Sentencia Civil Nº 45/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 44/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 44/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción númro uno de Segorbe, Castellón.

PROCEDIMIENTO: Medidas contenciosas número 21/2015.

LITIGANTES: Demandante // D. Casiano ,

Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz. Letrado D. Fernando del Cacho Millán.

Demandada // Dña. Bibiana .

Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró. Letrada Dña. María Dolores Picó Pavía.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 045 /2016

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado bajo el número 44/2016, interpuesto contra la Sentencia número 152/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015 , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, en los autos de Medidas Contenciosas, número 21/2015.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,D. Casiano , representado por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán, y como APELADOS, Dña. Bibiana , representada por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Picó Pavía, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de Casiano , contra Bibiana , debo acordar y acuerdo modificar las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe, de fecha 15 de junio de 2007 , en los autos nº 140/07, en los siguientes aspectos: 1º) Se establece un régimen de convivencia compartida de la hija menor común de ambos progenitores, Margarita , por periodos semanales alternos; que, en defecto de acuerdo, se iniciarán los domingos a las 20 horas (siendo recogida la menor en el domicilio del progenitor que la haya tenido en su compañía durante la semana). 2º) Se fija una tarde intersemanal de visitas de la menor con el progenitor con quien no conviva en dicha semana, a elección de este último -previa comunicación con la suficiente antelación-, desde la salida del colegio hasta las 20 horas (momento en que deberá presentar a la menor en el domicilio del otro progenitor). 3º) Los periodos vacacionales se distribuyen del siguiente modo: a) Cada progenitor tendrá consigo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa-Pascua y verano; correspondiendo a la madre la elección en los años pares, y al padre en los impares. b) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde el fin del colegio hasta las 12 horas del día 31 de diciembre; y el segundo, desde esta última hora hasta las 20 horas del día de Reyes. Correspondiendo a la madre la elección de los años pares, y al padre en los impares. c) Las vacaciones de verano únicamente comprenderán los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas; correspondiendo a la madre la elección de los años pares, y al padre en los impares. 4º) Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de manutención y vestido de la hija cuando la tenga en su compañía. Pero en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Margarita , Casiano satisfará la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderas por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que se designe a tal efecto por la madre. Dichas cantidades se actualizarán anualmente adaptándola a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya en sus funciones. Asimismo, cada progenitor sufragará el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de D. Casiano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia revocando únicamente en cuanto a la fijación de la pensión por alimentos de 300 euros a cargo de su representado, progenitor paterno, con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre de Dña. Bibiana , se opuso al recurso, y suplicó se confirmara la resolución de instancia.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 11 de febrero de 2016, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló el día 14 de abril de 2016, para deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución dictada por el Juzgado de Segorbe se alza la parte apelante alegando derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución , ya que dice que no pudo articular medio de prueba alguno en relación con la capacidad económica, puesto que dicho tema no fue objeto del proceso, y sólo se pidió en la fase de conclusiones por el Ministerio Fiscal. Añade que no puede partirse de una presunción de capacidad, sino que debe partirse de una prueba clara. Dice que no se dan circunstancias económicas patrimoniales ni personales relevantes para establecer una pensión de alimentos en el ejercicio de la guarda y custodia compartida. Ambos disponen de vivienda propia en Caudiel, ambos progenitores trabajan, y su representado como trabajador de prisiones, ha sufrido una depreciación en su sueldo. Por todo ello dice que la guarda y custodia compartida no puede atribuir una mayor ventaja a alguno de los progenitores por una mayor dedicación 'in natura'.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado en su resolución recurrida: 'QUINTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 señala que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ,que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.', si bien puede considerarse que antes que en la solidaridad familiar tiene su origen en su imposición por la misma naturaleza ya que el menor, en los primeros años de su existencia, e incluso hasta prácticamente alcanzada la mayoría de edad, no cuenta, en principio, con capacidad física y mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia y, posteriormente, durante la pubertad y adolescencia hasta dicha mayoría de edad, aún pudiendo tener capacidad física y mental suficiente para procurarse su sustento, puede encontrar, por una parte, el obstáculo legal que no le permita acceder con arreglo a la normativa vigente al mercado laboral o, por otra parte, con la necesidad de continuar con su formación, durante cuyo tiempo le ha de ser procurado dicho sustento, en principio, por los progenitores, sin que siempre concurra el necesario principio de solidaridad familiar pues la realidad social pone de manifiesto la falta de afecto que, a veces, tienen los progenitores respecto a sus hijos desatendiendo, incluso, sus necesidades más elementales, razón por la que la Ley, empezando por la Constitución, se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplir con dicha atención, lo que en supuestos de nulidad, separación o divorcio se articula mediante el establecimiento de la llamada pensión alimentaria. Asimismo, como recuerda la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha tres de enero de 2.006 'cuando se trata de hijos menores, la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos'.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón citada anteriormente añade en este punto que 'es cierto que la previsión de esta forma de prestar alimentos para supuestos de convivencia o custodias compartidas, parece cobrar un componente o una apariencia de tipo compensatorio habida cuenta que estaría cubriendo la falta o insuficiencia de medios del otro progenitor que es cotitular de la custodia, pero en realidad ello no deja de producirse en todos los casos en que un alimentante comparte obligación con otro y el alimentista fuere un menor de edad y deban cubrirse sus necesidades en todo caso: En la medida que un coalimentante carezca de medios, lo tendrá que suplir el otro que tenga mejores medios y caudal ( art. 145 CC )'.

En el presente caso, no constando que hayan variado las circunstancias económicas de ambos progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (y que aparecen reflejadas en la propia resolución judicial), parece acertado fijar una pensión alimenticia a cargo del Sr. Casiano , tal y como propuso el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, por importe de 300 euros mensuales. Debiéndose hacer cargo cada progenitor de la mitad de los gastos extraordinarios.'

SEGUNDO.- Como bien se indica por el Juzgado de Instancia, esta Sala ya ha dictado resoluciones anteriores en las que, a pesar del establecimiento de una guarda y custodia compartida, se fija una pensión por alimentos a cargo de uno de los progenitores, y/o se establece una contribución a los gastos extraordinarios no de forma igualitaria, y todo ello, tomando en consideración, las distintas capacidades económicas de las partes. Conviene traer a colación por ejemplo la Sentencia de esta Sección, S 14-7-2015, nº 82/2015, rec. 102/2015 , ROJ: SAP CS 771:2015, ECLI: ES:APCS:2015:771, Pte: Antón Blanco, José Luis, en la que decíamos: 'CUARTO.- Se alza el apelado Sr. Roque por medio de impugnación de la sentencia contra el pronunciamiento relativo al pago que le ha sido impuesto de 100 euros mensuales por cada hija en concepto de pensión alimenticia, a abonar a la progenitora, por cuanto no procede a juicio del impugnante, una vez que se ha otorgado la convivencia compartida y tener connotaciones de pensión compensatoria ya que se ha impuesto de forma temporal y que ademas responde a tratar de 'compensar' el desequilibrio económico existente entre los progenitores y permitir que las menores tengan un nivel similar de bienestar en ambos hogares.

Ciertamente si se trata de una pensión alimenticia no tiene ni razón ni sentido anticipar limite extintivo y que ademas no sean los contemplados en el art. 152 CC donde se preven las causa de terminación de obligación de dar alimentos. De tal modo y que por la especial naturaleza de este tipo de cargas personales permanentes e indelegables, no es procedente fijar a priori un limite temporal bajo criterio de pronosticar un cambio de circunstancias que puede que no se cumplan.

Es cierto que la previsión de esta forma de prestar alimentos para supuestos de convivencia o custodias compartidas, parece cobrar un componente o una apariencia de tipo compensatorio habida cuenta que estaría cubriendo la falta o insuficiencia de medios del otro progenitor que es cotitular de la custodia, pero en realidad ello no deja de producirse en todos los casos en que un alimentante comparte obligación con otro y el alimentista fuere un menor de edad y deban cubrirse sus necesidades en todo caso: En la medida que un coalimentante carezca de medios, lo tendrá que suplir el otro que tenga mejores medios y caudal ( art. 145 CC ).

El juzgador lo argumenta correctamente: se trata de que el bienestar sea similar en ambos hogares respectivos de cada progenitor. Es decir las destinatarias finales son las hijas.

La Sra. Ana no ha recurrido el limite temporal de tal pensión cuando en principio pareciere lógico que hubiere debido hacerlo, mas posiblemente tal quietud se deba a la propia constancia de que dentro de un tiempo tendrá medios económicos para, al igual que hacer frente a la hipoteca como parece dar a entender, no tenga necesidad de la pensión mas allá de los dos años previstos en la sentencia.

En todo caso la impugnación de sentencia ha de verse desestimada, si alguna duda ha tenido el Tribunal es en ampliarla dejando sin efecto el límite temporal ya que se trata de materia de orden público en cuanto afecta a menores y no rije el principio rogatorio.'.

Y en la Sentencia de esa Sección, AP Castellón, sec. 2ª, S 23-6-2015, nº 69/2015, rec. 69/2015 establecimos: '... d).- A partir del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida , se deja sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida. Sin embargo, y dado que los ingresos de ambas partes son por ahora distintos, se establece el siguiente sistema:

Cuando ambas hijas se encuentren en régimen de convivencia compartida , sus gastos ordinarios de manutención que no estén comprendidos en los apartados siguientes (comida, ocio, ropa y vestido, etc.) serán abonados por el progenitor con el que conviva en cada momento.

Los gastos extraordinarios relativos de colegio, actividades extraescolares, AMPA, libros y material escolar, uniformes y similares, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, o por el seguro médico privado, serán abonados en un 30 % por D. Juan Carlos , y en un 70% por Dña. Esther .'.

O la Sentencia AP Castellón, sec. 2ª, S 16-12-2013, rec. 119/2013 , ROJ: SAP CS 1165:2013, ECLI: ES:APCS:2013:1165, Pte: Altares Medina, Pedro Javier: '... Sin embargo, consideramos que debe también establecerse el pago de la pensión de alimentos de los hijos menores por parte del sr. Avelino también para el período inicial de cinco años durante el que se atribuye a la sra. Nieves el uso de la vivienda familiar. No vemos justificación alguna para que no se establezca el pago de la pensión de alimentos durante dicho período, especialmente teniendo en cuenta que es en el momento actual cuando la sra. Nieves no tiene ingresos, y lleva unos años sin trabajar; estando Don. Avelino conforme en sus alegaciones de la primera instancia en pagar dicha pensión de alimentos aún en el caso de que se estableciera la custodia compartida (folios 108-9 y 398).

No obstante los ingresos Don. Avelino , entendemos que, frente a lo solicitado por la sra. Nieves , la pensión no debe superar la cantidad de 400 euros (200 mensuales por cada hijo), atendidas las siguientes consideraciones: 1ª.- Los menores no tienen gastos especiales relevantes de colegio, o de otro tipo. 2ª.- Don. Avelino , ya contribuye de forma muy importante a las necesidades de vivienda de sus hijos y de la madre de estos, facilitando a estos la vivienda de la que él tiene las 2/3 partes de la propiedad de la misma, y asumiendo el pago de los gastos de hipoteca que gravan esta, y de los demás préstamos a que hay que hacer frente tras ser contraídos para el acondicionamiento de la vivienda familiar (sin perjuicio de que ello deba ser tenido en cuenta cuando los copropietarios de la vivienda liquiden la situación de comunidad existente sobre la misma). 3ª.- Don. Avelino se hará cargo de sus hijos y de su manutención durante la mitad del mes. 4º.- No creemos que se pueda rebajar dicha cantidad puesto que Don. Avelino se mostró conforme con pagarla.

También entendemos que, en la situación actual de Doña. Nieves , el padre debe asumir la parte más importante (un 70%)de los gastos extraordinarios que puedan tener los menores. Pero ello no se establece con cacácter definitivo, sino con carácter temporal (tal y como se solicitaba en la denuncia inicial), durante un período de tres años, transcurrido el cual el reparto de los gastos extraordinarios deberá realizarse al 50% como es regla general.'

Por todo lo expuesto, es posible y correcto, el establecimiento de una pensión por alimentos a cargo de uno de los progenitores, aun cuando se haya establecido un régimen de custodia compartida. Además de ello, no hay que olvidar, que en este procedimiento la demanda inicial presentada por la representación procesal de D. Casiano , tenía como objetivo el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en la que se proponía como pacto de convivencia familiar, la contribución de cada progenitor al 50 % de los gastos ordinarios, excepcionándose los gastos de alimentación y ropa, que serían abonados por cada progenitor durante el tiempo que la menor estuviera con cada uno, sin derecho a reclamación alguna. La contestación a la demanda fue de oposición total, y subsidiariamente, se suplicaba se acordara una ampliación del régimen de visitas. Por lo tanto, la parte actora tenía que acreditar todos los hechos en los que fundamentaba su petición, y también, y entre ellos, se entendía el tema económico, en cuanto a modificación de la contribución de las partes a los alimentos del hijo. En consecuencia, no es un tema planteado 'ex novo', sino que siendo parte importante y fundamental del objeto de la demanda, también tuvo que se objeto de prueba, y de petición, en su caso.

Además de ello, hay que partir de la base que la pensión por alimentos, en materia de familia, son normas de derecho público, aplicables de oficio por los Juzgados y Tribunales. Conviene citar por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 2-6- 2015, nº 296/2015, rec. 2408/2014 , ROJ: STS 2383:2015, ECLI: ES:TS:2015:2383, Pte: Seijas Quintana, José Antonio, que dice: ' ... Se estima razonable, sigue diciendo, 'que mientras el hijo perciba la cantidad referida con la que puede sufragar la cantidad para pagar la Residencia de Discapacitación, sobrando la que consta para pagar otros gastos, el padre no abone importe alguno. Cuando la madre no perciba dicho numerario, se procederá a acordar lo que proceda al modificarse las circunstancias. La pensión alimenticia de Adelina , debe fijarse en 300 Eur. mensuales. Las normas en materia de alimentos son de 'ius cogens ', 'derecho imperativo ' o necesario, pudiendo los Tribunales aplicarlas conforme al 'favor filii'. (La sentencia tuvo que ser aclarada ante la evidente contradicción entre lo que había sido objeto del recurso y lo resuelto).

Pues bien, la supresión de los alimentos vulnera lo dispuesto en el artículo 39.3 CC (EDL 1889/1) y en los artículos 93 y 142 del Código Civil , ya que los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por si mismos:

(i) La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación , vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida ( STS 7 de julio 2014 ).

(ii) La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una supresión de la pensión ( STS 10 de octubre 2014 ), máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo....'

O la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11-11-2011, nº 769/2011, rec. 1201/2010 , Pte: Roca Trías, Encarnación que dice: '.... Recurso de casación de D. Javier . Motivo único, numerado con el num. dos del recurso. Contiene diferentes argumentos: a) la sentencia recurrida prescinde del interés del menor. Olvida que en los procedimientos de derecho de familia concurren unas características especiales que permiten que determinadas medidas pueden ser adoptadas de oficio por los jueces y tribunales, porque se trata de normas de derecho imperativo , que quedan sustraídas al poder de disposición de las partes; b) La sentencia recurrida no tiene en cuenta que no existe incongruencia cuando el juez o tribunal se pronuncie o decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal objeto de debate. No se produce incongruencia extra petitum cuando lo otorgado se halle implícito en lo solicitado por las partes. Además, cabe una estimación parcial, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. Finalmente, alude a las características especiales del derecho de familia; c) de la prueba se desprende claramente que el informe psicosocial destaca la necesidad de la niña de pasar más tiempo con el padre, por lo que al ignorarlo, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el interés del menor.'.

Por ello, aplicando las anteriores argumentaciones al supuesto que ahora se enjuicia y dadas las dos distintas capacidades ecónomicas de las partes, sin que por ejemplo, el contenido del recurso de apelación interpuesto haya patentizado la existencia de otras circunstancias económicas por parte de su representado, consideramos que es necesario establecer una pensión por alimentos a cargo del progenitor, si bien no de la cuentía establecida por el Juzgado de Instancia, sino en la cuantía de 170 euros.

En la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 7 de marzo de 2008 se establecía una guarda y custodia única a favor de la madre, con una pensión por alimentos de 550 euros, lo que patentizaba unos gastos alimenticios elevados para la hija, y además una capacidad económcia alta del progenitor. Se decía en dicha resolución que: '... También resulta muy pronunciada la diferencia de ingresos periódicos con que cuenta uno y otro alimentante. El apelado tiene unos ingresos fijos por su puesto de funcionario de prisiones, que según reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, pueden oscilar entre los 1.600 y los 1.800 euros mensuales. También tiene otros ingresos por la explotación de una finca agrícola (alrededor de 1.200 euros anuales), y por el alquiler de su vivienda privativa (y aunque, según explicó, dicho alquiler apenas le sirve para sufragar el préstamo hipotecario, se trata de unos ingresos que le permiten afianzar su patrimonio inmobiliario sin prácticamente minorar sus otros ingresos). A la vista de los ingresos por su trabajo reflejados en la documentación sobre el I.R.P.F., parece que los ingresos por tal concepto son superiores a los reconocidos por el apelado (prorrateando dichos ingresos netos en doce mensualidades salen unos ingresos superiores; y además de que parece que el apelado, al hacer la cuantificación indicada no tuvo en cuenta las pagas extraordinarias, ya apuntó que sus ingresos pueden variar en función de la productividad y otras circunstancias como el trabajo en días festivos).

Frente a tal situación, la posición económica de la apelante resulta precaria e insegura, con unos ingresos que en el último año no llegaron a los 5.000 euros anuales, resultantes de los períodos de actividad laboral como consecuencia de estar apuntada en la bolsa de trabajo de Correos. Y ya dijimos que mientras el apelado dispone de plena autonomía y tiempo para dedicarse a su actividad profesional, e incluso para desarrollar su preparación, la apelante no puede plantearse proyectos laborales al margen de las limitaciones que le impone su hija.

En estas circunstancias, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos debe incrementarse, fijándola en 550 euros mensuales. Con ello no se prescinde de tener en consideración, como referencia fundamental, los gastos de la alimentista. Y aunque la apelante tampoco ha sido muy precisa a la hora de hacer un estado general de gastos, tampoco creemos que se pueda ser mucho más preciso. Los gastos son los que pueda tener cualquier niño de su edad; y los gastos extras precisados (70 euros al mes en productos farmacéuticos para la dermatitis, los 200 euros mensuales de guardería) no son desorbitados ni exceden de lo que es normal que importen. Y ya dijimos que el apelado puede desentenderse de un capítulo tan importante como es la vivienda de la menor (no de los gastos de uso de la misma), del que se ocupa la apelante. '.

Pues bien, la anterior situación económica de las partes, no parece que haya sido modificada. Antes se abonaba la cantidad de 550 euros actualizada en concepto de pensión por alimentos, y ahora, el progenitor tendrá a su hija la mitad del tiempo en una guarda y custodia compartida, por lo que el establecimiento de una pensión por alimentos de 300 euros es desproprocionada, cuando la progenitora también tiene ingresos, ya que viene a trabajar la mitad del año, en un trabajo interino en Correos, y por todo ello, entendiendo como lo entiende el Juzgador de Instancia, que la guarda y custodia compartida será mejor para la menor, consideramos que una cantidad más proporcionada para contribuir a esos gastos de la hija, como pensión por alimentos será la de 170 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, no existen motivos para la imposición de las costas a alguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz, en nombre y representación de D. Casiano , contra la Sentencia número 152/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015 , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, en los autos de Medidas Contenciosas, número 21/2015, que la revocamos en parte, acordando establecer una pensión por alimentos, en la forma que viene determinada por el Juzgado de Instancia, en la cuantía de 170 euros, y sin hacer pronunciamiento de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 . De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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