Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 45/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 802/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100038
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4905
Núm. Roj: SJM M 4905:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de Abril de dos mil quince.
Vistos los presentes autos de Juicio Verbal nº 802/2013 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia del ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en virtud de la representación que por atribución legal y convencional ostenta de la Sociedad Estatal CHRONOEXPRÉS, S.A, contra la mercantil AZTCO INVERSIONES, S.L, declarada en rebeldía, en materia de Transportes.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado no compareció al acto del juicio por lo que fue declarado en rebeldía.
La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo
artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '...
En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 541,19 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada. Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.
Por lo tanto, debe estimarse la demanda.
Además, la cantidad pendiente por importe de 578,02 euros, devengará los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , es decir un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA LA DEMANDA
Las costas deben imponerse a la demandada de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho último
Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación al demandado rebelde, estese a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndole saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

