Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1283/2012 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO N.º 2.335/10.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.283/12.

S E N T E N C I A N.º 4 5 / 1 5

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D. ª Nuria A. Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2.335/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, sobre responsabilidad contractual , seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada en el recurso por la Procuradora D. ª María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado D. Mario Ruiz Rodríguez, contra Pinturas Rodríguez Ros, S.L., representada en el recurso por la Procuradora D. ª Aurelia Berbel Cascales y defendida por el Letrado D. José M. Arrebola Ruiz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 2.335/10 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CONDENO a PINTURAS RODRÍGUEZ ROS S.L a indemnizar a la actora en al cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, y costas' (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a la presente litis se interesaba por la comunidad de propietarios actora la declaración de haber realizado la entidad demandada los trabajos de pintura y reparación de la fachada del EDIFICIO000 , en su día contratados, de forma defectuosa, no resultando los mismos conforme a la lex artis y que se condenase a la misma a realizar todas y cada una de las obras de reparación conforme se establece en el informe pericial emitido por el perito D. Genaro , bajo la supervisión y dirección técnica de un técnico competente y, subsidiariamente y para el caso de que las obras de reparación no fueren realizadas por la demandada, se condenase a la misma a abonar a la actora la suma de 57.836,52 euros, en que se han valorado las obras a realizar. La entidad demandada se opuso a la reclamación alegando el correcto cumplimiento de los trabajos contratados y, por tanto, el cabal cumplimiento de lo pactado, atribuyendo los desperfectos aparecidos en la fachada, cuya existencia no niega , y en concreto el desprendimiento del granulite, a causas ajenas a su esfera de actuación. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo se dictó Sentencia en 30 de marzo de 2012 , en la que, razonándose , en esencia , que la demandada había incurrido en clara falta de diligencia en el cumplimiento de lo contratado, estima la demanda, condenando a la demandada, en lugar de a la reparación in natura suplicada en primer lugar por la actora, a abonar a esta la suma de 57.836,52 euros que como indemnización por coste de reparación de los desperfectos se suplicaban, en segundo lugar, en la demanda, y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas. Frente a este Fallo estimatorio de la demanda se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- La demandada, aunque promueve un extenso recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, dedicando prácticamente los cinco primeros folios a exponer los antecedentes del recurso, realmente articula frente a la resolución apelada dos únicos motivos, a saber, el primero, al que dedica los folios 6 a 26, referido a la errónea apreciación probatoria en la que habría incurrido la juzgadora a quo, al resolver la litis, acogiéndose al informe pericial de la parte actora, y ello pese a que obran en autos dos informes más, uno de ellos emitido por perito judicialmente designado, que son coincidentes entre sí y contradictorios con el aportado por la comunidad actora, que evidencian una correcta ejecución de los trabajos contratados por la actora y que las deficiencias del edificio provienen de otras causas y no de una mala ejecución de los mismos; y el segundo motivo, al que dedica los folios 27 a 29, a denunciar la incongruencia en que habría incurrido la juzgadora a quo al haber extendido la indemnización a trabajos o actuaciones que en su día no fueron contratados. Pues bien, adentrándonos en el examen del primero de los motivos, es decir, el relativo al error en que habría incurrido la juzgadora a quo al valorar las pruebas y fundamentalmente las pericias obrantes en los autos, es necesario dejar claro que, como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 01.03.94 , 20.07.95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Más en concreto y por lo que se refiere a la prueba pericial, debe ponerse de relieve que su valoración debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, en atención a las siguientes pautas. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes las SSTS de 20.03.97 , 16.03.99 , 09.10.99 , 21.01.00 , 10.06.00 , 16.10.00 , 17.04.02 , 24.02.03 , 29.04.05 , que viene a establecer que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18.05.93 , 03.03.95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el tribunal (art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. Y que en la valoración de la prueba pericial el juez o tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 ); b) Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989 ; c) Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 ); d) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ) o, a la inversa, que pueda darse mayor eficacia probatoria a un dictamen de parte que al emitido por un perito que haya sido designado judicialmente. Aún más, la jurisprudencia viene entendiendo que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de perito, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1996 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991 ); o cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril 1998 , STS 13 de julio de 1995 , STS 15 julio 1988 ). Partiendo de estas consideraciones de carácter doctrinal, este tribunal, tras renovado análisis de todo lo actuado y en especial de los distintos dictámenes obrantes en el proceso, no advierte ningún error en la valoración que de tales medios probatorios se ha efectuado en la resolución recurrida, siendo que, por el contrario, y pese al encomiable esfuerzo defensivo llevado a cabo por la entidad apelante, compartimos plenamente lo argumentado por la juzgadora de instancia en orden a concluir que el resultado de las pruebas evidencian que las deficiencias de ejecución denunciadas por la parte actora, con la aparición de los defectos que ello ha comportado, se deben a la responsabilidad de la demandada. Ciertamente ni la juzgadora a quo ni esta Sala están vinculadas por las conclusiones periciales expuestas por el perito judicialmente designado o por las expuestas por el perito de la demandada, D. Romulo y, por mucho que ambos informes pretendan imputar los defectos aparecidos en el edificio tras los trabajos llevados a cabo por la demandada a otras causas, como por ejemplo a asientos diferenciales y a asentamiento del propio edificio, lo cierto es que no consta que los informes en cuestión se apoyen en datos objetivos o en comprobaciones sobre el edificio, como por ejemplo catas que lo corroboren, siendo contrario a las más elementales reglas de la lógica que un edificio de la antigüedad como la que tiene el que nos ocupa, no haya presentado grietas en otras partes del edificio, ni aun en el interior, sino después de la actuación de la demandada. El perito judicial, en cuyas conclusiones insiste la recurrente, en su dictamen no constata que se haya comprobado que efectivamente se aplicaron de forma correcta tanto el sellador como la pintura que refleja la documentación aportada por la demandada. Llegados a este punto hemos de convenir con la juzgadora a quo que, siendo objeto del contrato, como se constata de la documental aportada por ambas partes, la rehabilitación y posterior pintura del edificio, es indudable que a la mercantil demandada, como profesional del sector que es, le era exigible, ante la antigüedad del edificio y las características que presentaba la fachada, haber realizado un estudio previo, exigible conforme a la lex artis ad hoc, para, en base a sus conocimientos y práctica en la materia, determinar el tratamiento adecuado que requería la fachada para obtener el resultado deseado y que movió a la entidad actora a contratar; lejos de ello, y sin apercibirse siquiera de que la fachada estaba revestida de granulite, pues no se percató de ello hasta que llevaba una parte pintada, como se reconoció en interrogatorio, comenzó con una técnica ineficaz para el resultado que se perseguía, siendo buena prueba de dicha falta de diligencia los propios actos de la entidad demandada, resultantes de la diferencia existente entre el contenido del presupuesto de 29 de agosto de 2006 (documento 1 de la demanda), en cuanto al revestimiento exterior, y lo que sobre el mismo se expresa en el presupuesto que se elaboró en 12 de junio de 2008 por la propia demandada, tras aparecer los primeros defectos que le fueron advertidos por la actora, en el que ya se conciencia del granulite, lo cual no viene sino a poner de manifiesto un claro fallo inicial de la demandada en cuanto al estudio del edificio en orden a los trabajos que requerían la rehabilitación y fachada, incomprensible en un profesional dedicado al sector. En este sentido la Sala no puede sino compartir las conclusiones que se exponen en el dictamen emitido por el perito D. Genaro , habiendo manifestado el mismo que las causas de los daños son una pintura incompatible, aplicación errónea del sellador, bien por aplicar más cantidad o menos de la necesaria, reiterado que, cuando se produce un asentamiento, causa a la que alude el perito judicial pero sin basarse para ello en dato objetivo alguno, las fisuras van de abajo arriba en la totalidad de la fachada y no sólo hasta la tercera planta y que además las fisuras también afectarían al interior del edificio y en el caso que nos ocupa no hay una sola fisura en el interior del edificio, como aclaró en el acto del juicio el testigo D. Jose Ignacio , administrador de la comunidad. La demandada hoy apelante intenta excusar su responsabilidad aludiendo a la antigüedad del edificio y su proximidad al mar, pero lo cierto y verdad es que el inmueble, pese a contar con una antigüedad de 30 años, no había presentado daño alguno hasta que se produjo la intervención de la demandada en los trabajos de rehabilitación y pintura, pues no otra cosa ha resultado probada. Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la juzgadora no ha errado en la apreciación de la prueba y que, en consecuencia, su exégesis, exenta de irracionalidad o de conclusiones ilógicas o disparatadas, no puede corregirse en esta alzada, cual pretende la recurrente en un arduo esfuerzo defensivo, sino, todo lo contrario, ha de ser íntegramente mantenida.

TERCERO.- El motivo de apelación referido a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la juzgadora a quo debe, igualmente, ser rechazado porque, suponiendo la incongruencia un desajuste entre el Fallo oPparte Dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones que las partes plantearan oportunamente en el pleito, basta una mera lectura y cotejo de demanda, contestación y Fallo de la Sentencia para colegir, sin dificultad alguna, el más perfecto ajuste entre lo fallado y lo pretendido por las partes, no habiendo incurrido la juzgadora en incongruencia de tipo alguno por el hecho de haber optado por la indemnización frente a la reparación in natura, cuestión esta a la que luego hemos de referirnos, ni por el hecho de haber estimado la total suma indemnizatoria pretendida por la comunidad actora, basada en el propio presupuesto que elaboró la demandada (documento n.º 2 de la demanda), por cuanto que no es cierto que, como afirma la recurrente, la condena se extienda a daños sobre zonas que en su día no fueron objeto de los trabajos llevados a cabo por la recurrente, por cuanto que, como resulta de la pericial aportada con la demanda, los trabajos relacionados por la propia demandada son los necesarios para reparar los daños imputables a la mala praxis empleada por la demandada y los necesarios, por tanto, para conseguir lo contratado en su día, que era la rehabilitación de la fachada y posterior pintura, pues lo que se contrató, indudablemente, fue este resultado, y ello lo puso así de manifiesto el propio administrador de la comunidad que manifestó que lo que se quería por la comunidad era que se realizaran los trabajos necesarios para que el edificio tuviera una estética renovada, lo que evidentemente no ha conseguido con su proceder la demandada, en la medida que el edificio pasó, de tener una fachada, pese a su antigüedad, en buenas condiciones, según palabras del propio representante legal de la demandada, a tener una fachada con desprendimientos y con el revestimiento dañado como consecuencia de la mala praxis empleada por la demandada en los trabajos acometidos sobre el edificio, con lo cual, en definitiva, no se está concediendo algo diferente o de mayor entidad que lo pretendido. En cuanto a la reparación in natura, aunque es verdad que es la regla general prevista en el artículo 1.098 del CC , ello no excluye la posibilidad de reclamación de la indemnización en determinados supuestos que ha perfilado la jurisprudencia cuando, por ejemplo, se ha perdido la confianza en que el demandado pretenda realizar correctamente la reparación pretendida, prefiriendo el demandante la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales, y en el caso de autos es más que clara la pérdida de confianza de la actora en la demandada, cuando la misma supedita la reparación in natura a la supervisión de un técnico, solución esta que sin duda, y como bien concluye la juzgadora a quo, no determinaría sino continuos problemas de ejecución, en cuya evitación se estima preferible la condena dineraria impuesta en la Sentencia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pinturas Rodríguez Ros, S.L., frente a la Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Fuengirola , en los autos de Juicio Ordinario N.º 2.335/10 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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