Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 186/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100019

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:292

Núm. Roj: SAP GC 292/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000186/2015
NIG: 3502341120140000913
Resolución:Sentencia 000045/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000360/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jesús Eduardo Quintana Martin Gemma Ayala Dominguez
Apelante Tania Wilfredo Manuel Hernandez Medina Maria Teresa Guillen Castellano
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de enero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Tania
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
15 de enero de 2015; recurso seguido en esta alzada a instancia de D. /Dña. Tania representados por el
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA GUILLEN CASTELLANO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. WILFREDO

MANUEL HERNANDEZ MEDINA, contra D. /Dña. Jesús representados por el Procurador D. /Dña. GEMMA
AYALA DOMINGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. EDUARDO QUINTANA MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada en este procedimiento en el que intervinieron D. Jesús , como demandante, representado por la procuradora Dña. Gemma Ayala Domínguez, contra Dña.

Tania , en situación de rebeldía procesal, se modifica la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de octubre de 2008 , en los autos de divorcio nº 429/2008, sólo en el sentido de que la pensión de alimentos a cargo de D. Jesús se fija en la suma de 50 euros mensuales.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de enero de 2016.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de que el presente rollo de apelación trae causa la juzgadora a quo estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús . y acordó reducir la cuantía de la pensión alimenticia decretada en favor de su hija Loreto , nacida el día NUM000 de 1996, a la suma de 50 euros mensuales frente a los 150 euros mes señalados en anterior sentencia de divorcio de 8 de octubre de 2008 .

La madre demandada Dª Tania ., declarada en rebeldía procesal en el acto del juicio, se alza contra tal decisión por entender, en esencia, que el cambio drástico en la cuantía de la pensión de alimentos no está justificado ni de hecho ni de derecho atendiendo a las circunstancias objetivas de la realidad social y económica actual de España y que es un hecho notorio que una persona no puede alimentarse ni en el concepto amplio ni en el estricto de 'alimentos' con sólo 50 euros al mes. Interesa por consiguiente en su recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que no se modifique la pensión de alimentos de 150 euros inicialmente establecida a favor de la hija alimentista.



SEGUNDO.-Como viene recordando este Tribunal en ya reiteradas resoluciones, el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada; los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts.

142ss del Código Civil . Ahora bien, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad -dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene- se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.

El derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, ex art. 93 C.Civil y con independencia del derecho autónomo de alimentos del art. 142 C.Civil , queda además supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. A su vez, la necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista descendiente del obligado (art. 152), siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios pues lo contrario supondría favorecer una conducta pasiva de lucha por la vida ( STS de 1-3-2001 y 5-11-2008 , Ssts AP Tenerife de 26-7-2012, AP Soria de 5-12-12 -, AP Salamanca de 5-12-12 , AP Las Palmas de 1 y 8-2-2013 , 10-10-2014 , entre otras muchas).

En este caso, es de notar que la demanda de modificación de medidas se apoya en la modificación de las circunstancias económicas del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia cuya extinción o reducción se pretendía, a lo que se unió en el transcurso del procedimiento el hecho de que la hija beneficiaria había alcanzado la mayoría de edad. De la prueba presentada por el actor se infiere la realidad de sus manifestaciones, pues de una prestación de 645 euros mensuales cuando se dictó la sentencia en el año 2008 ha pasado a cobrar 426 en 2014, a lo que se une después, como se decía, que la hija ya es mayor de edad (19 años en la actualidad). Frente a ello, la progenitora entonces custodia nada adujo, y es por vía de recurso que pretende suplir su omisión incluso mediante aportación de prueba documental que le ha sido inadmitida por este Tribunal porque, tratándose ya de una hija mayor de edad, no existen razones de orden público que justifiquen admitir prueba en cualquier momento o acordarla de oficio en todo caso y bajo cualquier circunstancia, como se alega.

Considerando pues los datos objetivos obrantes en autos, estima este Tribunal que la decisión del juzgador de instancia es acertada; es más, incluso favorece a la parte demandada en cuanto presume que concurren las circunstancias del art. 93.2 CC (convivencia con el progenitor y dependencia económica) cuando, en puridad, debía ser la madre demandada quien en primera instancia acreditara la concurrencia de dichas circunstancias, necesarias para la continuación del devengo de una pensión alimenticia a favor de hijo mayor de edad en el seno del procedimiento matrimonial.

Asimismo, de pretenderse en un futuro una nueva modificación de medidas en lo que a la pensión alimenticia se refiere, o incluso una pretensión autónoma de alimentos por parte de la hija común, en atención a las específicas circunstancias de este caso estima este Tribunal que las partes podrían utilizar otras vías más idóneas para solucionar sus conflictos, en especial la mediación, a cuyo efecto se insta a que acudan en su momento, al menos, a una sesión informativa de mediación familiar.



TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación, con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Tania , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

De pretenderse en un futuro una nueva modificación de medidas en lo que a la pensión alimenticia se refiere, o incluso una pretensión autónoma de alimentos por parte de la hija común, en atención a las específicas circunstancias de este caso este Tribunal ofrece a las partes la posibilidad de utilizar otras vías más idóneas para solucionar sus conflictos, en especial la mediación, a cuyo efecto se insta a que acudan, en su momento, a una sesión informativa de mediación familiar.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

? PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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