Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 823/2014 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100044

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1181

Núm. Roj: SAP B 1181/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 823/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 97/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 45/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 9 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 97/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell
(ant.CI-8), a instancia de D. Leopoldo contra D. Sergio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 2 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Don Leopoldo frente a Don Sergio , debo condenar y condeno a esta última a pagar al actor la suma de 21.189,41 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Sergio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre contra la sentencia de instancia la demandada, peticionando que se revoque , con imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada, en relación a los intereses, solicitando que se condene al demandado al pago de los intereses pactados y procesales.



SEGUNDO.- Argumenta inicialmente la recurrente que existe una infracción de normas o garantías procesales, refiriéndose al art. 1.903 del C.c . y a que la actora reclama unos honorarios en base a un reconocimiento de deuda de 18/01/08, siendo la demanda de juicio monitorio presentada en fecha 21/06/2012, esto es pasados los tres años que señala el Código civil, habiendo acontecido la disolución real de condominio el 13/03/2009. Por ello estima que los honorarios estarían prescritos por virtud del art. 1967 del C.c ..

El reconocimiento de deuda que obra en autos, al folio 7, determina la asunción de 15.000 euros más IVA de deuda, por parte del apelante, a favor del apelado, por la cantidad impagada de sus honorarios profesionales, obligándose a satisfacer ese importe lo antes posible y a lo sumo a la fecha de la disolución real del condominio, devengándose a partir de esa data el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Partiendo de lo expuesto comparte ésta Sala la valoración de la resolución de instancia, de modo que no se estima prescrita la acción, entendiendo que resulta de aplicación, pese a lo que expone la recurrente, el art.

121.21 del C.c . de Cataluña y que el plazo de tres años, conforme a lo dispuesto por el art. 121-23, se inició cuando se conoció la existencia de disolución real del condominio, lo que a la vista de lo actuado no puede entenderse que acontenciera sino hasta el 13/06/2012, fecha en que el apelado tuvo conocimiento cierto de tal hecho, lo que siendo la demanda de Monitorio de 09/06/2012 hace que la acción no hubiera prescrito.



TERCERO.- El siguiente motivo de la apelación se refiere a la pluspetición, exponiéndose que si bien reconoce el encargo profesional de 29/09/2005, discrepa con lo que entiende ha sido un añadido del actor, sobre el recurso de apelación. Además refiere que de la cantidad señalada en el encargo profesional se ha abonado la cantidad de 4.986, 40 euros, por lo que deduciéndose del importe de principal reclamado, la suma resultante sería de 5.013,60 euros de principal más el IVA y más los intereses pactados, siendo el total debido de 6.906,08 euros.

Pese a lo que refiere la recurrente en la presente alegación la reclamación trae causa del reconocimiento de deuda de 18/01/2008, del que resulta una deuda de 15.000 euros más IVA y los intereses pactados. En consecuencia no cabrá imputar la existencia de pago alguno a cuenta de la deuda si es anterior al propio documento ni consideración a si se hizo o no el encargo para apelar, dada la asunción del débito al que se ha aludido.

Por ello no puede considerarse como pago a cuenta los que resultan de los recibos obrantes al folio 82 de las actuaciones, como tampoco procede para el documento nº 4 unido al folio 83, por presentar el concepto de ' pago Procurador' ni el documento nº 5 obrante al mismo folio, por parecer del mismo que también el abono era para el mismo profesional.

Por lo expuesto tampoco debe estimarse la presente alegación.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación parece versar sobre el desconocimiento del apelante del contenido del reconocimiento de la deuda y no puede estimarse, constando su firma, como resulta de la pericical practicada a tal efecto y siendo su contenido claro y compresible, no presentando ninguna dificultad o redacción que pudiera conducir a error.



QUINTO.- Finalmente opone el apelante que la minuta no refleja su fecha de emisión, ni cuantía del procedimiento, no estando bien detallada, como indica el art. 35 de la L.E.C ., de modo que no responde a los requisitos de detalle y justificación .

Tampoco puede acogerse esta consideración , pues como se ha expuesto la reclamación trae causa del reconocimiento de deuda, sin que proceda por ello valoración o análisis alguno de la minuta. Además no puede obviarse que la referida minuta que justifica los honorarios que acredita el Letrado, sí esta detallada y debidamente justificada.



SEXTO.- La impugnación del apelado se ciñe a los intereses, exponiéndose que solicitó además del principal, la condena al pago de los intereses, tanto los pactados como los procesales, sin que la parte contraria se hubiera opuesto a tal pretensión, pese a lo que la Sentencia de instancia, estimando la demanda de forma íntegra, no condenó al interés pactado sino al legal.

Sustanciada debidamente la impugnación, conforme al contenido del art. 461 de la L.E.C ., dada la exposición que hace el impugnante, debe aludirse a que efectivamente, en el documento de reconocimiento de deuda se contempla el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y en la reclamación que se realiza en la demanda de monitorio se aplica tal interés hasta la fecha de la misma. En consecuencia a la vista de lo pactado entre las partes y por virtud del principio de autonomía de la voluntad y de lo previsto en el art. 1255 y 1256 del C.c ., debe acoger la pretensión de la impugnante y disponerse que por virtud de lo pactado entre las partes la suma adeudada en concepto de principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde el 19 de junio de 2012 hasta su completo pago, más no procede la imposición de los intereses procesales también, dada la propia redación del art. 576 de la L.E.C . y aplicarse el pactado, conforme a lo expuesto, sin que quepa una duplicidad de intereses que además serían coincidentes en importe, dado lo pactado y lo dispuesto legalmente.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación al ser estimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio y estimando la impugnación sostenida por D. Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de que la cantidad a pagar devengará como intereses los intereses pactados por las partes desde el 19/06/2012 hasta su completo pago, confirmando el resto. Las costas de esta alzada procedimental derivadas de la apelación deben imponerse a la apelante, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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