Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 245/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100045

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0011394

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000663 /2013

Recurrente: Virginia

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANA BELEN GARCIA CAMPELO

Recurrido: Elvira

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 45

En Vigo, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal Desahucio número 663/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 245/14, en los que es parte apelante- dte.: Dª Virginia , representada por el Procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado Dª BELEN GARCIA CAMPELO; y, apelada-dda.:Dª Elvira representada por el procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 24 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimo las pretensiones de la parte actora y absuelvo a Dª Elvira , condenando a Dª Virginia a pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Virginia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Febrero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio y reclamación de rentas, formulada por la actora Doña Virginia contra la demandada Doña Elvira . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que las partes litigantes están contractualmente vinculadas por un contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto 2011, en virtud del cual la demandante, Doña Virginia cede en arrendamiento el local sito en la calle Teófilo Llorente, 11 bajo a Elvira por un período de cinco años, es decir hasta el 31 de julio 2016, que será destinado única y exclusivamente a Administración de Loterías y Apuestas del Estado, pactándose en la cláusula tercera la concesión a la arrendataria de la exención del pago de la renta durante el primer año de vigencia del contrato, contado desde la efectiva fecha del traslado, para compensar las obras de reforma realizadas en el local, de manera que realizado el traslado en diciembre 2011, según autorización concedida el 1 de septiembre 2011 por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A, solicitado por la demandada, como titular del punto de venta núm. 54.000.0021 (88 555) de Vigo, se reclaman en la demanda las rentas devengadas desde el mes de enero 2013, es decir una vez trascurrido el período de exención (enero 2012 a diciembre 2012).

Frente a dicha demanda se opuso la parte demandada, quien sin negar que firmó el contrato de arrendamiento, sostiene que el mismo es un mero documento ad hoc suscrito a los solos efectos de cumplir la exigencia de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado para autorizar un traslado del Punto de Venta solicitado, precisamente, a instancia de la actora, pues ocurre que su representada desde el año 2008 y por herencia de su anterior propietaria ostenta la titularidad de la concesión administrativa de una administración de loterías (en la actualidad el punto de venta 54.000.0021, establecimiento 88555) que vino ejerciendo en un local comercial sito en la calle Teófilo Llorente, 73 bajo, ocupado en concepto de arrendamiento, dicho punto de venta integral de administración de loterías fue adquirido por la demandante en virtud de un contrato de compraventa suscrito con la aquí demandada el 17 de junio 2011 por un precio de 235.000 euros, abonando la compradora 3.000 euros a cuenta del precio total, y obligándose Doña Elvira -la vendedora- a gestionar el traslado del Punto de Venta al local indicado por la compradora Teófilo Llorente, 11 bajo pactándose en dicho contrato de compraventa que el resto del precio debido se haría efectivo '... una vez concedido el traslado se procederá a la cesión del contrato de explotación ... a favor de Doña Virginia ·'. A lo anterior añadió que iniciadas las negociaciones su representada toma conocimiento de que el local no era propiedad de la demandante (contrariamente a lo que aseguraba en el contrato de arrendamiento suscrito ad hoc), resultando que dicho local formaba parte integrante de una concesión administrativa adjudicada en su día a la Asociación de Comerciantes del Mercado de la Piedra, quienes a su vez otorgan escritura de cesión de uso de local el 15 de diciembre 2000 a favor de la madre de la demandante Doña Concepción , apareciendo que esta última en documento privado otorgado el día 1 de julio 2011 cede su uso a favor de la aquí demandante. Consideraciones que, entre otras, le llevan a alegar que el procedimiento de desahucio elegido por la demandante no es el adecuado para discutir y resolver la compleja cuestión que existe entre las partes.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia desestimando la demanda por considerar la existencia de una cuestión compleja a resolver en atención a la totalidad de la relación jurídica en el juicio declarativo que corresponda, pronunciamiento judicial contra el que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante, el cual se asienta en los siguientes motivos impugnatorios: a) inexistencia de cuestión compleja con infracción de los art. 1281.1 , 1089 , 1091 , 1254 , 1261 , 1555.1 , 1569.2 y demás concordantes del CC , b) vulneración de la doctrina de los actos propios, inexistencia de simulación contractual e inoponibilidad de la parte que concertó el contrato de la realidad que ahora niega, c) vicio de incongruencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En tanto que resultan de la documental obrante en la causa, sustancialmente debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

1. La demandada, ahora apelada, Doña Elvira vino ejerciendo la titularidad de la concesión administrativa de una administración de loterías (el punto de venta 54.000.0021, establecimiento 88555) en un local sito en la calle Teófilo Llorente, núm. 73 bajo, de Vigo, concesión que se transformó el día 18 de mayo 2011, a su nombre, en contrato mercantil.

2. En fecha 17 de junio 2011 Doña Elvira suscribe con la demandante, Doña Virginia , contrato de compraventa, por el cual la primera vende a la segunda el Punto de Venta Integral de su titularidad (Admón. de Loterías 21, receptor 88555, Administración núm. 54-000-0021, Del. Vigo, ubicada en la calle Teófilo Llorente, 73) por el precio de 235.000 euros, abonando la compradora 3.000 euros en el acto y obligándose Doña Elvira a gestionar el traslado del Punto de Venta al local indicado por la compradora, a la sazón Teófilo Llorente, 11 bajo, quedando pendientes de recibir 232.000 euros, cuya entrega se hará efectiva, a tenor de lo pactado, '... en el mismo momento en que se realice el traslado y posterior cesión de la Administración de Loterías anteriormente mencionada a nombre de Doña Virginia '.

3. En fecha 1 de septiembre 2011 Loterías del Estado procede a conceder autorización a la solicitante, a la sazón Doña Elvira , para trasladar el local de este establecimiento (Teófilo Llorente, 73), a un nuevo emplazamiento en el núm. 11 de la misma calle. Según consta en la propia autorización, la misma le facultaba a la solicitante para iniciar todos los trabajos necesarios en el nuevo local, de manera que los Servicios de Inspección de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas habrán de verificar si reúne los requisitos, asimismo se hacía constar que 'el titular de este establecimiento tiene la obligación de adecuar el local exterior e interiormente a la imagen corporativa de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. En el supuesto de que no lo hubiera acreditado en el expediente, deberá usted aportar en el plazo de diez días la disponibilidad del nuevo local (título de propiedad, contrato de arrendamiento, cesión del local, etc.).

4. Con anterioridad a la autorización referida en el precedente las aquí litigantes suscriben con fecha 1 de agosto de 2011 contrato de arrendamiento en virtud del cual Doña Virginia , en calidad de propietaria del local sito en la calle Teófilo Llorente, 11, cede en arrendamiento a Doña Elvira , el indicado local, pactando, entre otras cláusulas y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) se le concede a la arrendataria la exención del pago de la renta durante el primer año de vigencia del contrato, contados desde la fecha efectiva del traslado, para compensar las obras de reforma realizadas en el local para su adecuación a la actividad que en él se va desarrollar, b) el local objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a Administración de Loterías y Apuestas del estado.

5. La demandante ostenta el uso del local sito en Teófilo Llorente, 11 en virtud de concesión otorgada por el Ayuntamiento de Vigo a la Asociación de Comerciantes del Mercado de la Piedra, quienes a su vez otorgaron escritura de cesión de uso de local el 15 de diciembre 2000 a favor de la madre de la demandante Doña Concepción , la cual en documento privado fechado el día 1 de julio 2011 cedió el uso a la demandante.

6. La aquí demandada, Doña Elvira , interpuesto demanda de juicio ordinario frente a Doña Virginia interesando con carácter principal, entre otras pretensiones -como fueron que se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 18 de junio 2011 y se la condene al pago del precio debido-, la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto 2011, dicha demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Porriño con el núm. 591/13 y contestada por la representación de la aquí apelante en fecha 30 de enero 2014 .

7. Los gastos de obras e instalaciones para la adecuación del nuevo local (el núm. 11), indispensables para la emisión del Acta de inspección favorable fueron abonados por la demandante, Doña Virginia .

TERCERO.-Es innegable que el juicio de desahucio es un juicio rápido, especial y sumario. La sumariedad excluye la complejidad y supone un procedimiento de tramitación supuestamente breve y propio de una jurisdicción rápida, interina o provisional, tal y como se afirma en la exposición de motivos de la LEC, lo que implica que, de entrada, quedarían fuera de su ámbito cuestiones complejas. En este sentido es ya clásica la doctrina jurisprudencial que proclama la exclusión del juicio de desahucio de todas las cuestiones complejas que por parte de los litigantes pudieran ser planteadas, pues de surgir cuestiones que deben plantearse en el juicio declarativo correspondiente, el abordarlas supondría un desbordamiento del cauce procesal sumario. Pues bien, sobre la cuestión la jurisprudencia ha ido delimitando el concepto de cuestión compleja con objeto de evitar que éstas fueran creadas artificiosamente como medio para conseguir la desestimación de la acción, de manera que la exclusión del juicio de desahucio exigirá algo más que la mera afirmación de una cierta controversia por el demandado, debiendo basarse en alegaciones con cierta viabilidad, esto es, con una suficiente consistencia jurídica, fáctica y probatoria, es decir la complejidad de la cuestión debe resultar de la misma naturaleza del contrato, por lo que deberá estarse caso por caso para apreciar esta circunstancia, sentido este en el que se han pronunciado la SAP Alicante de 5 de junio de 2003 y SAP Zaragoza de 14 de octubre de 2005 , entre otras.

Además la jurisprudencia del TS establece sobre la cuestión lo siguiente 'la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( STS de 23 junio 1970 ; 26 marzo 1979 y 10 junio 1986 ), así la STS 10 de mayo de 1993 establece que: 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado sobre la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( STS de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras)

No hay duda que el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la acción de desahucio es controvertido, de hecho la demandada se refiere a él como un documento ad hoc exigido por la Administración de Loterías en el expediente de traslado del punto de venta para acreditar la disponibilidad sobre el nuevo local, a la vista de ello deberán analizarse nuevamente -dado que la apelante los niega- los indicios invocados como demostrativos de que hubo un contrato simulado para, a continuación, llegar a la conclusión de si realmente nos encontramos ante una cuestión compleja o por el contrario dichos indicios son meras alegaciones de la parte totalmente insuficientes para desestimar de plano la acción de desahucio.

Dicho lo anterior y considerando los hechos que hemos dejado expuestos en el fundamento segundo estimamos con el juzgador de instancia que no nos encontramos ante una mera alegación defensiva de la parte demandada, de entrada en otro procedimiento se está ejercitando una acción de cumplimiento contractual derivada de la compraventa a la par que se impugna la validez del contrato de arrendamiento, es decir que se declare que no existe contrato de arrendamiento, sino otro negocio jurídico, lo que es indiciario de que nos encontramos ante una cuestión compleja, pues es innegable que entre las partes existe una pluralidad de relaciones jurídicas que no pueden dilucidarse a través del limitado cauce del juicio verbal de desahucio. Así, el hecho de que consten entre las partes vínculos distintos al arrendamiento, cláusulas ajenas y otras cuestiones, genera duda sobre la naturaleza jurídica y alcance del título arrendaticio, en este sentido es manifiesto que la relación de las litigantes no se circunscribe a la derivada de un simple contrato de arrendamiento, dado que existen cuestiones que son ajenas a su contenido y no pueden discutirse en él, como son que el contrato de compraventa del punto de venta integral de la administración de Loterías se otorgó en fecha anterior al de arrendamiento, que para obtener la autorización del traslado de punto venta integral era preciso aportar y acreditar la disponibilidad del nuevo local con un título, por ejemplo un contrato de arrendamiento, pues así lo exigió expresamente Loterías del Estado.

Por otro lado, si bien existe un contrato formal de arrendamiento entre ambas partes litigantes, es llamativo que en el mismo se hayan dejado en blanco los concretos datos para hacer efectiva la mecánica (ingreso o transferencia en cuenta) elegida para cobrar la renta, dado que, aun cuando se alude a ella ni siquiera se recogen los datos de la cuenta bancaria donde se supone se haría el ingreso o transferencia y, lo que es más llamativo, en el contrato se le conceda a la arrendataria una exención por un año en el pago de la renta para compensar las obras de reforma a realizar en el local y luego resulta que tales obras de adecuación del local se afrontan por la arrendadora, pues así se infiere de las numerosas facturas expedidas a su nombre.

En fin, que cuestionada la validez del contrato del que nace la acción de desahucio y evidenciadas dudas sobre el título de ocupación del inmueble por parte de la arrendataria, por las razones que ya hemos expuesto justificadoras indiciariamente de que el contrato de arrendamiento suscrito respondió a otra causa distinta que la derivada de un contrato de arrendamiento, esto es, la posesión de una vivienda a cambio de una renta, ello nos lleva con el juzgador de instancia a apreciar la existencia de una cuestión compleja, de no considerarlo así la demandante se estaría aprovechando del estrecho ámbito de cognición del juicio de desahucio para conseguir la resolución de un contrato de arrendamiento y la recuperación de la posesión de la finca por la arrendadora, cuando la controversia entre las partes no sólo se limita al pago de la renta sino que se extiende a la propia validez del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda, siendo, por lo demás, indiferente que formalmente tenga apariencia de un contrato de arrendamiento y que sus cláusulas sean las habituales pues, precisamente, la figura de la simulación negocial es la situación anómala contractual que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).

CUARTO.-La pretendida incongruencia no se da como concurrente, primero porque la denuncia se limita a los razonamientos del juzgador, los cuales ni siquiera traspasan los límites de lo indiciario y, en todo caso, porque la sentencia resultó absolutoria. Estas resoluciones, al desestimar la demanda, no son incongruentes, salvo que la absolución decretada se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio ( STS 11 Noviembre 1991 , 15 Febrero y 10 Octubre 1992 ), lo que, desde luego, no ocurre en el caso.

Por otro lado, dado que se alude a ella en el recurso recordar la improcedencia de la reconvención en los juicios sumarios de desahucio, pues conforme al art. 438,1 LEC no se admitirá reconvención en los juicios verbales que finalicen por sentencia sin efectos de cosa juzgada. La limitación parece lógica pues se trata de no alterar el objeto de los procesos sumarios y por ende, la tutela jurídica privilegiada que comportan, impidiendo que se amplíe su objeto con cuestiones que los complicarían excesivamente y desnaturalizarían su especificidad procesal.

Por último, apuntar que por parte de la demandada en ningún momento se hizo uso de un trámite no previsto en la ley, en tanto que la posibilidad de formular sucinta oposición está expresamente prevista en el art. 440.3 LEC .

QUINTO.-Afirmado que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza compleja impropia para ser resuelta en el cauce procedimental de un juicio de desahucio, cuestiones como son la ausencia de causa, simulación del negocio relativo al arrendamiento y demás que trae a colación el apelante, no son de recibo en tanto que la Sala, precisamente por lo ya dicho, no puede entrar a dilucidar sobre las mismas, lo único que podemos afirmar es que existen indicios suficientes de que al contrato se le dio una determinada forma -de arrendamiento- con la intención no de celebrar un contrato de arrendamiento, sino con otra finalidad, que de lo actuado parece -a priori y sin que ello prejuzgue lo que haya de resolverse en el Juicio declarativo Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Porriño- que se confeccionó con la única intención de ser aportado al expediente de traslado de punto de venta integral.

SEXTO.-En coherencia con lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 LEC , de manera que se imponen al apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José A. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Doña Virginia , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de enero 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, en Juicio Verbal de Desahucio núm. 663/2013 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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