Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 157/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 157/2015

Proc. Origen:Juicio Ordinario 545/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia de Negreira

Deliberación el día: 23 de febrero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 45/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 157/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en Juicio Ordinario nº 545/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 13.801,84 ?, seguido entre partes: Como APELANTE:'NOVAPROMOCIÓN SANTA COMBA S.L.' , representada por la Procuradora doña Eva Mª. Tomé Sieira; como APELADA: ' CIDE HC ENERGÍA S.A.' , representada por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 23 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Raquel Ceinos Real en nombre y representación de Cide HD Energía S.A., contra Nova Promoción Santa Comba S.L., debo condenar y condeno a Nova Promoción Santa Comba S.L. a abonar a la actora la cantidad de trece mil ochocientos un euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (13.801,84 ?) más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero desde la fecha de presentación de la demanda del proceso monitorio hasta su pago, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 'Novapromoción Santa Comba S.L' que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende el pago del servicio de suministro eléctrico prestado por la actora a la ahora apelante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y reitera la alegación de que las facturas presentadas por la empresa suministradora en las que se apoya la demanda incumplen lo dispuesto en el art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , modificado por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, al haber sido emitidas con más de un año de retraso.

El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada. También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, siendo obvio que cualquier incumplimiento no debe producir este efecto, el cual no pueda basarse en un simple incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 14 julio 2003 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).

En el presente caso, no se discute que las facturas cuyo importe se reclama se corresponden con el suministro eléctrico prestado a la demandada, y tampoco se niega el impago de las mismas. Por ello, en aplicación de la doctrina expuesta, difícilmente cabría alegar el incumplimiento contractual de la empresa suministradora, de conformidad con la obligación establecida en el art. 1461 del CC , por parte de quien, como la ahora apelante, ha incumplido la recíproca obligación que le corresponde, con arreglo al art. 1500 del CC , de pagar el precio de la electricidad consumida.

En realidad, lo que opone la demandada es que no está obligada a pagar las facturas reclamadas al haberse emitido todas ellas con fecha 5 de octubre de 2011, pasado más de un año desde que se produjeron las lecturas y el último consumo facturado, correspondiente a julio de 2010, vulnerando lo dispuesto en el citado art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000 . Sin embargo, las alegaciones del recurso no desvirtúan la acertada interpretación que hace la sentencia apelada, atendiendo a la propia literalidad de esta norma, ya que en la misma se establece que: 'En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente'. Es evidente que el supuesto contemplado en la disposición invocada es el de que se proceda a efectuar una refacturación complementaria del consumo de electricidad, por haberse facturado cantidades inferiores o superiores a las debidas, como consecuencia de un funcionamiento incorrecto o de un error de tipo administrativo, de manera que lo esencial es que, en todo caso, se produzca una facturación cuantitativamente incorrecta que obligue a hacer una refacturación complementaria con el importe realmente debido, con independencia de que esa facturación inadecuada haya sido provocada por un funcionamiento incorrecto de los equipos de medida o por un error de tipo administrativo en la confección de las facturas. Pero lo cierto es que, en este caso, las facturas emitidas no corresponden a ninguna refacturación complementaria, por haberse realizado otra anterior de forma cuantitativamente incorrecta, sino a una facturación inicial del suministro prestado, por lo que no les resulta aplicable la limitación temporal que contempla la norma citada, que no puede extenderse a casos distintos de los específicamente previstos en ella, en la medida en que supone una limitación al ejercicio legítimo de los derechos y una excepción a las reglas generales sobre la prescripción extintiva de acciones contenidas en los arts. 1961 y ss. del CC , sin que, frente a la interpretación de aquél precepto que haga el tribunal, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le corresponde con exclusividad ( arts. 117 CE y 2 y 4 LOPJ ), pueda prevalecer la interpretación realizada por un organismo administrativo, a través de los informes aportados al juicio, que no pueden tener otro alcance que el de servir de base o propuesta para una reforma legislativa que permita asimilar la ausencia de facturación durante un tiempo determinado a los supuestos que la norma regula. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso formulado por la sociedad demandada alega la existencia de errores en la facturación, tanto por no haberse emitido las facturas objeto de acción con carácter mensual o bimestral, como por aplicar un tipo impositivo del IVA incorrecto.

La formulación de los expresados motivos de apelación introduce una serie cuestiones nuevas que no fueron alegadas por la demandada en su escrito de contestación, ya que la infracción del art. 82.1 del Real Decreto 1955/2000 que esta parte denunció en la contestación a la demanda se refiere a la exigencia de que la facturación se lleve a cabo 'por la empresa distribuidora' y 'en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto', poniendo en duda la legitimación de la actora a tal fin, cuestión en la que ya no incide el recurso, pero sin que se hubieran impugnado las facturas reclamadas por el hecho de no haber sido emitidas con carácter mensual o bimestral, cuando lo cierto es que los consumos facturados corresponden a periodos mensuales, al margen de que la factura se haya emitido después de un año desde la lectura, o por la circunstancia de que se aplique un tipo del IVA incorrecto, como ahora aduce novedosamente la apelante.

Por lo expuesto, la alegación en el recurso de los motivos mencionados debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, lo que conduce a su radical desestimación, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art. 426 LEC ) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 30 enero 2007 y 12 abril 2011 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio. En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 y 22 noviembre 2007 ).

TERCERO.-El último motivo del recurso de la parte demandada plantea la posible vulneración del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tener la sentencia apelada por reconocidos los hechos perjudiciales a la actora, ante la incomparecencia de su representante legal al acto del juicio para contestar al interrogatorio de la demandada, como esta parte solicitó expresamente en este acto.

En primer lugar, la circunstancia de no considerar la resolución apelada tácitamente admitidos por la actora los hechos controvertidos, no constituye vulneración procesal alguna, ya que nos encontramos ante la omisión de una simple regla de apreciación de la prueba de carácter facultativo para el tribunal, prevista en la norma citada, y que, al no ser aplicada como fundamento del fallo, no tiene que ser expresamente motivada. La corrección del procedimiento seguido por la demandada apelante al respecto no implica, en definitiva, que el tribunal deba hacer uso de la facultad discrecional que le confieren dichos preceptos para presumir o tener por ciertos los hechos debatidos, cuya aplicación ha de realizarse siempre con prudencia y moderación, sin establecer una primacía o exclusión sobre las demás pruebas practicadas, por lo que ha de procurarse no acudir a esta presunción cuando el resultado de los restantes medios probatorios incorporados al proceso contradiga el de la 'ficta confessio', o ésta se convierta en el único medio de demostración de los hechos, ante la total carencia de prueba en la que incurre la parte a la que incumbe esta carga, en función de la disponibilidad o facilidad que tenga para ello ( art. 217.7 LEC ).

Además, el contenido de las preguntas que iban a ser materia de interrogatorio, manifestadas por el letrado de la parte demandada en el acto del juicio, revela claramente que su objeto no es propiamente un hecho discutido por las partes y que deba ser sometido a prueba, sino la interpretación del citado art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000 y su aplicación al caso, incluyendo apreciaciones de tipo marcadamente jurídico, que se pretenden sujetar a la opinión del representante legal de la actora, de manera que no se trata del reconocimiento de ningún 'hecho', ni tampoco los extremos del interrogatorio se refieren a hechos en los que haya 'intervenido personalmente' dicho representante legal incomparecido al juicio, como exige el art. 304 de la LEC , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 309 de la misma Ley . Por consiguiente, no puede pretender la apelante que, por aplicación de la 'ficta confessio', prevalezca la interpretación del tan mencionado precepto que trata de hacer valer esta parte frente al criterio judicial expresado. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'NOVAPROMOCIÓN SANTA COMBA S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira en autos de Juicio Ordinario nº 545/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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