Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 101/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100044


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001919

Recurso de Apelación 101/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 101/2013

APELANTE:D./Dña. Carmela

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

APELADO:D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 101/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Carmela apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ contra D. Fermín apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz actuando en nombre y representación de Dª Carmela contra D. Fermín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 101/13, por la que se desestimó la demanda formulada por Dña. Carmela contra D. Fermín , y por la que le reclamaba los honorarios que consideraba le eran adeudados por su labor profesional desarrollada como Letrado en el Juicio Ordinario nº 987/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, y en el que aquél fue demandado, interpuso la actora recurso de apelación alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo volvió a solicitar la suspensión del procedimiento por litispendencia. Igualmente interesó la nulidad de actuaciones al haberse planteado y acogido la excepción de compensación de deudas sin haber sido promovida en forma reconvención.

SEGUNDO:La petición de suspensión del procedimiento por litispendencia debe ser rechazada.

Se aduce que debe ser suspendido el curso de los presentes autos hasta tanto se resuelva por el TS el recurso de casación interpuesto por los actores del Juicio Ordinario nº 987/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid - y que fue en el que se devengaron los honorarios cuyo importe reclama, - contra la Sentencia dictada por la AP de Madrid con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, es decir, también por el hoy demandado. El motivo de ello se encontraría en que como minutó en base a una cuantía de dicho procedimiento de 113.642,80 €, y la Audiencia Provincial estimó que ésta era de 1.050.000 €, debería estarse a lo que al respecto resolviera el TS para minutar en consecuencia.

La petición debe ser desestimada, desde el momento en que no concurren los requisitos exigidos para ello. Es evidente que entre el presente procedimiento y el Juicio Ordinario nº 987/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, no existe identidad de partes, ni de objeto, siendo las acciones planteadas completamente diferentes.

Quizás la recurrente quiso referirse a que lo que va a resolver el TS constituiría una cuestión prejudicial en el presente; pero tampoco se aprecia que concurran los requisitos exigidos para ello por el art. 43 de la LEC . Lo que ha de resolverse en éste, nada tiene que ver con lo que se resolverá en el que es objeto de casación; si acaso, trae causa del mismo desde el momento en que se reclaman los honorarios que se devengaron por su intervención en él.

En cualquier caso, no cabía plantear la cuestión desde este otro punto de vista en esta alzada, desde el momento en que rechazada por la Juzgadora de instancia, no se recurrió en reposición tal decisión como exige el referido precepto. Y a mayor abundamiento, la discusión se torna en baladí, ya que, en palabras de la recurrente, aunque 'se confirmase que la cuantía del Juicio Ordinario nº 987/07 es de 1.050.000 €', y no aquélla por la que se minutó, en nada afectaría a este procedimiento en cuanto que ya no sería factible volver a minutar y reclamar en él esa otra nueva minuta por un mayor importe, al implicar un cambio sustancial de la demanda, y lo que viene vedado por el art. 412 de la LEC .

TERCERO:Sobre la minuta reclamada.

Las alegaciones contenidas al respecto en el escrito de recurso deben ser desestimadas.

En primer lugar debe apuntarse que todo lo relatado en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, son meras manifestaciones o un resumen de las alegaciones que realizó el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que en ningún momento se dieron por acreditadas por la Juzgadora de instancia.

Aduce la recurrente que es erróneo calcular sus honorarios sólo en el 50% del total de los que se devengaren por la tramitación completa del procedimiento, y que, en definitiva, que no se interpretaron correctamente las normas orientadoras fijadas por el ICAM, puesto que desglosar la minutación por fases procesales sólo es para el caso de pago fraccionado de la misma, o bien para solicitar la correspondiente provisión de fondos, según la intervención que vaya a tener, y que sólo es factible cuando minuta un único Letrado.

Esta Sala no comparte tal interpretación; y si precisamente tiene sentido esa minutación por fases procesales, es cuando intervienen en ellas distintos Letrados. Establecen las Normas Orientadoras del ICAM al respecto, que 'para los procedimientos judiciales civiles, los honorarios podrán distribuirse por fases o trámites, asignando un 50% al trámite de alegaciones hasta la audiencia previa; un 20% para la audiencia previa y un 30% al trámite del juicio'. Si la actora sólo intervino a partir de la audiencia previa, es obvio que conforme a tales criterios, sólo deba percibir el 50% del total de los honorarios que correspondan por la tramitación completa del procedimiento.

Ciertamente al hacerse cargo del asunto en dicho trámite, tiene que instruirse de lo actuado con anterioridad, y en lo que no intervino, para continuar con la defensa del mismo; pero es obvio que tales circunstancias ya están contempladas en la distribución realizada. Establece la Disposición General 7ª de los Criterios, que éstos contemplan el supuesto normal, habitual y frecuente en la actuación profesional del Abogado; y en los asuntos judiciales, comprenden la tramitación normal y completa del procedimiento, conforme a las normas procesales vigentes, entendiéndose incluidos los trabajos, consultas y reuniones, el examen y estudio de antecedentes, la redacción de escritos, las actuaciones judiciales ordinarias, las salidas del despacho dentro de la misma ciudad, etc...

Tampoco se comparte el argumento referente a que la Sentencia de instancia cuestionaba el número de audiencias previas celebradas. No fueron dos, sino sólo una, que fue suspendida tras ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por el entonces demandado y hoy actor en su escrito de contestación a la demanda ( art. 420.1 de la LEC ). En cualquier caso, y como manifestó el perito Sr. Samuel a la hora de ratificar su informe en el acto de Juicio, tuvo en cuenta tal circunstancia a la hora de incrementar la cuantía de los honorarios en un 50%, como faculta la Disposición General 7ª antes citada. Al respecto establece que en aquellos supuestos, judiciales y no judiciales, en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado, sin que tal variación pueda ser superior del 50% de lo que resultaría de aplicar los Criterios al supuesto tipo. Y en este caso no sólo se aplicó un incremento del 50% de lo correspondiente por la fase de audiencia previa, sino que afectó a todo el procedimiento.

No se entiende la denuncia por vulneración del art. 24 de la CE ante la indefensión que se dice que se crea a los Letrados intervinientes en el Juicio Ordinario nº 987/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, con motivo de lo resuelto en la Sentencia impugnada; y desde luego ningún enriquecimiento injusto obtiene con ello el demandado, en cuanto que se ve obligado a satisfacer los honorarios devengados por su defensa en los citados autos.

Por lo demás baste indicar que el informe pericial fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, como exige el art. 348 de la LEC ; y desde luego, el que la Juzgadora lo tomase como referencia y le mereciera fiabilidad, no implicaba que estuviera obligada a seguirlo en todos sus puntos. Se dice en la Sentencia de instancia que es fiable, pero sólo por quien lo emite, al tratarse de un perito designado por el Juzgado y ajeno a los intereses de las partes. La recurrente no ha llegado a exponer ni a manifestar en qué consistió el error a la hora de ser valorado, como para poder tomarlo en consideración, limitándose a reiterar que debía ser admitida su pretensión.

Esta Sala también comparte la minoración de la cuantía a minutar por la interposición del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 1 de junio de 2.009 dictada en el citado Juicio Ordinario. No se otorga el máximo, según las normas orientadoras, por considerar excesiva la cantidad reclamada; pero tampoco se concede el mínimo, sino prácticamente el 50% de lo que resultaría según las citadas normas, por apreciarse una moderada complejidad y dedicación. Sólo añadir que, a pesar de ello, la trascendencia del recurso era muy escasa, por no decir insignificante. Ciertamente lo decidido afectaba a un medio probatorio propuesto, pero realmente carecía de relevancia en el procedimiento. Hasta en la resolución recurrida se expresó que de ser necesario se acordaría como diligencia final, y lo que ni siquiera ocurrió (folio 689).

En cuanto al importe de las tasas que se reclaman, lo primero que debe apuntarse es que inicialmente se ignoraba a cuáles se refería. Si a las que se tenían que abonar por razón del presente procedimiento, o a las ya abonadas en el Juicio Ordinario nº 987/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid. Nada se especificó en la demanda. Tal imprecisión sería suficiente como para desestimar la pretensión. Sólo apuntar que si se refiere a las abonadas en el citado Juicio Ordinario, como parece ahora aclarar en el escrito de recurso, la actora no ha acreditado que las hubiese satisfecho por el actor, como para poder así reclamarle su importe; y si se refería al presente, es una partida a incluir en la tasación de costas, como ya resolvió al respecto la Juzgadora de instancia.

CUARTO:También debe ser rechazada la petición de nulidad de actuaciones por no haber planteado el demandado la excepción de compensación por vía de reconvención.

Al respecto baste citar el art. 408.1 de la LEC , que es precisamente uno de los que aduce la recurrente para fundamentar la nulidad de actuaciones. Dicho precepto, al contrario de lo que entiende, permite al demandado oponer la excepción de compensación sin necesidad de formular reconvención; y a su vez faculta al actor oponerse a la misma como se hubiere promovido en forma, y aunque no lo hubiere sido. Dispone lo siguiente: Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución, - como en este caso, - y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Por tanto, no es que se le impidiera a la recurrente contestar por escrito a la parte actora oponiéndose a dicha pretensión, sino que si no hizo uso de las facultades que le otorgaba el citado precepto fue sólo por razones a ella imputables.

QUINTO:Sobre la compensación de créditos. En ese caso, el recurso debe ser parcialmente estimado.

Lo primero que debe apuntarse es que en ningún momento pretende el demandado liquidar el régimen económico de la pareja de hecho que existió entre las partes, sino sólo oponer a la reclamación de la actora la existencia de unos concretos créditos compensables, y que consideraba que eran exclusivamente de cargo de ésta. Más bien es lo que parece pretender la actora, y lo que desde luego no es factible a través del presente procedimiento por ella promovido.

a) En cuanto a los equipos informáticos cuyo precio se quiere compensar frente a la reclamación de la actora, es un hecho acreditado en autos que el demandado desembolsó por ellos un total de 3.232,80 € (folios 881 a 883), desprendiéndose de la carta aportada por la actora, y que obra al folio 994, que se trató de un regalo que le hizo por el día de su santo. Se expone en la Sentencia de instancia que en dicho documento no se precisa que fuese un regalo; pero si se lee con detenimiento, tras manifestar el demandado que para celebrar su santo 'compramos un ordenador, con dos puestos de pantalla y teclado y todo lo necesario según las características que nos ordenen Eulalio y Herminio ', añade que 'lo asumo como el mejor regalo que se me ocurre'. Por tanto, el animus donandi está suficientemente acreditado, a pesar de negarse por la Juzgadora de instancia. Tal documento no fue impugnado por el demandado; y que tales equipos informáticos son a los que se refiere la citada carta, es más que evidente. No es que nunca lo haya negado, sino que incluso lo viene implícitamente a reconocer en su escrito de impugnación al recurso.

Tampoco se comparte la afirmación de la Sentencia de instancia de que la actora sólo hizo referencia a que se trataba de un regalo en el interrogatorio, y de que no puede introducir en ese momento alegaciones que no realizara en el trámite procesal oportuno, como hubiere sido en fase de contestación a la compensación interesada. Dicha misiva se aportó como documento con la demanda; y por ello, los hechos contenidos en la misma quedaron incorporados al procedimiento desde ese mismo momento, aunque fuere sólo por referencia, y no se relatasen expresamente en el escrito de demanda.

b) Préstamo de 4.000 €. Es evidente que el demandado entregó a la actora dicha suma en concepto de préstamo, y por ello con la obligación de devolverla. Todo ello resulta de la documental referenciada en la Sentencia de instancia (folios 888, 894, 79 y 80), sin que hubiese acreditado haberla devuelto, siendo la prueba de tal extremo de su cargo ( art. 217 de la LEC ). Hasta la propia actora reconoció en el interrogatorio que se hacían préstamos entre ellos.

Aduce la recurrente que ella también pagó las vacaciones del demandado con sus hijos en Tarragona, y que en definitiva se aplicó el importe del préstamo a los gastos de la economía familiar, pero nada se acredita en ese sentido.

c) Por lo que se refiere a las cantidades abonadas por el demandado por razón del seguro médico privado de los hijos de la actora, se dice que no se trataba de una deuda vencida, líquida y exigible, ni mucho menos compensable; pero no se comparten tales alegaciones. Basta remitirse a lo ya afirmado y resuelto al respecto por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, que no ha sido suficientemente desvirtuado. Véanse los folios 79, 106, 107 y 888 de las actuaciones.

Se dice que no cabe la compensación alegada por no tratarse de deudas homogéneas, pero evidentemente lo son, estando más que vencidas y siendo líquidas y exigibles, como se desprende de todo lo expuesto y de lo que resulta de la documental referenciada. Por lo demás, baste decir que el demandado ha acreditado ser el titular de tales créditos, y que por ello está legitimado para reclamarlos.

d) En consecuencia, a los honorarios reconocidos por importe de 11.801,93 €, y que el demandado debe satisfacer a la actora, sólo debe descontarse la cantidad total de 9.516.36 €, lo que supone una saldo a favor de la actora de 2.285,57 €. Por tanto, el demandado debe ser condenado a satisfacerle dicha cantidad, más los intereses legales desde el 29 de abril de 2.011, que fue la fecha de su reclamación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid (folios 800 y 801).

SEXTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Carmela contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 101/13, y estimando parcialmente la demanda por ella formulada, debemos condenar y condenamos a D. Fermín , a que le abone la cantidad de 2.285,57 €, más los intereses legales desde el 29 de abril de 2.011. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido, que deberá solicitarse ante el mismo órgano en que se constituyó.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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