Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 474/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100042
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 474-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 45
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado De Primera Instancia E Instruccion Numero 2 De Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Silvia Terol Calatayud y dirigida por el Letrado Fernando Villena Adiego, y como apelada la parte demandante CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador Francisco J. Gadea Espi con la dirección del Letrado Edmundo Cortes Font.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 554/2012, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jorge Gadea Espí en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A. contra ENERGYA VM, representada por la procuradora Sra. Terol Calatayud, debo condenar y condeno a ENERGYA VM a que abone a CATALANA OCCIDENTE S.A. la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (14.085,39 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, así como pago de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 474/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inició estos autos pretendía la condena de la mercantil demandada al pago de la suma de 14.085'39 €, importe de la reparación de los daños causados por deficiencias en el suministro eléctrico a la empresa asegurada por la actora, ejercitándose la acción de subrogación regulada en el art. 43 Ley del Contrato de Seguro , pretensión íntegramente acogida en la sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo primer motivo se dedica a exponer los antecedentes del litigio.
SEGUNDO.-En el de igual número aborda la apelante la excepción de falta de legitimación pasiva que ya opuso en la instancia, y así reitera que, de conformidad con la regulación del sector eléctrico que pormenorizadamente se reseña, la empresa demandada no tiene legitimación para responder de las consecuencias dañosas derivadas del suministro eléctrico, porque únicamente ostenta la condición de comercializadora de la energía, y no es la suministradora.
La sentencia apelada desestimó estas alegaciones, en base al criterio mantenido en la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en la que se argumenta que 'entre la ahora apelante, comercializadora de energía eléctrica y, XX, S.L.', asegurado por la entidad actora, existe una relación contractual de compraventa de energía. Si como consecuencia de la deficiente ejecución de la prestación de suministro se causa daño a la otra parte, existirá la obligación de indemnizarle según dispone con carácter general el artículo 1.101 del Código civil . Como quiera que la Aseguradora actora se ha subrogado en los derechos de su asegurado en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ningún obstáculo existe para que pueda ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios frente a la otra parte que no ha cumplido satisfactoriamente la obligación de suministro de energía eléctrica, todo ello sin perjuicio de la acción que le corresponda a la comercializadora frente a la distribuidora 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.'.
Añade esa resolución que 'en la regulación especial del sector eléctrico, las empresas comercializadoras no están exentas de la prestación de su actividad de conformidad con las condiciones técnicas de calidad. Así, el artículo 41 de la Ley 54/1997, de 29 de noviembre , reguladora del Sector Eléctrico, establece que las compañías distribuidoras están 'obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.' A su vez, el artículo 48.1 , referente a la calidad del suministro eléctrico declara que: 'El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente. Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico'. También el artículo 44.2 de la misma Ley señala que las empresas comercializadoras deberán presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Por su parte, el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece en su artículo 71-2-b ) como obligación de las comercializadoras la de cumplir condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras'.
Por tanto, y sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle a la comercializadora frente a la empresa distribuidora, su legitimación ha de ser confirmada.
TERCERO.-En el tercer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba respecto a las consecuencias de la parada programada a la que se atribuyen los daños, argumentando que las pruebas practicadas acreditaron que la empresa asegurada por la actora tuvo previo conocimiento de esa parada y por tanto debió adoptar las medidas oportunas para evitar los daños, cuando además la parada no es responsabilidad de la apelante, ni tuvo la misma conocimiento de esa incidencia.
En el fundamento de derecho tercero, el Juez de instancia reseña las pruebas practicadas, cuyo resultado no deja lugar a duda acerca de la existencia de los microcortes de energía que originaron los daños y expone asimismo que no existe prueba relativa al aviso previo a la empresa.
Esa conclusión no puede ser contradicha porque parte del criterio valorativo de la propia parte apelante y al respecto, como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
CUARTO.-Dedica este motivo la parte apelante a exponer que, a su juicio, no existe prueba que acredite los daños que están en el origen de estos autos, y considera que no cabe atribuir al informe aportado por la aseguradora el carácter de prueba pericial.
Tampoco estas argumentaciones pueden ser acogidas, ya respecto a las pruebas de peritos, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse, sin más, sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas, debiendo, en consecuencia, mantenerse el criterio del Juez de instancia.
Como el último motivo vuelve a insistir la parte apelante en su ausencia de responsabilidad respecto de los daños causados, han de reiterarse aquí los atinados razonamientos y argumentos jurídicos expuestos en la sentencia que no son desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
QUINTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy de fecha 17 de marzo de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
