Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 488/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100114

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:349

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00045/2016

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

JGD

N.I.G. 24089 42 1 2014 0002040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014

Recurrente: Rosa

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA

Abogado: JUAN GONZALEZ-PALACIOS MARTINEZ

Recurrido: Azucena

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: GERARDO GUTIERREZ SUAREZ

SENTENCIA Nº. 45/16

ILTMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 209 /2014, procedentes del Juzgado De Primera Instancia nº4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 488 /2015, en los que aparece como parte apelante DÑA. Rosa , representada por la Procuradora Dña. Maria De Las Mercedes González García y asistida por el Abogado D. Juan González-Palacios Martínez y como parte apelada DÑA. Azucena , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistida por el Abogado D. Gerardo Gutiérrez Suárez, sobre anulabilidad de transacción judicial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes González García en nombre y representación de DOÑA Rosa contra DOÑA Azucena , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace expreso pronunciamiento de costas'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de la existencia de un error que vició el consentimiento, en cuanto que las litigantes no tenían la libre disposición sobre el bien inmueble sobre el que transigieron, por Dña. Rosa se formuló demanda de juicio ordinario contra su tía Dña. Azucena , hermana de su difunta madre Dña. Cecilia , ejercitando al amparo del artículo 1300 del Código Civil acción de anulación de la transacción homologada judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 24/2013 y por la que se puso fin a éste.

Tras oponerse la demandada en su escrito de contestación, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, alzándose ahora la representación actora contra dicha resolución insistiendo en la idea de que la vivienda sobre la que versó el acuerdo transaccional formaba parte del caudal relicto de las ascendientes comunes, sobre cuyos bienes no podían disponer ni, por tanto, transigir sin haberse practicado antes las operaciones particionales de la herencia, pues entre tanto los herederos tienen un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto (comunidad germánica) que integra el contenido de la herencia.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados o no discutidos y que tienen relevancia para la resolución del recurso y de la litis, los siguientes:

1º) Los padres de la demandada y abuelos maternos de la actora, D. Fermín y Dña. Esmeralda , fallecidos el 25 de septiembre de 1979 y el 21 de julio de 2011, respectivamente, otorgaron testamento abierto ante Notario el 11 de marzo de 1977 y el 10 de mayo de 2011. En el primero de ellos se establecía (cláusula tercera) que 'lega y en su caso mejora, con cargo al tercio de libre disposición y si fuere preciso al de mejora a su hija Cecilia , los derechos que al testador corresponden en la casa de carácter ganancial y donde vive en la actualidad, sita en Santibáñez del Porma, a la CALLE000 , con sustitución vulgar a favor de sus descendientes legítimos se ésta le premuere'. En el segundo de los testamentos se recogía que 'lega a su hija Dña. Azucena , los derechos que a la testadora correspondan en la vivienda habitual sita en Santibáñez del Porma, ayuntamiento de Valdefresno- León, CALLE001 , nº NUM000 , sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad'. Nadie discute que la casa descrita en ambos testamentos es una y la misma.

2º) Dña. Cecilia falleció antes que su madre e instituyó heredera universal de todos sus bienes a su hija Dña. Rosa .

3º) En fecha 14.12.95 y en el seno del procedimiento Menor Cuantía nº 262/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, se dictó sentencia en la que estimando la demanda formulada por Dña. Esmeralda frente a D. Victorio y su hija menor Dña. Rosa , se declaró que el edificio-casa antes referido, en una mitad indivisa, pertenecía a Dña. Esmeralda , pronunciamiento que permaneció intacto tras el dictado de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, de 10 de mayo de 1996 , que revocó a aquélla a los efectos de declarar que Dña. Esmeralda tenía el derecho a usar y disfrutar de la vivienda con carácter exclusivo y excluyente, únicamente con las personas que ella convenga, debiendo el demandado D. Victorio cesar en la coposesión de la casa.

4º) En fecha 17.12.12, por Dña. Azucena se presentó contra su sobrina Dña. Rosa demanda de desahucio por precario respecto de la casa de Santibáñez del Porma a que nos venimos refiriendo. Se incoó, como consecuencia, el Juicio Verbal nº 24/2013 del Juzgado de Primera Instancia en el que, en fecha 16.04.13, comparecieron las partes, junto con sus letrados y procuradores, ante el Juez manifestando haber alcanzado un acuerdo transaccional, por virtud del cual, partiendo de la base de que el inmueble 'forma parte de comunidad de propietarios ordinaria dado que actora y demandada poseen un 50% del mismo al ser legatarias en la misma proporción', se comprometieron a comparecer en una determinada notaría en una determinada fecha (semana del 13 al 17 de mayo) y a celebrar una subasta sin la participación en ella de terceros, y así la que hiciera la puja más alta adquiriría la totalidad (se entiende que la otra mitad) del inmueble, de modo tal que si la adjudicataria era la entonces demandada Dña. Rosa , continuaría ésta en su posesión, y si, por el contrario, la adjudicataria era Dña. Azucena , debería aquélla abandonar la vivienda en el plazo de quince días naturales, concluyendo el acuerdo estipulando que las partes solo podrían pujar hasta la cantidad de que dispusieran (en efectivo o por cheque bancario) el día de la subasta. Dicho acuerdo, que aparece suscrito, además de por las partes, por los abogados y procuradores que las asistieron y representaron (véase fol.201), fue homologado por Auto nº 128/13, de 16 de abril, que declaró finalizado el procedimiento.

5º) Dicho Auto fue recurrido por la representación de Dña. Rosa , suscitando la representación recurrente tres cuestiones, según se recoge en la resolución resolutoria del recurso: se argumenta sobre el exceso en los términos del mismo, se alegaba la nulidad de la transacción en base a que las partes no tenían la libre disposición, ya que 'los sucesores tienen un derecho no sobre los bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares, comunidad de tipo germánica o en mano común. Son miembros de esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios de parte alícuota' (alegación 2ª del escrito de recurso), y por último y con carácter extraordinario, se instaba el complemento del acuerdo en el sentido de que se admitieran licitadores extraños y se fijara un precio mínimo. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 14 de noviembre de 2013 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial.

6º) En fecha 28.02.14, por Dña. Rosa se presentó contra su tía Dña. Azucena demanda de juicio ordinario solicitando la anulación de la referida transacción judicialmente homologada, con base, como ya queda dicho, al error de derecho (vicio de consentimiento) sufrido por ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- El error-vicio es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio: o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera.

El error de derecho, que es el que invoca la representación recurrente tanto en su demanda como en su escrito de recurso, radica en la ignorancia o falso conocimiento de las normas o reglas jurídicas en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento.

Para que el error tenga eficacia invalidante del negocio, doctrina y jurisprudencia establecen que ha de incidir en un elemento del mismo que sea básico o esencial y que no puede ser imputable al que lo produce, no mereciendo así protección jurídica, concretada en la anulación del negocio, si el que lo sufre ha podido evitarlo empleando una diligencia normal. Por lo tanto, el error relevante es el error excusable.

Como acertadamente se viene a señalar en la resolución recurrida a través de la cita de jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, difícilmente puede apreciarse el error con efectos invalidantes si el mismo recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato la contratante estuvo representada y asesorada por profesionales del Derecho, que es lo que en el presente caso ocurre, en el que el acuerdo transaccional de 16 de abril de 2013 aparece firmado no solo por la demandante y la demandada, sino también por sus respectivos abogados y procuradores.

Es más, difícilmente podrían éstos sufrir el error que su representación achaca a Dña. Rosa , no ya por sus indudables conocimientos jurídicos, sino porque nada más serles notificado el Auto que aprobó el acuerdo transaccional decidieron recurrirlo, todo apunta que por las condiciones en que debería celebrarse la subasta (sin sujeción a tipo y sin la intervención de terceras postores) más que porque hubieran decidido deshacer la comunidad existente sobre la vivienda con anterioridad a dividir la herencia, pues en uno de los primeros párrafos del Acuerdo, como ya se hizo constar en el 4º de los hechos acreditados y recogidos en el anterior Fundamento, partían de la base de la existencia de una comunidad ordinaria (tipo romana) sobre la vivienda de Santibáñez del Porma, al 50%, a ser legatarias de la misma en dicha proporción, lo que nos da una idea de que dicha cuestión no se les pasó desapercibida a ninguna de las partes y menos a la asistencia Letrada de la ahora recurrente.

Por otra parte, el error en el Derecho aplicable que se dice sufrido no fue tal, pues, como también se viene a razonar por el juzgador de la primera instancia, la casa no era un bién hereditario más sobre el que las litigantes no pudieran disponer hasta dividir la herencia, sino que de la totalidad de la misma se dispuso por sus propietarios D. Fermín y Dña. Esmeralda a través de sendos legados contenidos en sus respectivos testamentos a favor de sus hijas, que por ser de cosa específica (la mitad de la casa ganancial perteneciente a cada uno de los cónyuges en cada caso), la transmisión del derecho pretendida por el testador operó de manera directa e inmediata a favor de las respetivas legatarias, conforme se establece en el artículo 882 del Código Civil .

En resumen y conclusión, tanto porque el error que se dice sufrido no fue tal, como porque de haber existido sería inexcusable, el recurso que nos ocupa debe ser desestimado.

CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes González García, en nombre y representación de Dña. Rosa , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 30 de septiembre de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 209/2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 18 de diciembre siguiente, laconfirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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