Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 2/2015 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100040
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0114388
Recurso de Apelación 2/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 884/2013
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
APELADO:TECNITRADE INTERNACIONAL S.L
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 45/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 884/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL y defendido por Letrado, contra TECNITRADE INTERNACIONAL S.L apelado - demandado, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15de septiembre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y dirigidos por el Letrado don José María Torres Muñoz, y de otra, como demandada, TECNITRADE INTERNACIONA S.L. ,representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida de Letrado don Benjamín rojo Merino, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por los actores, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2.015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2.015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos que en reclamación de cantidad se formularon en el escrito instaurador del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde sustancialmente se denuncia la apreciación errónea de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia se aduce, en primer término, que en el Fundamento Jurídico I de la sentencia se hace un resumen de las pretensiones procesales de ambas partes de la litis, sin considerar hechos fundamentales que prueban que la reclamación formulada en la demanda debe ser estimada, al haberse omitido tomar en consideración los que describe, in concreto, 1) que la demandada conocía o podía conocer que no era propietaria la actora de los terrenos, al constar reflejada la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 673/1993 en la cláusula séptima del acuerdo de 8-6-1999, aportando la demandada dicho acuerdo como documento nº 3 de su escrito de contestación y 2) que la demandada adquirió por compra el 7-3-2002 el garaje y los derechos del acuerdo de 8-6-1999, según acredita el documento nº 5 que adjuntó al escrito alegatorio preindicado, así como que el Notario hizo constar que el derecho de superficie no estaba registrado, por una parte, y, por otra, que la demandada conocía no sólo que el derecho de superficie no estaba inscrito sino también que los pagos que hacía en virtud del acuerdo de 8-6-1999 no le causaban un perjuicio, ya que eran pagos transitorios que originaban que no empezara a correr el tiempo de duración del derecho de superficie.
Dichos alegatos y los demás que vertebran la disconformidad con el tratamiento dispensado en la sentencia discutida a la acción ejercitada no pueden tener acogida favorable, en la medida en que en absoluto desvirtúan las conclusiones extraídas certeramente por la Juzgadora a quo, las que han de quedar incólumes. Carecen de todo relieve las omisiones que se imputan a la sentencia discutida si la iudex a quo tomó como punto de arranque un hecho de capital enjundia, cual es que la parte actora no ha acreditado ser titular de ningún derecho sobre la zona ampliada en liza, lo que le constaba incluso con anterioridad a promover el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, en que recayó sentencia el 6-10-1994 (documento nº 2 de los acompañados a la contestación), donde ya se puso en entredicho que la parte de terreno no edificado sea propiedad de la actora, e incluso se mencionaba el requisito esencial y previo de determinar la titularidad de ese terreno, ya que en el acta de la Junta celebrada el día 2-4-1991 (documento nº 3 de la contestación) se refleja el informe de Letrado sobre la situación del solar, sugiriendo la conveniencia de iniciar el juicio declarativo que resuelve definitivamente la cuestión, no sólo de la posesión, sino también de la propiedad del solar.
Esos antecedentes descollantes para el enjuiciamiento de la materia litigiosa fueron preteridos por la parte ahora apelante en su relato fáctico de la demanda, donde se alude a que 'para la construcción de dichas obras, la familia Gaspar debía usar terreno propiedad de la Comunidad de Propietarios... in fine' lo que se ve desmentido no sólo por las manifestaciones reiteradas de la dirección letrada de la parte accionante en su informe en el acto del juicio en punto a que 'mi representada, por supuesto que no es propietaria', sino también por el reconocimiento plasmado en el acta de la Junta General celebrada el 13-4-2010 (documento nº 21 de la contestación), donde Dª Inocencia puntualizó que 'la Comunidad nunca manifestó que tuviera un derecho de propiedad sobre la zona bajo la cual se amplió el garaje, tal y como el Sr. Pedro Antonio indicó en la carta dirigida a la Presidente de la Comunidad, de fecha 15 de marzo de 2010. Si la parte demandante no es titular dominical de la zona en liza, ni ha acreditado derecho alguno sobre la misma, ni siquiera auténtico designio de esclarecimiento, como lo evidencia de forma diáfana la circunstancia de no haber ejercitado acción legal alguna ni promovido expediente registral o administrativo, es cristalino que no puede redargüir con consistencia suasoria argumento jurídico alguno con cuyo acomodo pretenda seguir percibiendo mensualmente una cantidad de dinero, no pudiendo, consiguientemente, traer a colación que la iudex a quo omite determinados hechos si los mismos carecen de toda virtualidad para el enjuiciamiento en virtud de lo que antecede. Produce, en puridad, perplejidad que se asevere que la entidad apelada conocía o podía conocer que no era propietaria la actora de los terrenos al constar reflejada la sentencia dictada el 6-10-1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en la cláusula séptima del acuerdo de 8-6-1999, si, por una parte, inexiste constancia alguna de que esa sentencia se hubiese facilitado a la entidad accionada al tiempo de adquisición del garaje y, por otra, en el acuerdo de 8-6-1999 se concede el derecho de superficie exclusivamente sobre la parte del terreno propiedad de la Comunidad bajo la cual se construiría la ampliación, cual rezuma de dicho acuerdo, por lo que la inferencia que se obtiene de su lectura, cual es apodíctico, es que la Comunidad de Propietarios otorgaba un derecho de superficie sobre un terreno de su propiedad, y no sobre un terreno que muchos años después de su adquisición por TECNITRADE INTERNACIONAL SL la actora no ha podido acreditar derecho alguno, cual se ha dejado razonado en otro lugar de esta resolución, siendo ajeno a este órgano jurisdiccional dilucidar si se ha incidido en una actuación subsumible en la esfera punitiva.
No se olvide, por lo demás, que el acuerdo de 8-6-1999 está firmado por Dª Rosalia , persona que otorgó el 7-3-2002 la escritura de compraventa del local local destinado a garaje del edificio de la c/General Gallegos nº 3 en representación de la compañía mercantil FINANZAS Y MARKETING SL, que lo había adquirido por aportación hecha a la misma por Dª Adriana , Dª Rosalia , D. Gaspar , D. Inocencio y Dª Encarnacion el día 23-1-2002; instrumento público donde se explicita que la Sociedad FINANZAS Y MARKETING es titular de derecho de superficie no inscrito aún en el Registro de la Propiedad sobre parte del terreno (elementos comunes) propiedad de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , por lo que, siendo eso así, no es de extrañar que no pusiera en tela de juicio la entidad apelada el pago del canon dimanante de ese pacto y durante varios años, sin que pueda, ergo, aplicarse la teoría de los actos propios, ya que la misma no opera, como una jurisprudencia constante tiene declarado, cuando tales actos propios están viciados por error, con lo que es una obviedad afirmar que la parte demandada conocía que el sedicente derecho de superficie no estaba inscrito, pero ello se torna inane en el supuesto controvertido, en la medida en que confió en el contenido de dicho pacto y en manera alguna era previsible que se arrogase la Comunidad de Propietarios unos derechos que no le correspondían, lo que prima facie aparecía refrendado por la parte vendedora del local en la escritura pública otorgada el 7-3-2002, quien aparece como firmante del acuerdo de 9-6-1999, siendo asimismo patente que TECNITRADE SL ha venido efectuando los pagos durante el interregno 2002-2009 en virtud de ese acuerdo de 9-6- 1999 por entender veraz su contenido en orden a la titularidad de la facultad de cesión del uso conferido, y dejando de satisfacer el canon, no de forma arbitraria, sino al comprobar que sin título jurídico consistente había venido satisfaciendo unas cantidades que, a buen seguro, nadie haría efectivas, lo que sólo se explica por la creencia de buena fe de que la actora tenía derecho a percibirlas. Según se relata en el hecho IV de la demanda, en marzo del año 2009 TECNITRADE INTERNACIONAL SL dejó de pagar el canon. Sin embargo, en ese mismo mes del año 2009 uno de los consejeros-delegados de la parte demandada (documento nº 14 de la contestación) ponía en conocimiento del administrador de la Comunidad de Propietarios que dejaría de atender el canon superficiario, ya que al intentar inscribir en el Registro el derecho de superficie, se le habría revelado que la Comunidad no tenía, 'según todos los datos indican, título reconocido alguno sobre el terreno'. Precisamente esa situación determinó las Juntas Generales celebradas los días 26-5-2009, donde se acordó en orden al asunto garaje, el nombramiento de una comisión delegada de vecinos a la que se facultó para estudiar, documentar, consensuar y emitir un informe en el plazo de tres meses sobre la respuesta que ha de dar la Comunidad a la problemática planteada, 17-9-2009, donde se incluyó como punto esencial del orden del día 'facultar especialmente a la presidente para la firma del Anexo, su elevación a público, así como el encargo e inicio de la realización y tramitación cuantos expedientes resulten necesarios para inscribir, si procede, el derecho de superficie concedido en el Registro de la Propiedad... in fine' y 26-10- 2009, 13-4-2010 y 1-6-2011, como también había conformado dicha problemática el objeto único de la Junta General Extraordinaria de 28-7-2008 en que se ratificó el acuerdo suscrito por la Comunidad el 9 de marzo de 1999 y elevado a público el 8 de junio de 1999 ante el Notario de Madrid D. Ramón Corral Beneyto, por el que se constituyó el derecho de superficie a favor de los propietarios del garaje a los efectos formales de su inscripción en el Registro de la Propiedad (documentos 15, 16, 17, 21, 22 de la contestación y 3 de la demanda). En el mismo sentido se inscribe la misiva enviada a la presidente de la Comunidad de Propietarios en marzo del 2010, (documento nº 19 de la contestación, que tampoco fue impugnado, ítem sólo lo fue el informe pericial, pese a que el mismo fue ratificado en el acto del juicio por su autor); documento fechado el 15- 3-2010 donde se resaltaba que en enero del año 2009 mediante burofax, se había solicitado del presidente de la Comunidad que acreditase el título de dominio en virtud del cual se firmó el acuerdo de 9-3-1999, que facultaba a cobrar las cantidades que había venido percibiendo de TECNITRADE INTERNACIONAL SL, que a 15 de marzo 2010 no se había acreditado ese extremo y que por razones de elemental prudencia había retenido el pago hasta que tuvieron certeza de que los pagos en concepto de derecho de superficie o derecho de uso estaban fundados; extremos no cuestionados en la contestación remitida por la Comunidad de Propietarios en su comunicación de 26-3-2010 (documento nº 20 de la demanda).
Es irrefutable que la Juzgadora a quo aquilató el acuerdo de 8-6-1999 y la escritura de compraventa de 7-3-2002, habiendo conjugado dichos elementos demostrativos con las demás probanzas ejecutadas en los autos originales, cual resulta del reexamen de todo lo actuado en los mismos, como autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, por lo que la alegada ponderación inidónea de la actividad demostrativa producida deviene meramente retórica por vacua de contenido, como también la sedicente vulneración de los artículos 1089 , 1091 , 1124 y 1258 del CC , ya que si bien la demandada aceptó el acuerdo de 8-6-1999, en el mismo se ha acreditado que se ha atribuido la actora una titularidad que no le pertenece y, el prolongado lapsus temporal transcurrido desde el año 1999 sin haberse alterado la situación jurídica de la zona a que se circunscribe el pacto corrobora; pacto que descansa en la premisa fáctica preindicada de la concesión de un derecho de superficie o de uso sobre la parte de terreno propiedad de la Comunidad, lo que no se atempera a la realidad y conoce la Comunidad desde el año 1991 como muy tarde, por lo que si carece de título jurídico difícilmente puede conceder cualquiera de esos derechos aludidos en el acuerdo de 1999 por 99 años ni por tiempo alguno, con lo que su incumplimiento esencial es palmario ni puede hablar de enriquecimiento injusto, además de ser cuestión nueva en esta alzada, ni se ha ejercitado acción alguna con asidero en ese instituto jurídico; razonamientos que aparejan ineluctablemente la quiebra del recurso, sin necesidad de ascender a dar contestación a todos los alegatos en que se sustenta la discrepancia con la sentencia recurrida al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado motivado.
SEGUNDO.- Corolario del perecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. SOFIA PEREDA GIL, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a la Sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil catorce, por la Ilma. Srª Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a los que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0002-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 2/2015 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
