Sentencia CIVIL Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 503/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100056

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1891

Núm. Roj: SAP M 1891:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0197185

Recurso de Apelación 503/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1601/2014

APELANTE::D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

APELADO::D./Dña. Eugenia y D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a 27 de enero de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio nº 1601/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Nazario , y de otra, como Apelados-Demandantes: Valentín y Eugenia .

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUÁREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora DªMARIA LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de D. Valentín Y Dª Eugenia , contra D. Nazario , representado por la procuradora Dª YOLANDA ORTIZ, y debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado D. Nazario , ocupa el trastero número NUM000 sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid, perteneciente al NUM002 , sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario, por lo que procede haber lugar al desahucio de dicho trastero, condenando al demandado a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en plazo legal, todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 35 de Madrid, por la que se estimaba la pretensión de desahucio por precario planteada por la parte ahora apelada, se levanta la parte demandada, quien alega, como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta que resultan acreditados todos los elementos necesarios para entender perfeccionado el contrato de compraventa que el ahora apelante había suscrito por el trastero objeto del procedimiento, con el anterior propietario del mismo, ya que así queda probado por las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por el demandado, y en especial la prestada por el anterior propietario, con el que afirma el apelante haber suscrito el contrato de compraventa del trastero, y ratifica en el acto de la vista tal testigo. Se alega asimismo que ha resultado acreditada la posesión pacífica, pública y continuada por más de 25 años del tan referido trastero, hecho que reconoce la propia sentencia de instancia ahora apelada, y afirma que la posesión se basa en un título de cesión, que en nada se corresponde con el precario. Por último, se alega que tanto la mercantil prestamista que ejecutó el préstamo concedido al vendedor del trastero, Sr. Emilio , como los actuales propietarios hoy demandantes, tenían pleno conocimiento de la situación posesoria del ahora apelante sobre el trastero, encontrándose por ello plenamente vigentes los derechos adquiridos por el Sr. Nazario , por ser poseedor de buena fe, a título de propietario del trastero, desde el año 1990, y por ello, la acción interpuesta de desahucio por precario resulta inadecuada, debiendo de haberse ejercitado la acción reivindicatoria del artículo 250.1.7ª LEC .

Los demandantes se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Se debe desestimar el recurso. El precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta, comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, y así, es doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 , reiterada por otras muchas, como las de 18 de enero , 25 de febrero y 14 de julio de 2010 , que quien ocupa un inmueble sin contraprestación ni renta alguna y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, se sitúa en la condición que es propia de un precarista.

Tenemos que comenzar señalando, con respecto al inadecuado ejercicio de la acción de desahucio por precario, alegado como segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, que es criterio jurisprudencial reiterado que el juicio de desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ). El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, pero nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por que se alegue la existencia de una posesión pacífica, pública y continuada durante más de 25 años, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Como se ha venido manteniendo de forma reiterada por esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por ejemplo en la sentencia de 1 de abril de 2011 , con cita de las sentencias de 1 de julio de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 21 de mayo de 2008 y la de 14 de abril de 2010 y, como nos recuerda la Sentencia de esta misma sección de 26 febrero 2013 ,'(e)l desahucio por precario se configura así como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan '...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' ( art. 250.1.2 L.E.C . EDL 2000/1977463 ). En la regulación de la vigente L.E.C. EDL 2000/1977463 la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado'.

'Siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título. No es impropio del juicio de desahucio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer'.

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

Por otra parte, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

TERCERO. -Así, por lo que se refiere al motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esto es, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, tenemos que comenzar señalando que la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación.

Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 y 28 de noviembre de 2011 , por todas), y así, los testigos propuestos por la asistencia letrada del demandado son amigos desde antiguo del propio demandado, e incluso uno de los testigos afirma tener interés directo en que el Sr. Nazario gane el juicio, y todos ellos afirman conocer la compraventa del trastero, aun cuando una de los testigos, por ejemplo, es propietaria en el edificio desde hace 9 años y supuesta compraventa se hizo en el año 1990; por otra parte, la declaración prestada por quien afirma haber sido propietario del trastero y vendedor del mismo al ahora apelante, Sr. Emilio , nos lleva a la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, ya que, de toda la prueba practicada, en nada se acredita la realidad de un contrato de compraventa, siquiera verbal, entre el referido Sr. Emilio , quien tiene amistad desde la infancia con el demandado, y el demandado, máxime cuando el presunto vendedor, que en ningún momento acredita haber sido propietario del tan citado trastero, fuera de sus manifestaciones, afirma que recibió 5.000 o 6.000 euros, (min. 7:35 grabación acta), en el año 1990, sin que por otra parte recuerde cuando se lo vendió, y afirma que el contrato de compraventa fue de palabra, dada la pertenencia a la etnia gitana de ambas partes, sin emitirse siquiera un recibo de la cantidad abonada por la presunta compraventa (CD. Min 10:50).

Como hemos dicho, el juicio de desahucio por precario tiene como única finalidad la recuperación de la posesión de hecho carente de legitimación que ostenta el demandado, cuando cesa ese ánimo de liberalidad de su titular que es la única razón de la posesión del bien. En el presente caso, dadas las versiones contradictorias de las partes y la escasa veracidad de las manifestaciones vertidas por los testigos aportados por el ahora apelante, así como la ausencia de documentación - tal y como exige el artículo 1280 Cc - sobre el pretendido contrato de compraventa del trastero a favor del demandado, no pueden llevarnos a considerar que haya existido éste. Más al contrario, la falta de un soporte documental sobre un acuerdo de tal trascendencia, permite entender que la ocupación sobre tal trastero, llevada a cabo por el demandado, era un acto de mera tolerancia por parte de su propietario. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone la existencia de un título que legitima su ocupación, como hecho obstativo o impeditivo del precario entablado, la prueba cumplida de su existencia, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que nos permitan considerar probado los hechos base en que funda su oposición. Razones que llevan a desestimar el recurso.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso, procede la condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, D. Nazario , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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