Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 452/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100038
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:156
Núm. Roj: SAP LE 156:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00045/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24115 41 1 2015 0016007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
Recurrente: Agueda, Agueda
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA,
Abogado:
Recurrido: LOPEZ BELLO 2008 SL
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ
SENTENCIA NUM. 45/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de febrero de 2017.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2015, procedentes del JDO.1A.INST.N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª. María Encina Fra García, y como parte apelada, LOPEZ BELLO 2008 SL, representada por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago, asistida por el Abogado D. José Antonio Ballesteros López, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Francisco Javier Tirado Gago, Procurador de los Tribunales y de la mercantil LOPEZ BELLO, 2008, S.L., frente a Agueda, representado en juicio por la Procuradora Dña. Mª Encina Fra García, y se condena a la parte demandada, a satisfacer a la parte actora la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veintitrés euros con ochenta céntimos, sin contar el IVA (39.823,8 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad mercantil 'López Bello 2008, S.L.', en su calidad de contratista, formuló demanda contra Dª Agueda, en reclamación de la suma de 56.071,32 euros, correspondiente al importe de las obras ejecutadas en la vivienda propiedad de la demandada, sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de San Andrés de Montejos, consistentes en reparación de humedades en el portal, cambio de cubierta y rehabilitación de la vivienda.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.823,80 euros, más los intereses legales a computar desde la interposición de la demanda.
Contra esta sentencia, tanto por la parte demandada, como por la parte actora, esta última por vía de impugnación, se ha formulado el presente recurso de apelación por los motivos, que pasamos seguidamente a examinar.
SEGUNDO.-La parte demandada, ahora recurrente, Dª Agueda, muestra su conformidad respecto a que la Juzgadora haya tomado como base para el cálculo del precio de la obra el informe de la perito judicial Dª Rosalia pero, según alega, y ello constituye el motivo de recurso, se confunde a la hora de determinar cuáles han sido los errores aritméticos contenidos en el informe judicial y reconocidos por la perito en el plenario y que se deben descontar del precio establecido en el mismo, así como aquellos donde la perito valora partidas con un precio más alto del contenido en el presupuesto aportado por la actora y en el que basa su petitum, y que por ello sería incongruente.
A) Errores aritméticos, que según la recurrente, se contienen en el informe de la perito judicial Dª Rosalia, y que no habrían sido contemplados en su totalidad por la Juzgadora de instancia.
Estos son:
2.1.En la partida 41 del informe- APORTACION Y COLOCACION DE VIGA DE PINO refiere:
M3 Vigueta de madera aserrada
Vigueta de madera aserrada de pino silvestre (Pinus sylvestris), de 10x20 a 15x25 cm de sección y hasta 6 m de longitud, calidad estructural MEG, clase resistente C18, protección de la madera con clase de penetración NP2, trabajada en taller.
Código Descripción Unidades Longitud Altura Anchura Parciales Cantidad Precio Importe
41 Viga cumbrera 1; 11,5; 0,20; 0,20; 2,21; 1125,5; 2485,10
Se dice por la recurrente que existe un error, dado que si multiplicamos 11,5x0,20x020 obtendríamos 0,46 y no la cantidad de 2,21, como se refleja en el informe, por lo que si multiplicamos 0,46x1125 que es el precio correcto nos daría un total de 517.73€,y no la cantidad de 2.485,10€ que obtiene la perito.
Es decir, que la diferencia de restar a 2485,10 € la cantidad de 517,73€ que es la correcta, resultaría la cantidad de 1967,37€que habría que descontar de dicha partida y en definitiva del presupuesto del informe pericial.
En este caso el error aritmético resulta patente y por ello debe ser rectificado y fijado el importe de la partida en 517,73 €, por lo que del precio final de la obra fijado por la perito ha de descontarse la suma de 1.967,37€.
2.2. En la partida 8- m2 ENFOSCADO DE YESO TOSCO Y ENLUCIDO EN PAREDES:
m² Guarnecido de yeso 8,03€
Guarnecido de yeso de construcción B1 a buena vista, sobre paramento vertical, de hasta 3 m de altura, y acabado de enlucido de yeso de aplicación en capa fina C6.
Se dice que existe un error, dado que la perito suma unas cantidades que debe restar por lo habrá que descontarse de dicha partida y en definitiva del presupuesto del informe pericial la cantidad de 92,40 euros, correspondientes a las partidas, relativas a local y portal, que en aquel figuran con signo negativo.
La perito Sra. Rosalia manifestó en el acto del juicio, al contestar a las aclaraciones al informe que le fueron interesadas por la parte ahora recurrente, que siempre que pone menos es huecos y hay que restar y que si no lo hace así en el informe me trata de un error.
No obstante lo anterior lo cierto es que la juzgadora de instancia ya ha procedido a descontar el importe correspondiente a dichas partidas que ascienden a 92,39 € (24,09+14,45+15,18+28,55+10,12), y como así expresamente lo recoge en el fundamento de derecho tercero in fine de su resolución.
2.3. En la partida 11 Rodapié piedra natural 13,78€
Rodapié de granito Blanco Cristal, 10x2 cm, pulido, recibido con adhesivo cementoso mejorado, C2 y rejuntado con mortero de juntas cementoso, CG1, para junta mínima (entre 1,5 y 3 mm), con la misma tonalidad de las piezas.
Se alega igualmente que existe un error, dado que la perito suma unas cantidades que debe restar por lo habrá que descontarse de dicha partida y en definitiva del presupuesto del informe pericial la cantidad de 55,6€.
Las partidas que en dicho apartado figuran con signo negativo suman un total de 27,83 € (8,27+4,13+15,43), y ya han sido descontadas en la sentencia recurrida.
2.4.La partida 18- m2 ENFOSCADO DE MORTERO DE CEMENTO FRATASADO:
m² Enfoscado de cemento 14,79€
Enfoscado de cemento, aplicado sobre un paramento vertical interior, hasta 3 m de altura, acabado superficial fratasado, con mortero de cemento M-5.
Se dice, igualmente, que existe un error, dado que la perito suma unas cantidades que debe restar por lo habrá que descontarse de dicha partida y en definitiva del presupuesto del informe pericial la cantidad de 340,34€.
Las partidas que en dicho apartado figuran con signo negativo, referidas a local y portal, suman un total de 170,17 euros (44,37+26,62+27,95+52,59+18,64), que coincide con la que la juzgadora de instancia ha procedido ya a descontar del precio final.
2.5. En la partida 22- m2 DEMOLICION DE TABIQUES Y SUELO BAÑO P.PRIMERA:m² Demolición suelo 11,48€
Código Descripción Unidades Longitud Altura Anchura Parciales Cantidad Precio Importe
Puerta -1 0,9 2,10 1,89 5,2, 9,83
Puerta -1 0,9 2,10 1,89 5,2, 9,83
Se alega que existe un error, dado que la perito suma unas cantidades que debe restar por lo habrá que descontarse de dicha partida y en definitiva del presupuesto del informe pericial la cantidad de 39,32€.
Las partidas que en dicho apartado figuran con signo negativo, referidas a puerta, suman un total de 19,66 euros (9,83+9,83), que coincide con la que la juzgadora de instancia ha procedido ya a descontar del precio final.
Por tanto, la única cantidad que habrá que descontar del precio final de las obras fijado en el informe pericial asciende a 1.967,37€, correspondiente a la viga cumbrera.
B) Valoraciones de la perito judicial superiores al contenido del presupuesto objeto de reclamación de fecha 29 de octubre de 2014.
Se alega por la recurrente que la Juzgadora de instancia no ha tomado en consideración que hay partidas en el informe de la perito judicial que esta pasa con un precio superior a la fijada por la la actora, por lo que existe un enriquecimiento injusto a favor de la misma.
Entre las partes existió un contrato de obra, concertado verbalmente, que es definido en el art. 1544 CC :como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto; cuyo concepto de obra se reconduce a la de resultado de la actividad humana. Como dice la STS de 22 de octubre de 1997 ,'también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra' y añade 'el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma'. En cuanto al precio dice la STS de 27 de mayo de 1996 '[..] reiteradamente tiene declarado esta Sala (sentencias de 16 de enero y 15 de noviembre de 1985 citadas por la de 23 de octubre de 1993 ) que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y servicios, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de materiales y mano de obra'. (En igual sentido se pronuncia la STS de 16 de febrero de 2.001 ).
En el presente caso la controversia surge o se suscita en cuanto al precio de las obras ejecutadas viniendo la parte demandada a discrepar expresamente del fijado en el presupuesto de fecha 29 de octubre de 2014 aportado por la entidad actora con la demanda (doc. nº 4, folios 20ss), al haber sido realizado unilateralmente por aquella y no haber sido conocido ni consentido por la demandada. En esta tesitura se ha hacho imprescindible acudir a la tasación pericial de la obra. La perito judicial Sra. Rosalia manifestó en el acto del juicio que, tal como recoge en su informe, utilizo para la valoración de las diversas partidas el generador de precios de la construcción de CYPE, que consideró la mejor opción para llegar al coste real de la obra, pues permite la obtención de costes de construcción ajustados al mercado pues tiene en cuenta las características concretas de cada obra para generar precios específicos para el proyecto que se está presupuestando, sin tener en cuenta los precios que figuran en el presupuesto aportado por la actora, lo cual se ha de considerar una opción correcta desde el momento que se trata de fijar el precio global de la obra y que el referido presupuesto no puede tenerse en cuenta al no figurar aceptado. Lo que no resulta admisible, por tanto, es que la demandada pretenda acogerse al presupuesto, que ni reconoce ni admite, en cuanto le pueda favorecer y desconocerlo en cuanto le perjudica y cuando, como queda dicho, lo que se reclama es el precio total de la obra y no concretas y puntuales partidas.
Es por ello que el motivo debe ser estimado en el sentido de que procede descontar del precio total de la obra la cantidad expresada de 1.967,37€.
TERCERO.-Por la parte actora, la entidad mercantil 'López Bello 2008, S.L.', se viene a denunciar en su recurso el error en que, a su juicio, Incurre la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la especificidad de la ejecución de la obra que se hizo con especial dificultad pues eran constantes los cambios de criterio de la propiedad, las exigencias en la ejecución totalmente exageradas, las limitaciones en las jornadas laborales, que conllevaban tener que esperar a que se le permitiera entrar a la obra, tanto en la mañana como en la tarde, el impedimento de utilizar elementos medios mecánicos para subir o bajar los materiales o escombro, y falta de peones, teniendo que realizar los trabajos de aquellos, los oficiales, consecuencia de la imposición e intervención constante del representante de la propiedad, el hijo de la demandada D. Florian, siendo esa dificultad la que encarece la obra y la que hace justo el precio establecido por la demandante para las diferentes partidas.
Entre las partes se celebró un contrato de obra consistente en la reparación de humedades en el portal, cambio de cubierta y rehabilitación de la vivienda de la actora, por el que el contratista, la empresa constructora demandante y ahora recurrente en apelación 'López Bello 2008, S.L.' se obligó mediante la aportación de medios y materiales a la obtención de un resultado, siendo este resultado de la actividad el elemento que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra, objeto inmediato de la obligación del contratista. Y el comitente o dueño de la obra, la demandada, Dª Agueda, se obligó a pagar un precio cierto, como dice el art. 1.544 C.c si bien, como ya se dijo, no es preciso que se haya concretado de antemano.
Nos encontramos, pues, ante un dueño de una obra que encargó a una empresa que cuenta con personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la ' lex artis ' la realización de unas determinadas operaciones.
No se ha acreditado que la dueña de la obra se reservara facultades de vigilancia o dirección de las obras concretas a ejecutar, de suerte que la contratista era la que tenía la total facultad decisoria en el ámbito de sus quehaceres.
La presencia en momentos puntuales en la obra del Sr. Florian, hijo de la actora, no supone en modo alguno que este asumiera facultades de dirección de la obra para lo que, como el mismo manifestó en el acto del juicio, carecía de conocimientos técnicos, ni que el mismo viniera a inmiscuirse en la labor de los profesionales intervinientes que siempre conservaron la autonomía profesional operativa. El reproche que se pretende hacer a la parte actora, por su exigencia, expresada a través de su hijo, de que las obras no fueran deficientemente ejecutadas o en forma descuidada, carece de justificación pues correspondía precisamente a la contratista vigilar y controlar que las obras fueran correctamente ejecutadas y rematadas, conforme a las obligaciones asumidas en el contrato de obra, alcanzándole responsabilidad en caso contrario. Si como manifiestan los testigos hubo que repasar obras o tomar determinadas medidas para precaver daños en la vivienda, y no constando oposición en su momento, debe entenderse que lo fueron porque así se hacía preciso para una correcta ejecución y remate de las obras y, en consecuencia, tales actuaciones forman parte del desarrollo normal de la obra. La perito Sra. Rosalia manifestó en el acto del juicio que el grado de ejecución era moderado, en función del tipo de la obra, y que el hecho de que la propiedad hubiera mostrado una exigencia mayor a la media, no suponía una ejecución más dificultosa, pues para ello tenía que ser otro tipo de obra, que era una cuestión técnica.
Las alegaciones de retrasos en la apertura de la puerta de la vivienda carecen de trascendencia cuando en su momento no motivaron queja alguna al respecto que conste por parte de la contratista, por lo que ha de entenderse que, si las hubo, fueron ocasionales y de escasa duración, más cuando el Sr. Florian, que era el encargado de recibir a los empleados que acudían a la obra, residía en una vivienda inmediata a aquella en que se ejecutaban las obras, según manifestó en el acto del juicio.
En cuanto a la falta de peones en la obra es de señalar que no se ha aportado relación de los trabajadores, empleados de la contratista o de la subcontratas, que intervinieron en la obra, ni como tampoco consta su categoría profesional y, además, en todo caso, era a la contratista a la que incumbía la obligación de aportar tanto los medios personales como los materiales necesarios para la ejecución de la obra, no constando imposición alguna al respecto por parte del dueño de la obra.
Se alega también por la misma recurrente no haberse tenido en cuenta el Beneficio Industrial y Gastos Generales, conceptos que no han sido aplicados a la cuantificación realizada por la perito judicial, y que entiende se deben añadir a la cantidad resultante, cifrándose los mismos en un 19%, que se desglosa en dos partidas, una del 6%, de beneficio industrial, y otra del 13%., de gastos generales.
En el dictamen de la perito judicial no se incluyen costes por los conceptos de beneficio industrial ni gastos generales.
Tampoco estos conceptos se incluían dentro del importe total del presupuesto de 29 de octubre de 2014 (doc. nº 4 de la demanda), que sirve a la parte actora para fundar su reclamación. En la demanda se interesa se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 56.071,32 € que es precisamente la suma total de las partidas incluidas en el presupuesto que se acompaña de fecha 29 de octubre de 2014 y en el que no figura ninguna partida correspondiente al beneficio industrial ni gastos generales.
Así pues, no estando incluida en la demanda la petición por los conceptos de beneficio industrial y gastos generales no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso, en virtud del principio de rogación procesal del artículo 216 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.007: 'Como expresa la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición'. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: 'Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo , en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado [..]'. Y la STS de 17 de enero de 2012 , que declara: 'Como concreta manifestación del principio dispositivo por el que nuestro sistema atribuye a las partes la facultad de ejercitar sus derechos en vía jurisdiccional e iniciar el proceso civil como instrumento dirigido a la tutela de sus intereses privados -la libertad de acción-, rige de forma absoluta el principio de rogación -que la Exposición de Motivos LEC asimila al dispositivo ' [l]a nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo cristalizado en los clásicos aforismos ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore (en este sentido la Exposición de Motivos LEC afirma que '[d]e ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos' ; y la sentencia 676/2007, de 13 junio , reproduciendo sustancialmente la 1044/1999, de 7 de diciembre , afirma que 'poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad' )'.
Finalmente, se alega por dicha recurrente que existen otras partidas reconocidas por la Perito en el acto de la vista, pero que sin embargo no cuantifica y que se han de sumar a la valoración realizada por aquella y que son las referidas a: a) la ejecución de unos peldaños de la escaleras de salida en la parte posterior de la vivienda, en concreto tres escalones; y b) Colocación de un Rastrel en la cubierta.
En lo que respecta a los peldaños dicha partida está contemplada el informe pericial, en concreto en el apartado 2.1, Estudio de obras realizadas. En el portal, partida denominada'Demolición de dos peldaños que dan a la parte posterior de la vivienda parareconstruirlos más atrás', y está acreditada la ejecución, por lo cual debió cuantificarse. En la partida nº 30 del informe, se recoge el encofrado y desencofrado de escalera de patio, pero no la fabricación de los peldaños, que, por tanto, no se valoran. Para cuantificar dicho valor, podemos tomar como referencia, el precio del resto de peldaños, que obran en la partida 11, donde se recoge la existencia de los peldaños de la escalera interior, tomando como referencia, al desconocerse sus dimensiones, el precio fijado para el peldaño de 95 cm., que es de 84,44 €/peldaño, lo que haría un total de 253,32 €. Dicha cantidad debe tenerse en cuenta en el establecimiento del coste de la obra y sumarse al mismo.
En cuanto al Rastrel colocado en la cubierta la perito judicial en el acto del juicio acepto como correcto que se hubieran colocado tres y no dos como recoge en su informe, manifestando que encarecería un poco más, aunque no sería excesivo. En su informe, en la partida 43, valora el precio del rastrel en dos capas y no en tres, en consecuencia resulta aceptable tomar en consideración para su valoración el mismo precio que el determinado para aquellos, y en consecuencia cuantificarlo en la cantidad de 340.26 €, que es el precio de cada una de las unidades de rastrel establecidas en la referida partida 43 del Informe pericial. Dicha cantidad también debería añadirse al coste de la obra y sumarse al mismo.
En consecuencia, el precio total de la obra fijado en la sentencia recurrida conforme al informe de la perito Sra. Rosalia, tras descontar los errores aritméticos apreciados en el mismo, en la suma de 39.823,80 euros, debe ser incrementado en 593,59 € (253,32+340,26), lo que nos da un total de 40.417,38 €, de la que debe deducirse la cantidad de 1.967,37€ por los errores aritméticos apreciados en esta alzada, de lo que resulta un importe total de la obra de 38.450,01 € que la demandada ha de abonar a la actora, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.
Los intereses del art. 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad ahora concedida dada la escasa diferencia respecto a la fijada en primera instancia.
CUARTO.-Siendo esta resolución estimatoria de ambos Recursos de Apelación formulados no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes ( arts. 398.2 LEC).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS tanto el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad mercantil 'López Bello 2008, S.L.', como por la representación procesal de Dª Agueda, contra la Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada, en los autos de Juicio Ordinario nº. 332/2015, de los que este Rollo dimana, y, REVOCANDO en parte la misma, fijamos en 38.450,01 € la cantidad que la demandada ha de abonar a la entidad actora, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Los intereses del art. 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad ahora concedida
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambas partes recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
