Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 45/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 2/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 44216410012016100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:65
Núm. Roj: SJPII 65:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2016
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Fax: 978647536
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000283 /2014
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. INSTALACIONES ELECTRICAS MARTIN Y VALLES S.L., GOBIERNO DE ARAGON CONSEJERO DE ECONOMIA Y EMPLEO , FOGASA , TGSS , AEAT , BANKIA BANKIA SA , BBVA , IBERCAJA IBERCAJA , AYUNTAMIENTO DE SEGORBE
Procurador/a Sr/a. LUIS BARONA SANCHIS, , , , , MARIA JOSE BERNAL RUBIO , MANUEL ANGEL SALVADOR CATALAN , LUIS BARONA SANCHIS ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO COMUNIDAD , FOGASA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO , , ,
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES ANA GARZARAN S.L.U, Eufrasia
Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN, MARIA ISABEL PEREZ FORTEA
Abogado/a Sr/a. ,
Teruel, a 25 de abril de 2016.
Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que han sido partes como demandantes la Administración Concursal y como parte demandada la mercantil PROMOCIONES ANA GARZARÁN, SLU, representada por la Procuradora Sra. Gálvez Almazán y defendida por el Letrado Sr. Segarra Sancho y como personas afectadas por la calificación culpable D. Juan , representado por la Procuradora Sra. Gálvez Almazán y defendido por el Letrado Sr. Segarra Sancho y Dña. Eufrasia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Fortea y defendida por el Letrado Sr. Climent. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha 3 de septiembre de 2015, consideró el concurso como culpable.
Fundamentos
Por su parte el
art. 165 LC dice que
En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge 'la causa' que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención 'En todo caso' debe llevarnos a concluir que estamos ante una presunción iuris et de iure, de manera que acreditado cualquiera de los supuestos contenidos en el art. 164.2 LC , el legislador ha querido que ya directamente y sin más se entienda que concurre la causa ( art.164.1 LC ) para declarar culpable el concurso. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC , y por tanto con una inversión de la carga de la prueba, pudiendo la parte afectada por la calificación acreditar que finalmente no concurre.
Aclarada la naturaleza de los preceptos reproducidos, esta resolución seguirá el mismo iter seguido por la AC en su informe ex art. 169 LC para mantener la sistemática que ha provocado la propia inercia del incidente concursal, centrándonos pues exclusivamente en las causas que la AC entiende concurren para la declaración de culpabilidad y los efectos que a ella anuda. En este punto sólo recordar que el Ministerio Fiscal asume la postura expresada por la AC. Entremos ya en harina; Las causas que invoca la AC para entender que el concurso ha de ser declarado culpable,:
1.- Causa del
art. 165.1.1º LC : '
Es evidente que esta causa concurre. En primer lugar el hecho de que nos encontremos ante un concurso necesario y por tanto se de inicio en virtud de un legitimado distinto al deudor, apunta ya claramente en esa línea, pues al final no se hace sino verificarse que el deudor se halla en situación de insolvencia actual y no ha tomado la iniciativa pese a ello de presentar un concurso voluntario. En cualquier caso, por el propio administrador de derecho Sr. Juan se reconoce que en el año 2010-2011 la mercantil ya no podía hacer frente a sus deudas (insolvencia) y que a principio de 2013 opta por cerrar la empres o como gráficamente dice 'bajó la persiana'). Así pues, y sin necesidad de más disquisiciones, debemos entender probado que concurre esta causa.
2.- Causa del art. 165.1.3º: '
Esta causa también queda acreditada con la propia declaración del Sr. Juan el cual reconoce que no se presentaron las cuentas anuales de los ejercicios '10, '11, '12 y '13, añadiendo en tal reconocimiento que 'ya estaba dejado de a mano de Dios', confirmándose con su declaración un hecho verificable a través de la consulta en el Registro Mercantil donde observamos que la mercantil concursada tenía ya cerrada la hoja registral desde el año '10 siendo que las últimas cuentas anuales presentadas fueron las del año '09.
Por tanto, y sin más, procede entender que concurre también esta causa.
3.- Causa del art. 164.2.4º: '
En cuanto a los elementos que deben concurrir para que podamos hablar de alzamiento de bienes (y no de salida fraudulenta de patrimonio, que es el supuesto contemplado en el
art. 164.2.5º LC ), se deducen de la
SAP de Madrid de fecha 10 de junio de 2013 la cual dice '
Con base en dicha resolución debemos entender que han de concurrir dos elementos:
a.- Uno objetivo y es que salgan del patrimonio del deudor (empresa concursada)
Ni el Sr. Juan ni la Sra. Eufrasia niegan que ello fuera así. Por lo tanto este elemento concurre sin perjuicio de que concurra el elemento subjetivo.
b.- Uno subjetivo y es que, esa salida de bienes o derechos, se haga en perjuicio de los acreedores.
Para entender bien el alcance de este presupuesto se reproduce un extracto de la
Sentencia del 22 de septiembre de 2014, del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada cuando dice '
Así pues, y con relación a la concurrencia o no del elemento subjetivo del alzamiento, tanto el Sr. Juan como la Sra. Eufrasia reconocen que, cuando iniciaron el procedimiento de divorcio, y preparando la salida de la Sra. Eufrasia de la mercantil concursada, estuvieron negociando durante mucho tiempo como realizar dicha salida. En cuanto que la madre de la Sra. Eufrasia había prestado 240.000 euros para la adquisición de un inmueble a nombre de la sociedad en el año 2007, se negoció como devolver dicho préstamo. Es en este contexto donde se negocio la transmisión a la Sra. Eufrasia de dos inmuebles, el vehículo de alta gama y los dos reconocimientos de deuda por 10.000 y 15.000 euros respectivamente.
Así las cosas, podemos entender que, en contra de lo que argumenta la AC, dichas operaciones que amparan la salida de activo de la sociedad tienen una causa, cual es, el préstamo que la madre de la Sra.
Eufrasia había efectuado en el año 2007 para la compra de un inmueble y que había sido inscrito a nombre de la mercantil. Por tanto podemos entender que existe una causa. Pero dicho esto, es no implica que no podamos hablar de alzamiento de bienes. Así, las partes -y como ya se ha argumentado ad supra al analizar la no presentación en tiempo de la solicitud de concurso- eran plenamente conscientes de la realidad de la sociedad, la situación de insolvencia de la misma, cuando realizan estas operaciones. Podemos admitir -de hecho se admite que así haya sido- que estas operaciones tengan sentido en el procedimiento de divorcio del Sr.
Juan y de la Sra.
Eufrasia , y que pretendieran buscar una fórmula para que la Sra.
Eufrasia se desvinculara de la mercantil a modo de liquidación de régimen económico matrimonial 'ad hoc', y se satisficiera en la medida de lo posible el préstamo 'oficioso' que la madre de la Sra.
Eufrasia había concedido a la mercantil. Pero incluso entendiendo que ese extremo queda acreditado ello no evita el alzamiento de bienes, por cuanto que enlazando cuanto se dice con la argumentación reproducida de la SJdo Mercantil nº 1 de Granada, lo que las partes hicieron fue realizar una pluralidad de operaciones con finalidades puramente egoístas, o como se dice en la sentencia referida '
Las partes, pese a conocer perfectamente la situación de la mercantil con la existencia de una pluralidad de acreedores, convinieron exclusivamente entre ellos y al margen del interés o no de la sociedad de cómo afrontar las deudas que le acuciaban, cómo ventilar el divorcio, y como consecuencia de ello, dieron salida del patrimonio de la concursada una pluralidad de bienes y derechos que finalmente quedaron al margen del concurso y que por tanto no ha sido posible destinarlos a la satisfacción, en la medida de lo posible, de los acreedores reconocidos y con la naturaleza que lo han sido.
4.- Causa del
art. 164.2.6º LC :
Fundamenta la AC la concurrencia de este supuesto en los dos reconocimientos de deuda por importe de 35.000 euros a favor de la Sra. Eufrasia , entendiendo que los mismos no tienen una correlación real. Pues bien, en este sentido debemos partir de un hecho que ya ha sido analizado en el punto anterior, y es que se entiende real y probado que esas operaciones si tenían un origen cierto, y es el préstamo de la madre de la Sra. Eufrasia . Además, el supuesto que ahora se analiza presupone una actuación dirigida a simular una situación patrimonial ficticia, esto es, un artificio con lo que se pretende que el tercero que pueda examinar el estado de la empresa se represente una situación distinta a la real siendo sustituida ésta por la generada artificiosamente. Entiendo que ello no puede deducirse del caso que nos ocupa, y ciertamente entiendo que casa mal con una sociedad que no ha depositado cuentas durante los últimos años y que decidió a principios del año '13 proceder al cierre de facto de la sociedad (bajar la persiana). En ello no hay nada de ficticio sino de una falta de diligencia e incumplimiento de los deberes y obligaciones legales que imponen el cierre ordenado de la persona jurídica que se va a disolver.
1.- Determinación de las personas afectadas por la calificación, así como en su caso, la de las declaradas cómplices.
Es evidente que dicha determinación debe afectar por un lado al administrador de derecho al tiempo de la declaración del concurso, esto es, Don. Juan , y por otro lado, y según se ha argumentado hasta este momento, debe afectar a quien fuera la administradora y socia única de la mercantil concursada, Sra. Eufrasia , como cómplice, acogiendo íntegramente la fundamentación esgrimida por la AC en su informe de calificación recogido en el punto quinto.
2.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Nos dice la
AP de Lleida, en su sentencia de fecha 4 de enero de 2010 que '
Sobre tal extremo, la AC interesa que se fije un plazo de diez años. Atendiendo a todo lo dicho, que las actuaciones reprochables al administrador se derivaron del divorcio de éstos y habiendo quedado probado que tales actuaciones tenían su base y fundamento en una operación real de préstamo -aunque todo ello sea reprochable en aras a la declaración de culpabilidad- , atendido además que no se han estimado todas las causas de declaración de culpabilidad del concurso invocadas por la AC sin olvidar todas las que contempla la LC, entiendo que se ha de optar por el plazo de 5 años.
3.- La pérdida de cualquier derecho que tuviera la persona afectada como acreedor concursal o de la masa: Consecuencia lógica de la declaración culpable y de la imputación, pues quien se entiende que con su conducta ha influido en la situación de la empresa para su declaración de concurso no puede pretender luego beneficiarse de los derechos que la LC reconoce a los acreedores afectados de la insolvencia inminente o actual de la concursada. Esta consecuencia se extiende respecto de todas las personas afectadas, esto es, tanto D. Juan como Dña. Eufrasia .
4.- Déficit concursal: Pide la AC que se condene a D.
Juan a la cobertura parcial del 25% del déficit patrimonial que resulte una vez se realicen todos los activos del concurso, condena que no es compartida por el Ministerio Fiscal que omite referencia al mismo. Establece el
art. 172 bis.1, párrafo primero LC que '1.
Dice la
STS de 7 de mayo de 2015 , recordando su doctrina que '
A su vez, la
SAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2015
Como se observa en la exposición de los presupuestos necesarios, en el punto d) se aclara que la norma no debe concebirse como sancionadora, y por tanto debe valorarse la actuación de cada uno de los administradores y aunarle en su caso, mediante la correspondiente relación de causalidad, para concretar la condena. Y para ello, recordemos, dice nuestro TS que requiere de una 'justificación añadida'. En el caso de la AC, se utiliza una forma genérica que en principio ya dificulta este pronunciamiento por cuanto se pide la cobertura del '25% del déficit patrimonial que resulte una vez se realicen todos los activos del concurso'. Tal indefinición no se ha concretado en las conclusiones del incidente de oposición a la calificación, sin que se haya realizado un especial esfuerzo probatorio para eliminar la indefensión que genera para la persona afectada de calificación el no saber qué se le está reclamando concretamente. Dicho esto, y siguiendo las pautas que nuestro TS indica para ponderar la procedencia de este pronunciamiento de condena, entiendo que ya ha quedado claro que, aunque reprochable -y a continuación se dirá el reflejo en la indemnización de daños y perjuicios- el administrador de derecho y la cómplice actuaron como consecuencia de la crisis matrimonial y las operaciones tenían su fundamento en una operación real de préstamo, aunque éste no se hubiera contabilizado en forma ni hubiera recibido el tratamiento que le hubiere correspondido. Siendo ello así, si bien ese comportamiento en perjuicio de los acreedores entiendo que debe tener su consecuencia en la vía de la indemnización de daños y perjuicios no es de entidad suficiente -desde una perspectiva subjetiva de quienes así actuaron- para que proceda la condena por esta vía. Tampoco existe prueba suficiente de cargo para ponderar en su caso qué porcentaje debería ser objeto de cobertura de manera que entiendo que no procede.
5.- Indemnización de daños y perjuicios por importe de 144.435 euros por parte de Dña. Eufrasia .
Tal petición tiene su fundamento en el art. 172.3 LC , y como toda indemnización de daños y perjuicios se tiene que acreditar la existencia de una acción u omisión culpable o negligente, la existencia de un efectivo daño y la relación de causalidad entre ambos.
Ahora bien, y conectando este punto con el anterior, entiendo que si bien no procede la condena a cobertura del déficit concursal por el administrador de derecho por lo ya expuesto, sí que le es reprochable por vía de indemnización de daños y perjuicios su conducta, cuestión que tendría encaje en el art. 172.3º in fine cuando además de hablar de la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la mas termina diciendo 'así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Entiendo además que el principio acusatorio que se viene entendiendo aplicable en la sección de calificación no obsta la posibilidad de condena del administrador por esta vía, pues habiendo sido solicitada la condena de cobertura del déficit concursal y siendo unos solos y mismos los hechos en que se fundamentaría uno u otro pronunciamiento, nos encontramos ante una cuestión de calificación de los hechos.
Dicho esto, y como consecuencia de la declaración de que ha existido alzamiento de bienes tal y como se ha expuesto ad supra, entiendo que dichas conductas realizadas conjuntamente entre el Sr. Juan y la Sra. Eufrasia , reprochables (culpa o negligencia) por no haber sido diligentes al satisfacer sus propios intereses en perjuicio de los acreedores que en aquella época ya abundaban frente a la mercantil concursada, crearon un perjuicio al patrimonio de la mercantil, directamente relacionadas con esas operaciones de salida de activo de la mercantil a favor de la Sra. Eufrasia (relación de causalidad). La cuestión se centra ahora en determinar el importe exacto de esos daños; y abordando tal cuestión entiendo que, prima facie, hay que descartar el importe de los reconocimientos de deuda (total de 35.000 euros) a favor de la Sra. Eufrasia , y ello no sólo porque se tratarían de créditos a favor de personas vinculadas o especialmente relacionadas que llevarían directamente a su subordinación y por tanto no se perjudicaría a los acreedores, sino porque, además, en el caso concreto, y en esto ha sido clara la Sra. Eufrasia , ni tan siquiera se llegaron a comunicar o insinuar dichos créditos por la Sra. Eufrasia pues estaba en la plena convicción de que no se le iba a pagar y además quería olvidarse de todo lo que tenía que ver con la mercantil y su ex marido.
Con relación a las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Segorbe, efectivamente son bienes que salen de la masa activa del concurso, y por tanto se produce una despatrimonialización de la concursada que se queda con menos bienes para hacer frente a sus acreedores. En cuanto a su valor, la AC reconoce que pesaba una hipoteca sobre las mismas de 90.565 euros (en la que se subroga la Sra. Eufrasia ) por lo que, teniendo en consideración ese importe que habría que haber restado del valor de las fincas porque iría destinado al pago del privilegio especial en relación con el valor de las fincas en la dación en pago efectuada (130.000 euros), podemos concluir por una simple operación matemática que la cuantía en la que se perjudica a los acreedores es la de 39.435 euros.
Con relación al vehículo BMW M6 CABRIO, matrícula .... JBD , que se valoró en 70.00 euros, resulta que el mismo era objeto de un leasing financiero, en el cual se subrogó la Sra. Eufrasia cuando se le transmitió. Si bien es cierto que, como dice la AC, no queda reflejada la operación en los estados financieros, ello no empece la carga de la prueba que corresponde a quien quiera reclamar los daños y perjuicios. Por ello debió probarse, tanto el valor del vehículo al tiempo de la trasferencia o cesión en pago a la Sra. Eufrasia (parece ser el .... JBD de mayo de 2010) y las cargas que pudiera tener el mismo y con ello acreditar de manera exacta en qué cantidad se entiende que se está dañando el patrimonio de la concursada con la salida del bien. Pensemos que un leasing además no supone per se una titularidad del bien objeto de arrendamiento financiero pues generalmente se desarrolla la vida del contrato y es al final cuando se ofrece la posibilidad de una opción de compra, o no, según los casos. No se representa este juzgador especiales dificultades para haber realizado una pura operación contable para poder determinar el valor del vehículo al tiempo de la cesión, pues bastaría haber realizado una gestión ante el Registro de Bienes Muebles (recordemos que su inscripción es constitutiva a los efectos del contrato de leasing) o bien acudir a simples cuadros de valoración de vehículos por año de matriculación existentes en el mercado si finalmente resultare que no constaba que estuviera sujeto a leasing. Sea como fuere, entiendo, repito, que ese déficit probatorio no puede ser reprochable a quienes han de indemnizar los daños y perjuicios, por lo que no procede la estimación de esta cantidad.
Así pues, se estima como acreditado, que las operaciones llevadas a cabo por el Sr. Juan y la Sra. Eufrasia y que derivaron en la cesión para pago de diversos bienes y dos reconocimientos de deuda a favor de esta última, produjeron unos daños y perjuicios al patrimonio de la concursada y por ende, a los acreedores, por importe de 39.435 euros.
De dicha cantidad responderán solidariamente tanto el Sr. Juan como la Sra. Eufrasia .
Por todo lo expuesto.
Fallo
A.-DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Juan como persona afectada por la declaración de culpabilidad.
B.- DEBO DECLARAR Y DECLARO como cómplice, afectada por la declaración de culpabilidad, a Dña. Eufrasia .
C.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan , en cuanto que persona afectada por la declaración de culpabilidad, a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 5 años.
D.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan y Dña. Eufrasia a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
E.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a . Juan y Dña. Eufrasia a indemnizar, solidariamente, por los daños y perjuicios causados al patrimonio de la concursada en la cantidad de 39.435 euros.
Recursos.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel
