Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1362/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100129

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2928

Núm. Roj: SJM GI 2928:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Plaça Sa Font Vella, nº 3 2º

INCIDENTE CONCURSAL núm. 1362/2015

JUICIO VERBAL

CONCURSO VOLUNTARIO núm. 920/2013

Concursada: PANIFICADORA GERUNDENSE, S.L.

SENTENCIA

En GIRONA, a quince de febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Girona y su partido, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1362/15, (INCIDENTE CONCURSAL) en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Esther Sirvent Carbonell, contra la entidad mercantil declarada en situación de concurso voluntario PANIFICADORA GERUNDENSE y la administración concursal PLUTA ABOGADOS BMBH, procede dictar la siguiente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la actora se presentó demanda incidental de resolución de contrato de suministro de gas y condena al pago de cuotas, siendo admitida a trámite por decreto de la Secretaria Judicial y citadas las partes a juicio.

SEGUNDO.- Por parte de la administración concursal se manifestó allanamiento a la pretensión de la actora.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-Con arreglo al artículo 21.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 1º ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatorias de acuerdo a lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante..

Habiendo allanado el demandado a todos los pedimentos de condena deducidos de contrario, teniendo presente que dada la naturaleza de los intereses que se ventilan; en concreto una reclamación de cantidad derivada de una relación jurídica material de Derecho privado, objeto de litigio, en concreto por responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, respecto de la cual ambos son partes y por tanto impera el principio dispositivo, al no apreciarse fraude de ley alguno ni renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, procede dictar sentencia condenatoria con arreglo a los pedimentos de la actora.

SEGUNDO.- Establece el artículo 62.1 de la Ley Concursal , que 'la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. 4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

A su vez, a tenor del artículo 84.2.6º de la Ley Concursal , 'tendrán la consideración de créditos contra la masa...': 'Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.

En consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda a virtud del allanamiento manifestado por la administración concursal, declarando la resolución contractual peticionado y el pago con cargo a la masa de los créditos devengados desde la declaración de concurso.

TERCERO.- Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dine+çro, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Cumpliendo con el principio dispositivo, procede condenar al demandado al pago de los intereses en relación a la cantidad objeto de condena, desde la fecha del vencimiento de los créditos, con cargo a la masa, en atención a lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal .

Rige en materia de intereses el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, primer apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A tenor del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1º ' Si el demandado se allanaré a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2º Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1º del artículo anterior'.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Esther Sirvent Carbonell, contra la entidad mercantil declarada en situación de concurso voluntario PANIFICADORA GERUNDENSEy la administración concursal PLUTA ABOGADOS BMBH:

- DECLARANDOla resolución de los contratos de suministro de gas en los inmuebles propiedad de la concursada sitios en la calle Sant Vicens nº 16, 1º, 2ª y nº 16, 1º, 3ª de la localidad de LLagostera.

- CONDENANDOcon cargo a la masa, a la entidad mercantil PANIFICADORA GERUNDENSE, S.L., al pago de 421,09 euros (CUATROCIENTOS VEINTIUNO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses legales desde el vencimiento de los créditos, así como la cantidad que resulte de la última facturación tras la lectura del contador que se realice en el momento de la desconexión al precio de la tarifa vigente

- CONDENADNO a permitir y consentir la entrada en los inmuebles objeto de suministro al personal de la entidad GAS NATURAL para la toma de lectura, desconexión y retirada del contador de los inmuebles indicados.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia Pública, doy fe.

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