa Y DON Agapito , por lo que acuerdo:
1.- Declarar que don Cesar es propietario frente a todos de la finca nº NUM000 de Alquézar del Registro de la Propiedad de Barbastro, inscrita a nombre de D. Cesar al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , Finca NUM000 Inscripción Primera con la siguiente descripción:
Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie, comprensivo de antiguo granero y gallinero, al que se accede desde el camino, lindante por la derecha entrando con finca de Romulo (actualmente María Rosa , soltera Sandra ) por la izquierda, con la de Jesús Carlos (actualmente Apolonio ) por la espalda con la de Damaso (actualmente María Rosa , soltera Sandra ).
2.-Ordenar la rectificación en el Registro de la Propiedad de Barbastro para que se adecue a la declaración del punto nº 1 de manera que la descripción de la Finca número NUM000 de Alquézar del Registro de la Propiedad de Barbastro inscrita a nombre de Cesar al Tomo NUM001 Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM000 , Inscripción Primera quede como sigue:Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie, comprensivo de antiguo granero y gallinero, al que se accede desde el camino, lindante por la derecha entrando con finca de Romulo (actualmente María Rosa soltera Sandra ) por la izquierda con la de Jesús Carlos (actualmente Apolonio ) por la espalda con la de Damaso (actualmente María Rosa soltera Sandra ).
3.-Ordenar la rectificación de la inscripción catastral de la Parcela NUM002 del Polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero con Referencia Catastral NUM005 propiedad de Cesar quedando la descripción catastral (descriptiva y gráfica) de la parcela NUM002 del Polígono NUM004 , Referencia Catastral NUM005 con la descripción y ubicación real de manera que sus limites y descripción con arreglo al Catastro sean: Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie comprensivo de antiguo granero y gallinero que linda por la derecha entrando o sur con parcela NUM006 del polígono NUM004 de María Rosa (soltera Sandra ) por la izquierda o norte con la parcela NUM007 del polígono NUM004 de Apolonio por la espalda o este, con la parcela NUM006 del polígono NUM004 , actualmente pajar de María Rosa (soltera Sandra ) y por el oeste con camino y al otro lado del camino con la parcela NUM008 del polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero de Samuel .
4.- Ordenar la representación gráfica en el Catastro de la Parcela NUM002 del Polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero con Referencia catastral NUM005 propiedad de Cesar coincidiendo con su ubicación y superficial real.
5.- Ordenar la rectificación de los asientos registros de las fincas registrales nº NUM009 y NUM010 de Alquézar en el Registro de la Propiedad de Barbastro en lo que contradigan a la rectificación solicitada en el punto 2 del suplico.
6.- Ordenar la rectificación de las inscripciones catastrales de las fincas NUM011 (rústica, parcela NUM006 del polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero) y NUM012 (urbana, diseminado afueras Radiquero) en lo que contradigan la rectificación en el Catastro solicitada en el punto 3 del suplico.
7.- Condeno a los reconvenidos doña María Rosa y Agapito al abono de la cantidad de 1.946 euros en concepto de daños y perjuicios causados al demandado reconviniente al derrumbar parte de su muro y quitar la valla metálica que había instalado posteriormente.
Se imponen a María Rosa y Agapito las costas causadas.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes María Rosa Y Agapito , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la estimación integra del recurso, se revoque la resolución recurrida, se estime íntegramente el recurso y demanda anterior, con imposición de todas las costas de ambas instancias a la parte demandada principal y demandante reconviniente. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Cesar para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 165/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de María Rosa y Agapito recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro de 28 de febrero de 2013 en virtud de la cual se desestima la demanda y se estima la reconvención por entender que el demandado-reconviniente es propietario de la parcela catastral de naturaleza rústica nº NUM002 de polígono NUM004 de Radiquero, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbastro condenando a los actores a abonar la suma de 1.946 euros en concepto de daños y perjuicios causados al demandado reconviniente al derrumbar parte de su muro y quitar la valle metálica que había colocado en su propiedad.
Como motivos del recurso alega incongruencia extrapetitum por haberse reconocido en la sentencia más de lo solicitado por el demandado reconviniente, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y garantías procesales por haber sido denegada la prueba de reconocimiento judicial.
Por razones de sistemática procesal, se procederá en primer lugar al análisis del tercer motivo del recurso alegado, en segundo lugar, al relativo a la valoración de la prueba y por último, si éste no prospera, a la incongruencia extrapetitum.
SEGUNDO.-Con relación al motivo alegado por el recurrente de quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberle sido denegada la prueba de reconocimiento judicial propuesta en primera instancia, debe indicarse que la inadmisión de prueba en primera instancia no provoca la nulidad de las actuaciones. Por el contrario, si alguna de las pruebas propuestas es declarada impertinente, la parte debe acudir al mecanismo previsto en el art. 460 de la LEC que le permite pedir en segunda instancia la práctica de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. Sin embargo, en el caso ahora examinado resulta que la parte actora formuló recurso reposición y protesta frente a la declaración de impertinencia de la prueba de reconocimiento judicial propuesta pero no ha solicitado que se practique dicho reconocimiento en segunda instancia, a pesar de existir un trámite para ello tal y como se prevé en el artículo citado. Y al no hacerlo debe entenderse que se aquieta a la denegación de tal prueba, debiendo ser desestimado el motivo alegado.
TERCERO:Alega igualmente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. El extenso escrito de apelación ataca de forma exhaustiva la valoración de la prueba practicada para acreditar los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria efectuada por el Juez a quo y concede valor probatorio pleno a los documentos aportados por su parte.
Como esta Sala viene diciendo de forma constante, en materia de valoración de la prueba no puede prevalecer, sin más, el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez a quoy de este mismo Tribunal.
Al contrario de lo que sostiene la parte apelante, la interpretación de la prueba no es arbitraria o ilógica, sino razonable y racional, suficientemente motivada, por lo que una vez revisada la grabación del juicio donde están recogidas las declaraciones de los litigantes y de los testigos y toda la documentación obrante en los autos, no se puede decir que el Sr. Juez haya incurrido en error alguno.
Así, y atendiendo a lo que es objeto de discrepancia, esto es, la propiedad del corral situado junto al camino colindante con el pajar rehabilitado propiedad de los actores, las pruebas practicadas determinan que la misma corresponde al demandado tal y como ha sido determinado en la sentencia de instancia.
El apelante señala en su escrito de recurso que sus títulos de adquisición de la propiedad son más antiguos que los del demandado y que éste no ha acreditado la cadena de transmisiones de sus causantes hasta él.
Pues bien, examinado el título de los actores, resulta que éstos adquirieron en el año 2000 de los anteriores propietarios, D. Enrique y Dña. Bernarda una finca rústica, descrita como heredad- secano, según título, en la partida Valleforno y, hoy según catastro, un campo destinado a erial a pastos, sito en el paraje Valleforno, que actualmente linda al norte, con Inmaculada y Apolonio , sur o derecha entrando con Teodora , este o fondo, con Teodora e Inmaculada y oeste o frente con camino. Es la finca registral número NUM009 del tomo NUM013 , Libro NUM014 , folio NUM015 que, según el Registro de la Propiedad de Barbastro lindaba oriente y mediodía con Sergio y poniente y norte con Juan Antonio .
La finca registral se corresponde con la parcela catastral número NUM006 del polígono NUM004 .
Ya en la escritura de compraventa se hace constar, de un lado, que tal finca es colindante por el norte y por el este con Inmaculada , madre del hoy demandado y ninguna referencia se hace a que tuviera edificaciones agrícolas, ni siquiera la que es hoy vivienda rehabilitada de los actores.
Posteriormente, en el año 2006, se subsana la escritura de compraventa para incluir dentro de los bienes adquiridos un pajar y era en la partida Valleforno que lindan al norte con Eliseo , al sur y este con Juan Antonio y al oeste con camino correspondiéndose tal finca con la registral número NUM010 del mismo tomo y libro y folio NUM016 .
La titularidad registral que figura en el documento 22 (folio 167) de los aportados con la demanda de esta última finca corresponde a Piedad , casada con Mateo a quien su padre Teofilo instituyó heredera, después de que la hija de éste Adoracion que falleció en 1919 lo nombrase a él heredero. Causantes de Adoracion fueron Filomena casada con Romulo y su hija Rocío madre de Adoracion , esposa de Teofilo . Piedad e Mateo son los padres de Enrique que heredó la era y el pajar y las transmitió a las vendedoras.
Con tal subsanación, se incluye una era y un pajar que formaban parte de la parcela NUM006 del polígono NUM004 de Radiquero. Debe destacarse que en las dos fincas registrales que forman la parcela NUM006 , únicamente aparece una sola edificación, el pajar.
En cuanto al título del demandado, es una escritura de donación de su madre Inmaculada y de su tía Carina de 9 de marzo de 2004 que, a su vez habían aceptado y se habían adjudicado la herencia de su padre D. Francisco el día 14 de marzo de 1994, adicionándose el día 16 de abril de 2003 varias fincas, una de ellas una rústica descrita como campo improductivo en el paraje Valleforno, que linda al norte con Apolonio , al sur con Enrique , al este, con Teodora y al oeste con Enrique , parcela NUM002 del polígono NUM004 , no constando inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Barbastro a consecuencia de la destrucción de éste en la guerra civil.
Con posterioridad al otorgamiento de tales escrituras, apareció una escritura de 1914 de capitulaciones matrimoniales otorgadas por Simón y Marí Trini . El primero era hermano de Dña. Carla , madre de D. Francisco , abuelo del demandado, relatando el demandado que su abuelo recibió los bienes de sus tíos Simón y Marí Trini . En tales capítulos se describe un corral sito en la partida Valleforno, término de Radiquero de 28 metros cuadrados, lindante a la derecha con Romulo , por la izquierda con la de Jesús Carlos y por la espalda con la de Damaso .
Obsérvese que en tal descripción aparece ya mencionado el lindero derecho con finca de Romulo , que como se ha visto era el abuelo de Adoracion , y que la finca en cuestión es un corral que está en la partida Valleforno de unos 28 m2.
De lo expuesto, ninguno de los dos títulos literalmente interpretados atribuyen inequívocamente la edificación en ruinas que es objeto de este litigio a quienes la reivindican por cuanto las descripciones de la finca contienen datos erróneos o linderos antiguos que no se corresponden con la situación actual de las fincas. No obstante, sí que existen otras pruebas, valoradas de forma adecuada por el juez a quo que permiten identificar la finca discutida y justificar que su propietario es el demandado.
Así, en primer lugar, la propia escritura de compraventa del año 2000 de los actores en la que figura que la finca que se compraba lindaba con Inmaculada , junto con la escritura de capitulaciones de 1914 que identifica el corral lindante con la finca de los antepasados de quienes vendieron a aquéllos. A ello no es obstáculo que en la descripción del pajar y era adicionados en la escritura de subsanación de 2006 otorgada por los actores y Bernarda y Florencia y Bernarda , que se corresponde con la descripción de la inscripción registral de la finca nº NUM010 , practicada en 1943, se establezca que por poniente, linda con camino puesto que efectivamente, la era linda con el camino por el que se accede tanto a la finca objeto de litigio como a la propiedad de los actores María Rosa y Agapito .
En segundo lugar, las pruebas testificales practicadas en el juicio de las que resulta que los tres testigos, vecinos de Radiquero y, a pesar de haber firmado un documento a instancia de Dña. Fidela , hija de los vendedores de la parcela catastral nº NUM006 a los actores, reconocieron que la finca discutida ha sido siempre propiedad de la familia Simón Carla , causantes del demandado.
En tal sentido, D. Jose Pablo , que manifestó no tener relación con ninguna de las partes aunque es pariente de Fidela y Florencia , relató que firmó un escrito que le entregó su sobrina Fidela reconociendo que sabía que la era y pajar que compraron los actores pertenecía a Fidela , pero en ningún momento se refirió a las edificaciones que estaban alrededor que, según declaró, pertenecían a los Carla Simón . El testigo recordaba haber visto a Dña. Marí Trini , causante del abuelo del demandado, en el corral en donde cuidaba animales. Según su manifestación, ese corral nunca ha pertenecido a los Mateo Enrique Florencia Juan Antonio Teodora Fidela Damaso . Cuando se le exhibieron los documentos 18 a 23 unidos con la demanda, manifestó que al corral se entraba por el camino.
Igualmente, Dña. María Cristina , aunque admitió haber firmado el documento que reconocía la propiedad de los Mateo Enrique Florencia Juan Antonio Teodora Fidela , manifestó que la era y el pajar eran de la familia Damaso Mateo Enrique Juan Antonio Teodora , no así uno de los corralitos que pertenecía a Carla Simón desconociendo a quién pertenecía el otro. Según su manifestación, se accedía a todas las fincas desde el camino y la familia Simón Carla tenía gallinas en su edificación que tenía una pared común con el pajar grande, hoy vivienda rehabilitada de los actores. Explicó que conocía las propiedades porque su familia tenía propiedades enfrente.
Y por su parte, el testigo D. Abelardo manifestó que no terminó de leer el escrito que firmó, que consta unido como documento 53, pero que sabía que la era pertenecía a los Mateo Enrique Florencia Juan Antonio Teodora Fidela Damaso y lo que está al lado no pertenece a ellos, sino a los Simón Carla , que accedían a lo que él denominó el corralito desde el camino. No obstante, desde que habían muerto los anteriores propietarios, no había visto a nadie en el referido corral.
En tercer lugar, obran unidos a las actuaciones los correos electrónicos cruzados entre María Rosa y Cesar que evidencian las negociaciones previas que existieron entre ellos para la adquisición del corral por un precio de 5.000 euros reconociendo expresamente aquélla la propiedad del mismo a favor del demandado, lo que nos conduce a valorar lo que en derecho se denomina como el principio de respeto a los actos propios.
A este respecto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum propium' surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamente último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' ( STS 73/1988 de 21 de abril ).
Y en el caso enjuiciado, no sólo se reconoció tácitamente tal propiedad a favor del demandado sino que expresamente así se indicó por la Sra. María Rosa , según se puede observar en el folio 422 del pleito.
Tampoco es obstáculo al reconocimiento de la propiedad a favor del demandado la inexactitud del catastro. Como se dijo en la Sentencia de 21 de junio de 1995 por esta Sala , 'ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1977 , se recogía que, 'la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio'; pues, como dijo dicho Tribunal en la sentencia de 13 de Julio de 1984 , 'su valor probatorio es escaso' y no es apto 'para enervar derechos sustantivos civiles', aunque ello no impida, en los términos de la sentencia de 25 de Octubre de 1991 , que los documentos administrativos sean valorados, deduciendo de los mismos los efectos que resulten de su valor y fuerza intrínseca, tal y como quedó dicho también por esta Audiencia, siguiendo la doctrina del Alto Tribunal, en las sentencias de 19 de Octubre de 1992 , 19 de Noviembre de 1993 y 21 de Enero de 1994 '.
Y la inexactitud es clara al observar el plano catastral aportado por la parte actora en el que la parcela NUM002 aparece enclavada dentro de la parcela NUM006 sin acceso a camino, que según tal plano muere dentro de ésta, cuando a lo largo de todo el procedimiento ha quedado evidenciado a través de las fotografías, de la declaración de los testigos y del demandando que existe un camino desde el cual se accedía al antiguo corral, hoy desaparecido por haber sido demolido y también a la era y pajar de los actores.
Por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la circunstancia de que la parcela NUM002 estuviese catastrada junto a otras parcelas y no en el interior de la parcela NUM006 del polígono NUM004 tal y como resulta del Catastro antiguo no constituye ninguna prueba de que efectivamente tal parcela fuera ubicada dentro de la parcela NUM006 erróneamente y que ésta sea de la exclusiva propiedad de los actores y anteriormente de sus causantes.
Por último, debe señalarse que ninguna de las dieciséis personas que firmaron los documentos de reconocimiento de la propiedad a favor de los actores, que fueron aportados por los actores con su demanda, a excepción de los tres testigos mencionados, han sido propuestos como testigos para declarar en el acto del juicio, ni siquiera las antiguas propietarias que en los correos electrónicos privados aportados con la demanda, defendían que su familia siempre había sido propietario de todas las edificaciones agrícolas que había junto a la que fue objeto de venta. La falta de declaración elimina toda validez a tales documentos privados teniendo en cuenta, además, que los tres testigos que sí declararon, no ratificaron el escrito firmado por ellos.
Así, tras el examen de la prueba obrante en autos, esta Sala considera que el recurso no puede prosperar porque revisada la prueba practicada y, con especial atención, la grabación de la vista, no se aprecia error en la valoración en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones con relación a la declaración de la propiedad de la finca objeto de este litigio, tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado.
CUARTO: Alega el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia, al considerar que en la descripción de la finca objeto del litigio, se fija que el lindero izquierdo es Jesús Carlos , actualmente Apolonio , lo que incluye no sólo la edificación objeto de este litigio de 28 m2 sino la edificación contigua que no ha sido objeto de discusión en el procedimiento.
El motivo del recurso no puede ser acogido por este Tribunal pues como decíamos en las sentencias de 22 de Mayo de 1992 , 21 de Octubre de 1994 y 13 de Febrero y 14 de Junio de 1995, debe recordarse, con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1991 , que el principio procesal de congruencia, en buena técnica jurídica, 'deviene de la comparación y correlación de peticiones concretas de las partes con lo resuelto en la sentencia, pero sin que para ello se requiere una exacta, identidad y literal concordancia, pues basta que queden resueltas todas las cuestiones planteadas, guardándose con el necesario respeto de los hechos, un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan' (en similar sentido, las sentencias de 5 de Febrero , 6 y 12 de Marzo , 28 de Abril , 14 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1990 y 22 de Marzo y 30 de Septiembre de 1991 , entre las más recientes); siendo de destacar, entre ellas, la de 12 de Marzo de 1990 cuando señala que 'Es doctrina de esta Sala: 1 ) que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia ( SS. 9-12-82 ; 30-6-83 y 31-1-86 ), sin que haya incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, o que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda ( SS. 15 y 16-10-84 y 27-6-86 ); 2) la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerados y el fallo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos del fallo'.
En el caso enjuiciado, en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, sin ninguna duda, que lo que constituía el objeto del procedimiento era el corral o edificación en ruinas colindante a la vivienda rehabilitada de los actores, perfectamente identificada en la fotografía número 1 de las acompañadas con la contestación a la demanda (folio 346), y que en la actualidad, tras la demolición, constituye un espacio diáfano de unos 28 m2 o algo menos, según refirió la Guardia Civil en su diligencia de inspección ocular, pero que en cualquier caso, aparece perfectamente identificada.
Ahora bien, esta Sala considera que, efectivamente, sin existir incongruencia extrapetitum, pues no se ha otorgado en la sentencia la edificación situada al norte del corral, la descripción del lindero izquierdo con referencia a Apolonio puede inducir a error, por cuanto no ha sido objeto de este procedimiento ni puede ser así declarado, que el lindero de la izquierda entrando o situado al norte sea con finca perteneciente a Dña . María Rosa ni parece adecuado que se describa la finca según el título de compraventa de la demandante en el que el lindero con finca de Apolonio puede venir referido al lindero norte de la parcela NUM006 , pero no a la parcela NUM002 , ambas del polígono NUM004 .
No siendo posible que en este procedimiento se fije a quién pertenece la edificación agrícola contigua, ni siquiera a través de la descripción del lindero norte, debe estimarse el recurso en cuanto a la descripción del corral tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro, haciendo constar que por la izquierda, entrando o por el norte, linda con edificación de Jesús Carlos , actualmente Apolonio , según el demandado, o con María Rosa , soltera Sandra , según el actor, no habiendo sido citado en este procedimiento el referido Apolonio .
De la misma forma, debe ser corregido el lindero norte de la inscripción catastral de la Parcela NUM002 del Polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero con Referencia Catastral NUM005 , propiedad de Cesar quedando la descripción catastral (descriptiva y de la siguiente forma: Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie comprensivo de antiguo granero y gallinero que linda por la derecha entrando o sur con parcela NUM006 del polígono NUM004 de María Rosa (soltera Sandra ), por la izquierda o norte con la parcela NUM007 del polígono NUM004 de Apolonio , según el demandado, o con la parcela NUM006 del polígono NUM004 de María Rosa (soltera Sandra ) no habiendo sido citado en este procedimiento el referido Apolonio , por la espalda o este, con la parcela NUM006 del polígono NUM004 , actualmente pajar de María Rosa (soltera Sandra ) y por el oeste con camino y al otro lado del camino con la parcela NUM008 del polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero de Samuel .
QUINTO:Por último, como motivo del recurso, alega que no ha quedado acreditado que los recurrentes hubieran derruido el muro y la puerta construidos por el demandado reconviniente en la finca de su propiedad, reconociendo haber derruido el antiguo muro porque amenazaba ruina con peligro para las personas.
El juez a quoha considerado que existe prueba suficiente para considerar que los daños fueron causados por los actores reconvenidos, criterio que comparte esta Sala al considerar acertada la inferencia realizada por el juzgador del reconocimiento por parte de aquéllos de haber demolido el antiguo muro por razones de seguridad, según consta en las diligencias instruidas por la Guardia civil y en la contestación a la reconvención formulada por los actores, y de la circunstancia de que éstos consideraron que la construcción de la valla constituía una invasión de la propiedad. Y en cuanto al importe de los daños, se considera adecuado su importe en atención a los documentos número 77 de la demanda y documento número 12 de la contestación de los que resulta el precio de las obras de construcción de la valla y del muro que fueron posteriormente derruidos por los actores.
SEXTO:En cuanto a las costas, queda omitido un pronunciamiento especial sobre las de primera instancia derivadas de la demanda reconvencional al ser estimada parcialmente y las de esta alzada ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000 ), debiendo mantenerse la condena a la parte hoy apelante al pago de las derivadas de la demanda principal ( art. 394.1 de la misma Ley ) y con devolución a dicha parte del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Rosa y D. Agapito contra la sentencia indicada, revocamos parcialmente dicha resolución que debe ser confirmada, a excepción de modificar la descripción de la finca nº NUM000 de Alquézar del Registro de la Propiedad de Barbastro, inscrita a nombre de D. Cesar al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , Finca NUM000 Inscripción primera:
Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie, comprensivo de antiguo granero y gallinero, al que se accede desde el camino, lindante por la derecha entrando con finca de Romulo (actualmente María Rosa , soltera Sandra ), por la izquierda, entrando o por el norte, linda con edificación de Jesús Carlos , (actualmente Apolonio ), según el demandado, o con María Rosa , soltera Sandra , según el actor, no habiendo sido citado en este procedimiento el referido Apolonio y por la espalda con la de Damaso (actualmente María Rosa , soltera Sandra ).
Asimismo, debemos modificar la inscripción catastral de la Parcela NUM002 del Polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero con Referencia Catastral NUM005 propiedad de Cesar quedando la descripción catastral (descriptiva y gráfica) de manera que sus limites y descripción con arreglo al Catastro sean: Un corral en la partida Valleforno, término de Radiquero-Alquézar de veintiocho metros cuadrados de superficie comprensivo de antiguo granero y gallinero que linda por la derecha entrando o sur con parcela NUM006 del polígono NUM004 de María Rosa (soltera Sandra ), por la izquierda o norte con la parcela NUM007 del polígono NUM004 de Apolonio , según el demandado, o con la parcela NUM006 del polígono NUM004 de María Rosa (soltera Sandra ) no habiendo sido citado en este procedimiento el referido Apolonio , por la espalda o este, con la parcela NUM006 del polígono NUM004 , actualmente pajar de María Rosa (soltera Sandra ) y por el oeste con camino y al otro lado del camino con la parcela NUM008 del polígono NUM004 de Alquézar-Radiquero de Samuel .
No procede hacer un pronunciamiento especial sobre las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional ni sobre las costas de esta alzada, con devolución a dicha parte del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

