Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 835/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100040
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:325
Núm. Roj: SAP TF 325/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 835/13
Autos nº 51/12
Jdo. Violencia nº 1 Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA ( Ponente )
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Formación de Inventario nº 51/12 ,
seguidos ante el Juzgado de Violencia nº 1 de Arona, promovidos por Dña Isabel , representado por la
Procuradora Doña María José Arroyo, y asistido por el Letrado D Juan Luis Hernández Perera, contra D.
Jacinto , representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. José
Angel González Acosta siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia nº 1 de Arona, dictó sentencia el día 02 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Proceder a fijar el Inventario de la Sociedad de Gananciales entre DÑA. Isabel representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. ARROYO ARROYO , y D. Jacinto , , representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso González, , en consecuencia debo declarar que el inventario, comprendiendo el activo y el pasivo, de la sociedad estará formado por los siguientes bienes: ACTIVO: I.- DINERO Y CUENTAS Saldo de la cuenta NUM000 , en la entidad Cajacanarias, a la fecha del divorcio, que deberá ser incrementado con otros 12.000 euros, retirados por el esposo con fecha 30 de Junio de 2010, una vez hecha efectiva la separación.
II.- SEMOVIENTES Vehículo matrícula K-....- KDM , marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro.
Vehículo matrícula .... VWP , marca Toyota, modelo Yaris, color rojo.
PASIVO: 1º.- Saldo pendiente a la fecha de la disolución del matrimonio del crédito concertado con CITIFIN, S.A.
2º.-Deuda de teléfono fijo de la vivienda por importe de 968,39 euros. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jacinto solicita la revocación de la sentencia dictada en primer grado y tiene por objeto el recurso de apelación dilucidar las tres cuestiones discutidas en la instancia, a saber; a) la exclusión del ajuar familiar del activo del inventario; b) la exclusión de las mensualidades de renta desembolsadas por el recurrente cuando se produjo la separación de hecho y se fue a vivir de alquiler, y; c) la exclusión del pasivo del préstamo personal para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación integra de la sentencia de instancia que excluía del inventario las anteriores partidas.
SEGUNDO.- Para la formación del inventario que es el objeto de este proceso, ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el art. 1.361 del Código Civil , que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella, en definitiva se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, no es suficiente meros indicios, comprendiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien.
Se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil , consagra la presunción ganancial , habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum', pero no basta para desvirtuarla la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, por ello como señala la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 24 de julio de 1996 , las situaciones dudosas han de resolverse a favor de la naturaleza ganancial de los bienes, pero para destruir la presunción de ganancialidad, el no favorecido puede acudir a cualquier medio, incluida las presunciones.
En este caso, partiendo de que, en principio, el ajuar se hallaba en el domicilio familiar, corresponde la carga de probar que los bienes no se hallaban en tal domicilio a quien pretenda, solicite o, más correctamente, a quien interese que se declare su carácter privativo, lo que desde luego no ha acaecido en el presente caso en que la sentencia se limita a declarar que no se ha demostrado que el ajuar familiar fuera adquirido constante matrimonio al no aportarse una sola factura de su compra, cuando lo cierto es que efectuándose dicha adquisición constante matrimonio, se presume la ganancialidad de los bienes, de todos ellos, y ello no obsta a que todos los que estuvieran dentro de la vivienda o hubieran sido sacados de la misma tengan carácter ganancial y deban incluirse en el inventario.
Ahora bien, se quiere poner de manifiesto que estamos en la fase de inventario que tiene por objeto determinar cuales son los bienes y las deudas comunes o recíprocas entre los cónyuges, y no es preciso discutir en esta fase previa cual es el valor de los bienes, lo que en su caso deberá determinarse en relación con el coste que tengan en el momento de la disolución y ulterior liquidación del régimen económico matrimonial como se desprende del artículo 810 LEC . El alcance del inventario se ciñe pues a los bienes y deberes existentes sin que sea procedente valorar las partidas que, como es natural, sufrirán una modificación en el tiempo que transcurre entre su confección y la efectiva partición de los bienes.
TERCERO.- Distina suerte ha de correr las partidas correspondientes a las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento suscrito exclusivamente por el demandado una vez producida la separación de hecho, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1362 del Código Civil , no es de cargo de la sociedad de gananciales, no constituyendo un gasto derivado del sostenimiento , alimentación y educación de los hijos comunes, así como el préstamo que se dice haber adquirido para la adquisición del vehículo matricula ZQ-....- ZQ por importe de 6.000 euros en fecha 20 de junio de 2000, ya que fue liquidado con anterioridad a la ruptura de la convivencia conyugal, según manifestó el testigo, padre del demandado, y así se reconoce por el recurrente en el acta de formación de inventario - folio 14 de las actuaciones-, por lo que la sociedad de gananciales no es deudora al esposo de dichas cantidades que se se sufragaron constante matrimonio a costa de la sociedad.
CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales. - Artículo 394 en relación con el artículo 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona , y en su consecuencia, se revoca parcialmente, en el sentido de incluir como activo de la Sociedad Legal de Gananciales en el inventario la partida relativa al Ajuar Familiar.
2.- Se confirman el resto de los pronunciamientos impugnados.
3.- No procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
