Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 21/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 21/16
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 45/16
En el Rollo de apelación núm. 21/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 219/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante DON Ángel Jesús , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA ALEJANDRA VEGA REMIOR; y como parte apelada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,demandado en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE MARIA SECADES DE DIEGO y asistida por la Letrada DOÑA ENCARNACION DE ANDRES GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 26 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la entidad GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, he de condenar y CONDE NO a la referida demandada a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (5.878,28 euros) por las lesiones padecidas, y ello, para la Compañía aseguradora, todo ello sin que proceda el devengo de intereses moratorios, por las razones expuestas, y con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-2-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que el actor, en base a la acción directa del Seguro Obligatorio de circulación, reclamaba a la aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación ocurrido el día 27 de junio de 2014, por causa indiscutidamente imputable a su asegurado, los daños personales y gastos médicos derivados del tratamiento de las lesiones que le fueron causados en el mismo.
La razón de ser de la estimación parcial estriba en no reputar acreditado que la lesión del hombro, aparecida mas de 50 días después del accidente, tuviera relación causal con el mismo, lo que determino que reputara injustificados los gastos médicos, rechazando igualmente la aplicación, a la indemnización procedente por incapacidad temporal y lesiones permanentes o secuela, el factor de corrección al alza del 10% reclamado, asi como igualmente los intereses de demora del art. 20 de la L.C.Seguro .
Todos estos pronunciamientos son objeto de impugnación por el actor quien en el recurso reitera sus pretensiones iniciales, centrando en los dos primeros motivos la impugnación del relato de hechos probados contenido en la recurrida, en relación al periodo de sanidad y determinación de las secuelas.
En realidad ambos motivos están íntimamente relacionados en cuanto la discrepancia existencia en los informes médicos periciales practicados en autos a instancia de una y otra parte, en relación al primero se basa esencialmente en la que también mantienen en relación a la existencia de relación causal con el accidente de circulación de la lesión que le fue objetivado al actor casi dos meses después del accidente, en el hombro, en cuanto ha sido esta la que prolongo el tratamiento, las sesiones de rehabilitación y por ello el periodo de sanidad, al igual que la mayor parte de los gastos médicos objeto de reclamación que la recurrida también rechaza.
Una primera consideración ha de hacerse a la hora de valorar nuevamente la prueba obrante en autos sobre tal extremo y esta no es otra que necesariamente ha de partirse de la premisa de que lo hace la recurrida, referida a que es al actor a quien incumbe la cumplida prueba del daño y su relación causal con el accidente, con la consecuencia caso de existir dudas sobre ese extremo, de que estas han de perjudicarle de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba, como asi expresamente lo establece el apartado 1º del art. 217 de la L.E.Civil .
Pues bien en este caso un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera instancia en orden a la existencia de dudas mas que razonables, acerca de ese hecho relevante de existencia de relación causal con el accidente de las lesiones que al actor le fueron diagnosticadas en al hombro mas de 50 días después de ocurrido el mismo.
Lo informes médicos practicados en autos a instancia de una y otra parte son absolutamente contradictorios sobre este extremo, lo que impide su integración obligando así a dar prevalencia a uno sobre el otro, reputándose lógica y razonable, según las reglas de la sana critica, esto es de la lógica y máximas de experiencia, que es el criterio de valoración que para la prueba pericial establece el art. 348 de la L.E.Civil , el seguido por la Juzgadora de Instancia de otorgar tal prevalencia al informe pericial practicado a instancia de la aseguradora demandada, entre otras razones porque las conclusiones de ese perito aparecen ratificadas por los emitidos tanto por la sanidad publica, -los dos informes del servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes-, como por el traumatólogo Sr. Mauricio de la Clínica Covadonga, que fue quien llevo a cabo el seguimiento de las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trafico y pauto su tratamiento. Ninguno de ellos, constatan lesión alguna en el hombro, en las sucesivas exploraciones que efectuaron al actor, pues en todo momento en sus informes pese a la sintomatología dolorosa referida por el actor, la primera efectivamente Don. Mauricio el 7 de julio, no propiamente referida al hombro sino a una ' Rigidez muscular y limitación para movimientos del cuello que irradia a hombros', limitan su diagnostico y tratamiento a la lesión que objetivan de síndrome cervical postraumático, que fue la inicialmente diagnosticada al actor el mismo día del accidente en los servicios de urgencia de la sanidad publica y reiterada casi dos meses después, concretamente el día 20 de agosto por el mismo centro, pese a que el actor refería que en los últimos días, tenia un dolor mas intenso irradiado al hombro.
El propio perito del actor Sr. Mauricio en sus informes, solo contempla como 'posible' esa relación causal de la lesión del hombro, que en la RM que se le practico al actor en noviembre de 2014, fue informada ( f. 41 de los autos) como constatación de presencia de un acromion Tipo IV con leve aumento de pendiente lateral, y pequeña lesión de SLAP tipo II, que el perito de la demandada rechazo, por su naturaleza, puedan tener un origen en el traumatismo sufrido en el accidente, lo que unido al espacio temporal habido entre este ultimo y la aparición de molestias y limitaciones en el hombro de las mismas derivadas, hace surgir dudas mas que razonables acerca de su origen causal en el mismo, dudas que han de perjudicar al actor a quien incumbe la cumplida prueba de esa relación causal.
Se rechaza por ello y por cuanto se razona en la recurrida que la patología y secuela del hombro este acreditado tenga origen causal en el accidente.
SEGUNDO.-Esa falta de relación causal determina que deba mantenerse el pronunciamiento de la recurrida sobre secuelas y periodo de sanidad, en cuanto la estabilización de la lesión de cervicalgia ha de estimarse se produjo en la fecha indicada por el perito de la aseguradora Sr. Paulino , con referencia al estado que esta presentaba en la revisión llevada a cabo por la Dra. Almudena , que entonces dirigía su tratamiento y evolución en cuanto respecto a esa patología ya se recoge que la movilidad es normal y que el dolor es residual con contractura que es precisamente lo que se valora como secuela.
Lo que si debe acogerse es la impugnación que se hace al periodo que, dentro de la sanidad, ha de ser calificado como impeditivo, alargándolo hasta los 67 que se fijan en el informe pericial del actor, lo que supone que los no impeditivos queden reducidos en este caso a 16.
Ello es así porque el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal no puede estimarse que esos días no impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, aunque tampoco restringidos, a aquel periodo en que la victima este impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, sino a las habituales, eso es en definitiva a aquel periodo en durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo. Periodo que en este caso ha de estimarse se extendió, - según los partes de seguimiento llevados a cabo por la clínica que tras el alta dada por la aseguradora en la inicial que llevaba su tratamiento, siguió pautando el mismo-, hasta el día 3 de septiembre, en que el propio perito del actor Dr. Mauricio , constata que aun persistía una dolor marcado a nivel cervical y limitaciones funcionales evidentes en este segmento.
En consecuencia la cantidad que por incapacidad temporal ha de percibir al actor debe incrementarse fijándola en la de 4.416.35 ?, a la que ha de aplicarse el factor de corrección del 10% como se postula en el recurso, siguiendo la doctrina establecida a este respecto por el TS en su sentencia de 30 de abril de 2012 , con cita de su precedente de 18 de junio de 2009 , considerando que ' la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos..', lo que totaliza por este concepto la cantidad de 4.857,98?.
TERCERO.-También debe ser acogida la pretensión de aplicación del factor de corrección del 10% a la cantidad fijada en la recurrida por secuelas, que se mantiene en su puntuación al no poder acogerse, por cuanto se razono en el fundamento de derecho precedente, la existencia de relación causal con el accidente de la pretendida de hombro doloroso. Su procedencia deriva de que base primera de la Tabla IV del Anexo LRCSVM va del 1 al 10% y en la medida en que se carece de referente para optar por cualquier otro criterio, este tribunal se suma a aquellos que equiparan a victima sin ingresos con aquellos cuyos emolumentos no les permite pasar de ese primer escalón del factor de corrección. Se fija por ello la indemnización total por secuelas a la cantidad de 1964,25?.
CUARTO.-Por lo que a la reclamación de gastos médicos y de rehabilitación se refiere, constando como consta acreditado que cuando la Cía. aseguradora del vehículo del propio actor, que era la que en virtud de convenio firmado con la demandada venia haciendo frente a sus gastos de atención medica en la Clínica Covadonga, da al alta al mismo, su estado lesional aun no estaba estabilizado, según asi resulta del informe emitido el 6 de agosto por el traumatólogo que dentro de la misma lo atendía Dr. Mauricio , lo que obligo al actor a acudir, ante la persistencia de su sintomatología a nivel cervical, primero al Servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes y después a otra clínica en la que le fue pautado determinado tratamiento rehabilitador, han de reputarse justificados los gastos devengados en esta ultima, (doc. 20 de la demanda al f. 60 de los autos) hasta la fecha de estabilización de sus lesiones, fijada por el propio perito de la demandada en el día 17 de septiembre de 2014, comprendiendo asi los correspondientes a tres consultas medicas y nueve sesiones de rehabilitación, cuyo importe suma la cantidad total de 465?.
QUINTO.-Debe igualmente acogerse el ultimo de los motivos de impugnación, que postula la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro , ya que estando debidamente acreditado con la documentación adjuntada a la demanda (doc. 6 a 8, f. 20 y ss. de los autos) que la aseguradora del vehículo responsable del accidente tuvo puntual conocimiento del siniestro, a partir de tal conocimiento y de acuerdo con lo establecido en el propio art. 7 de la Ley 21/ 2007, de 11 de Julio , por la que se modificó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, debió observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. No lo hizo asi, en cuanto no consta efectuara al actor oferta motivada alguna, ni ofertado la cantidad que en base a la misma reputara justificada, hasta la fecha de la contestar a esta demanda, muy posterior por ello al transcurso de los tres meses legalmente establecido, oferta no seguida de consignación alguna y por ello carente además de todo efecto liberatorio, por lo que incurrió en clara situación de mora en la liquidación del siniestro que se traduce, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la LCS , en la obligación de pagar los intereses establecidos en su apartado 4 con fecha inicial de devengo en la del siniestro, de acuerdo con lo igualmente establecido en el apartado 6 del mismo articulo.
El apartado 8º del citado articulo, que se invoco por la misma en su contestación para invocar la improcedencia de estos intereses solamente los excluye '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Causa justificada que ha de quedar constatada 'objetivamente', en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el 'importe mínimo'.
La jurisprudencia del TS, entre otras su sentencia de 9 de diciembre de 2008 y en la mas reciente de 17 de mayo de 2012 resume la doctrina relativa a que ha de entenderse por causa justificada, rechazando expresamente que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique el retraso o permita presumir la racionalidad de la oposición, y solo los excluye en aquellos supuestos en que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional objetivamente justificada en torno al nacimiento mismo de la obligación, que aquí no se estima concurrente, por cuanto se razono previamente. Procede por ello imposición de los intereses establecidos en el tan citado art. 20 de la L.C.S , para cuyo calculo se tendrán en cuenta la consignación parcial ya efectuada en estos autos, y que su fecha de puesta en conocimiento y disposición de la actora, el 9 de diciembre de 2015, determina respecto a la misma el final de su devengo, no asi respecto al resto que lo será el día su la efectiva entrega.
SEXTO.-La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero en autos de juicio ordinario núm. 219/2015, seguidos a su instancia contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A.,a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen cuanto se eleva la indemnización por daños personales y gastos médicos y, consiguientemente la condena a la citada aseguradora que establece, fijándola en la cantidad total de 7.287,23?,con mas los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro desde la fecha del accidente ( 27 de junio de 2014), calculados en la forma razonada en el ultimo párrafo del fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
