Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 20/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100024

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:38

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00045/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10067 41 1 2015 0002965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000088 /2015

Recurrente: Jesús Luis , Gracia

Procurador: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO

Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ

Recurrido: Alexander

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JESUS ALEMAN HERCILLA

S E N T E N C I A NÚM. 45/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 20/16 =

Autos núm. 88/15 (Juicio Verbal) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 488/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante los demandados,DON Jesús Luis y DOÑA Gracia , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Hernández Pérez; y como parte apelada, el demandante,DON Alexander , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y con la defensa del Letrado Sr. Alemán Hercilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 88/15, con fecha 17 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández en representación de Alexander frente a D Jesús Luis y Dª Gracia representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael martín González, y, en consecuencia, DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión solicitada y acuerdo le sea reintegrado en posesión al demandante y en su virtud condeno a la parte demandada al restablecimiento del camino de servidumbre en las mismas condiciones de tránsito que tenía con anterioridad a que fuera labrado, así como a remover cualquier obstáculo o barrera que impida su uso por el demandante, y a abstenerse en el futuro a realizar actos que perturben la posesión del actor, con imposición de las costas ocasionadas por estas actuaciones a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión; y se dictó sentencia estimando la demanda.

Disconforme los demandados, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia dictada, la posesión del actor no se ha acreditado y, por otro lado, tampoco se ha probado que existiera el paso que se defiende en la demanda, pues la servidumbre en cuestión está trazada por lugar diferente al que se pretende la demanda. Por otra parte, se invoca infracción de los artículos 432 , 436 , 440 , 463 , 511 y 1556 Cc y 20.2 de la LAR .

Los actores se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en relación con el artículo 446 del Código Civil , es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma.

Dispone el artículo 446 del Código Civil , que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, se limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere, como sostiene LACRUZ BERDEJO: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

A estos requisitos se añade otro de carácter temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 460.4 y 1968.1 del Código Civil , consistente en que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año del acto de despojo o privación.

Esta Audiencia Provincial viene declarando en numerosas sentencias que en el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Y es que este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo

La legitimación pasiva en estos interdictos posesorios está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados. La legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo, es decir los autores de la perturbación o el despojo.

TERCERO- Entrando en el análisis del recurso apelación, cuyos motivos van a ser estudiados de manera conjunta, pues en definitiva se refieren a los requisitos para el ejercicio de la acción interdictal, si bien que haciendo referencia primeramente a la cuestión de la legitimación activa y, en segundo lugar, a la referente a la prueba y realidad del despojo denunciado.

Pues bien, hemos de comenzar recordando que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, en primer lugar y en cuanto hace referencia la legitimación activa de DON Alexander , debe significarse, compartiendo la tesis de la juez a quo, que la misma es clara, pues tras el fallecimiento de la usufructuaria es el actor el propietario y poseedor de la finca, actuando al menos en interés de la comunidad hereditaria abierta al fallecimiento la madre y eso le proporciona suficiente legitimación para accionar.

Por otro lado y en lo que se refiere a la existencia de un acto de perturbación o de despojo el mismo es, efectivamente, muy claro en este asunto, pues de lo actuado se deduce con nitidez, como ha reflejado minuciosamente la juzgadora de la primera instancia en su sentencia la circunstancia del reconocimiento del camino, por diversos testigos que de manera indiscutible y sin dudas lo adveraron y que el mismo daba servicio a las parcelas colindantes y, en concreto a los bienes poseídos por el actor.

Por otro lado, evidente que los demandados labraron la zona en que se ubicaba el camino haciéndolo desparecer, lo que es un claro acto de despojo.

Por último, en cuanto a las consideraciones sobre el derecho a poseer son por completo ajenas al ámbito interdictal y por tanto ni tan siquiera se va a entrar a su consideración.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Jesús Luis y DOÑA Gracia contra la sentencia núm. 125/15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria , en autos núm. 88/2015, de los que este rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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