Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 58/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100108
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00045/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 58/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA
Juicio Ordinario nº 13/2014
S E N T E N C I A 45
En la ciudad de Teruel, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento civil ordinario nº 13/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, Juicio ordinario promovido por DON Ezequiel y DOÑA Piedad contraCAIXABANK, S.A.,por sucesión procesal de BARCLAYS BANK, S.A.
Han sido partes en esta alzada: como apelante, Caixabank, S.A., representada por la Procuradora doña María Victoria Sánchez Villafranca y asistida de la Letrada doña Raquel Mendieta Grande; y como apelados don Ezequiel y doña Piedad , representados por el Procurador don Antonio Muñío Puértolas y asistidos del Letrado don Félix Martín Polo. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñío, en nombre y representación de don Ezequiel y de doña Piedad y, en consecuencia, condeno a CAIXABANK, S.A., por sucesión procesal de BARCLAYS BANK, S.A., a abonar a los actores la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos catorce euros con diez céntimos (154.514,10 €), más los intereses legales de dicha cuantía desde la interposición de la demanda -el día 16 de enero de 2014-, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Victoria Sánchez Villafranca en representación de Caixabank, S.A., al que se opuso el Procurador don Antonio Muñío Puértolas en la representación indicada.
TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución tras la deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.
CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpuso la parte actora, don Ezequiel y doña Piedad , demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil y, subsidiariamente, del art. 1902 por responsabilidad extracontractual, contra la entidad Caixabank, S.A. (Barclays Bank, S.A. por sucesión procesal), ejercitando una acción personal en reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos por razón del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas como prestador de servicios de inversión en el marco de una operación de la comercialización y adquisición de productos financieros denominados bonos estructurados autoconjeables, interesando la condena de la demandada a pagarles el importe de los perjuicios sufridos por dicha inversión.
La parte demandada formuló oposición alegando preclusión, cosa juzgada y prescripción de la acción de responsabilidad. Y en cuanto al fondo del asunto, niega incumplimiento alguno por su parte por cuanto -dice- informó cumplidamente de la naturaleza y riesgos del producto, que era adecuado para los actores atendiendo a su experiencia inversora y los actores suscribieron los documentos en los que reconocían haber sido informados del riesgo de la operación.
La sentencia de instancia consideró la existencia de cosa juzgada sobre el extremo relativo a la reclamación de daños y perjuicios derivados de la suscripción de los bonos autocajeables del año 2007, pero no respecto a la reclamación de los daños derivados de la suscripción de los bonos autocanjeables suscritos en el año 2008. Desestima igualmente el Magistrado-Juez de instancia la prescripción de la acción y entra a conocer sobre el fondo, considerando probado que la información por parte de la entidad bancaria a los actores fue deficiente e incompleta con incumplimiento, por tanto, del deber de diligencia e información completa, clara y precisa que le era exigible. De todo ello concluye que la demandada debe responder de los daños y perjuicios causados, que concreta en la suma de 154.514,1 €, como consecuencia de la suscripción de los bonos del año 2008 ocasionó a la parte actora. Ello supone la estimación parcial de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza ahora la parte demandada invocando de nuevo las excepciones de preclusión y cosa juzgada respecto al juicio ordinario 189/2012 que terminó por sentencia del Juzgado de 15 abril 2013, revocada en parte por la dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 10 septiembre 2013.
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de que el juicio ordinario nº 189/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha se incoó también a instancia de don Ezequiel y doña Piedad contra Barclays Bank, S.A. en reclamación de la declaración de nulidad de los contratos básicos para la prestación de servicios de inversión, así como de la adquisición de dos fondos autocajeables RBS, BBVA y San, emitidos por las sociedades Morgan Stanley & Co. Internacional y Societe Generale Acceptance NV, por importe de 100.000 y 71.000 € respectivamente. Dicha nulidad fue declarada en la sentencia recaída en el procedimiento, dictada por el Juzgado en fecha 15 de abril de 2013, al estimar el Magistrado-Juez a quo que la demandada dio una información deficiente en la suscripción de dichos contratos y adquisición de dichos bonos, lo que determina la nulidad por error de consentimiento. Esta Audiencia Provincial, en sentencia dictada en grado de apelación el día 10 de septiembre de 2013, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada y dejó sin efecto la nulidad declarada en la instancia respecto de la adquisición del bono autocanjeable RBS, BBVA y San, cupón 36.5% de fecha 28 de febrero de 2008, y respecto de la adquisición del bono autocanjeable RBS, BBVA y San, cupón 16% de fecha 29 de febrero de 2008; manteniendo lo restante.
En el presente juicio 13/14 los actores reclaman la cantidad a la que dicen ascienden los perjuicios sufridos por razón del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas como prestadora de servicios de inversión en el marco de la operación de la comercialización y adquisición de productos financieros a que se refería la demanda anterior, interesando la condena de la demandada al pago del importe de los perjuicios sufridos por dicha inversión.
TERCERO. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 1997 'es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza... y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos'. La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente... puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso.
En el caso enjuiciado el Magistrado-Jueza quorechaza el efecto preclusivo y cosa juzgada por cuanto la actual reclamación de daños se refiere a los bonos autocanjeables suscritos en el año 2008, cuestión que no fue resuelta en el juicio anterior por la apreciación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; es decir, no se entró entonces a valorar sobre el fondo de la cuestión suscitada y, consecuentemente, no puede existir contradicción entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende.
No puede mostrar esta Sala su conformidad con el razonamiento anterior y considera la existencia del efecto preclusivo y cosa juzgada por cuanto esta cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanza a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados. Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Por ello, la decisión de la cuestión principal por el Juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto de ulteriores procesos..., las cuestiones deducibles y no deducidas... quedaron así implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace; y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en elthema decidendi.
La demanda interpuesta por el Sr. Ezequiel y la Sra. Piedad el día 15 de enero de 2014 que dio origen al presente procedimiento ordinario 13/2014 y a la sentencia frente a la que se interpone el recurso, versa sobre los mismos productos financieros y trae causa de los mismos hechos que fueron alegados por los demandantes en el procedimiento ordinario anterior nº 189/2012 seguido en el mismo Juzgado, y aun cuando se ejercita una acción diferente, esta pudo ser opuesta en el anterior pleito, en cuanto basada en hechos y razones ya existentes en aquel tiempo. En el primer procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por supuesto error en el consentimiento, y en el presente procedimiento se ejercita una acción de responsabilidad civil contractual y una acción de responsabilidad civil extracontractual: pues bien, en ambos casos se han basado los actores en los mismos hechos y alegaciones, impugnando las adquisiciones de los mismos productos financieros y persiguiendo el mismo fin, la restitución a los demandantes de la pérdida de capital que sufrieron como consecuencia de las inversiones realizadas. Dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior... 2... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este'.
En definitiva, entendemos que desde estas perspectivas de lo deducido y lo deducible y de la cosa juzgada implícita, se hace inexcusable acoger la excepción de cosa juzgada, al concurrir también los indicados elementos objetivos.
Por todo ello debe ser estimado el recurso interpuesto, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
CUARTO. Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los actores al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las originadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimarel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora doña María Victoria Sánchez Villafranca en representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento civil ordinario nº 13/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , y,revocandodicha resolución, acordamos que elfalloqueda redactado de la siguiente manera:
'Desestimando la demandainterpuesta por el Procurador don Antonio Muñío Puértolas en representación de don Ezequiel y doña Piedad , se absuelve a la demandada Caixabank, S.A. de las pretensiones de la demanda. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.'
Nose hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

