Sentencia Civil Nº 45/201...il de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 45/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 802/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100038

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4905

Núm. Roj: SJM M 4905:2015


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 10

DE MADRID

Procedimiento: JUICIO VERBAL 802 /2013

SENTENCIA Nº 45/15

S E N T E N C I A

En Madrid, a 22 de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos de Juicio Verbal nº 802/2013 por Doña Olga Martín Alonso, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, seguidos a instancia del ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en virtud de la representación que por atribución legal y convencional ostenta de la Sociedad Estatal CHRONOEXPRÉS, S.A, contra la mercantil AZTCO INVERSIONES, S.L, declarada en rebeldía, en materia de Transportes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en virtud de la representación que por atribución legal y convencional ostenta de la Sociedad Estatal CHRONOEXPRÉS, S.A, se formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil AZTCO INVERSIONES, S.L, que correspondió a éste Juzgado, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a su suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se le dio el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras tener por parte al actor, fijándose para la celebración del juicio el día 21 de abril de 2.015. Llegado el día señalado, no compareció la demandada por lo que fue declarada en rebeldía, practicándose la prueba que fue declarada pertinente en dicho acto, y verificado quedaran los autos para dictar sentencia .

TERCERO.-En la sustanciación de éste procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

CUARTO.-El juicio quedó grabado en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente CD, nº 802/2013.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor que se dedica al ejercicio de la actividad empresarial de transportista, ejercita acción de reclamación de cantidad, en materia de transportes por importe de 541,19 Euros más los intereses correspondientes y costas contra la demandada aduciendo que, en el seno de las relaciones comerciales con la demandada, ésta dejo de pagar unos servicios de transporte que se expresan en las facturas y albaranes de entrega que aporta como documentos 2 y 3 de su demanda, por importe de 541,19 Euros , estando según alega el actor impagadas.

El demandado no compareció al acto del juicio por lo que fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO.-Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', e igualmente el art. 217 nº 3 del mismo Texto legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan ó enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La parte demandada no comparece en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía. Pero evidentemente, la situación procesal de rebeldía declarada respecto de la parte demandada no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1.214 del Código Civil señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su párrafo sexto dice: '... Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio...'

En el caso de autos, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia, certeza y exactitud del crédito que se pretende de 541,19 euros, con los documentos aportados a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artº. 1254 del Código Civil , y no habiendo sido impugnados dichos documentos de contrario al no haber comparecido la demandada. Por su parte, en ningún caso ha acreditado la demandada que se haya hecho pago de la deuda que de contrario se reclama, dado que ni siquiera compareció, ni se personó en el procedimiento al habérsele declarado en rebeldía.

Por lo tanto, debe estimarse la demanda.

TERCERO.-Deben tenerse en cuenta los intentos extrajudiciales realizados por la actora, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, como acredita con los documentos números 4 y 5 de su demanda.

CUARTO.-En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A fecha de interposición de la demanda los intereses ascienden a TREINTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (36,83E) según de acredita con el documento n° 9 de la demanda, sin que el demandado haya realizado oposición alguna, al no haber comparecido en las actuaciones, por lo que la deuda resultante asciende 578,02 euros.

Además, la cantidad pendiente por importe de 578,02 euros, devengará los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , es decir un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

QUINTO.-En materia de costas, dado que se ha estimado la demanda, rige lo dispuesto en el artº. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen las costas a la demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDA presentada pordel ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, actuando en virtud de la representación que por atribución legal y convencional ostenta de la Sociedad Estatal CHRONOEXPRÉS, S.A, contra la mercantil AZTCO INVERSIONES, S.L, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de578,02 euros, que devengará el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

Las costas deben imponerse a la demandada de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho último

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en relación al demandado rebelde, estese a lo ordenado en el artº. 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciéndole saber que la misma es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por ésta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencias de éste Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgado en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. MAGISTRADA, que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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