Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 111/2015 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100138
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4867
Núm. Roj: SAP M 4867:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0047263
Recurso de Apelación 111/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 491/2013
APELANTE::D./Dña. Juan Luis
PROCURADOR D./Dña. MARÍA CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO
APELADO::FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA número 45/2017
En Madrid, a 3 de febrero de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 111/2015, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 491/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, que tenía por objeto la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad cooperativa.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, la procuradora Dª. Cristina Méndez y el letrado D. Antonio Santabárbara por D. Juan Luis , como parte apelante, y la procuradora Dª. Margarita López y la letrada Dª. Olga Nuria Elvira por FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2013 por la representación de D. Juan Luis contra FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba:
'1. Declarando nulos los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 27 de junio de 2013 en relación con el punto segundo del orden del día y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Queda aprobado que la Paga de Antigüedad (si se recibe de Consejería de Educación las PANTI solicitadas de 25 socios en 2.012) se reparta entre los 33 socios que cumplen los requisitos.
2. Declarando nulos todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa del referido acuerdo.
3. Condenando a la parte demandada, FUENTE LA REINA 82 SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, a estar y pasar por dichos pronunciamientos.
4. Imponiendo las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2014 , cuyo fallo era el siguiente:
'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de don Juan Luis contra la Sociedad Cooperativa Madrileña Fuente La Reina 82 y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvieron entrada con fecha 11 de marzo de 2015.
Tras ser turnados a la sección 28ª se siguieron ante ella los trámites propios de esta clase de asuntos.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 2 de febrero de 2017.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante-apelante, D. Juan Luis , es socio-trabajador de FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, desde el 1 de noviembre de 1984. Esta entidad es una cooperativa de trabajo asociado, constituida en el año 1982, que es la titular del colegio FUENTELAREYNA, sito en Madrid, que es un centro concertado de la Comunidad de Madrid. El demandante ha desarrollado en él la labor de profesor de secundaria.
En la asamblea de FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, celebrada el 27 de junio de 2013, se abordó, como segundo punto del orden del día de la convocatoria, el asunto de la paga de antigüedad en la empresa. Tras la información presentada en el acto y el debate entre los socios, se procedió seguidamente a la votación y aprobación por mayoría (25 votos a favor, 15 en contra y uno en blanco) de un acuerdo en el sentido de que el importe de la paga de antigüedad de 2012 que se solicitó y fijó por la Administración Pública, por razón del régimen de concierto educativo, para veinticinco de los socios fuese repartida entre treinta tres socios de la entidad que cumplían los requisitos de antigüedad señalados por la cooperativa.
El demandante, en consonancia con lo anunciado en el propio acto de la asamblea, impugnó en vía judicial el referido acuerdo por considerarlo contrario a la Ley. Tal acción no ha prosperado en la primera instancia porque se entendió que la relación entre el demandante y la cooperativa no es de índole laboral, por lo que no se habría podido vulnerar ningún derecho de esa clase, y porque el acuerdo adoptado en la precedente asamblea de 26 de octubre de 2009, no impugnado en su momento, reconocía el derecho a recibir la paga de antigüedad a todos los socios que alcanzasen determinado número de años de trabajo en la entidad, por lo que la juzgadora entendió que la cooperativa podía decidir el modo de asignar internamente el monto de la cantidad que percibiera de la Comunidad de Madrid.
La disconformidad del demandante con esta decisión judicial ha dado lugar a la segunda instancia de este proceso, donde el actor insiste en que el acuerdo impugnado es ilegal, porque habría sido privado de una paga de carácter laboral, pero también porque el precedente acuerdo de 26 de octubre de 2009 no implicaba que el pago a todos los socios hubiera de hacerse con el dinero asignado sólo a algunos de ellos, puesto que la fijación por parte de la Administración de lo que hay que satisfacer por antigüedad a determinados profesores impide a la cooperativa que pueda disponer con libertad de esos fondos en beneficio de personas diferentes de ellos.
Hemos de significar que nos encontramos en el marco de una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptado en el seno de una sociedad cooperativa, de la que incumbe conocer a los tribunales de lo mercantil. Somos conscientes de que al tratarse la entidad demandada de una cooperativa de trabajo asociado pueden plantearse polémicas de carácter limítrofe entre los órdenes jurisdiccionales civil y social ( artículos 87 de la Ley 27/1999 y 105.4 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de cooperativas de la Comunicad de Madrid, además del artículo 2.c de la Ley 36/200 , de la jurisdicción social). Consideramos, no obstante, que el presente caso puede ser enjuiciado por un tribunal mercantil, en la medida en que lo que se nos pide es un juicio de legalidad sobre el contenido de un acuerdo social, y no que hagamos efectivo, de modo explícito, ningún derecho concreto del socio frente a la cooperativa vinculado a la prestación de sus servicios como socio-trabajador (como lo sería, por ejemplo, la reclamación del cobro de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa); no es óbice para efectuar aquél el que un tribunal del orden civil pueda abordar con carácter prejudicial el conocimiento de aspectos propios de otros órdenes jurisdiccionales ( artículo 42 de la LEC ).
SEGUNDO.-Coincidimos con la apreciación expuesta en la resolución apelada de que el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado no mantiene una relación de índole laboral con ésta, sino que la misma es de carácter societario. Así resulta de las previsiones normativas ( artículo 105 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de cooperativas de la Comunicad de Madrid y artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio ) y basta con atender al contenido de las nóminas incorporadas a los autos como prueba documental para poder constatar que lo que el Sr. Juan Luis cobraba mensualmente era, fundamentalmente, una liquidación a cuenta de los excedentes cooperativos, es decir, los denominados anticipos societarios, que no tienen, desde el punto de vista legal, la condición de salarios.
Por lo tanto, es cierto que no resulta un enfoque adecuado el invocar la condición de trabajador, ni los derechos propios del estatuto de éste, tal como el derecho al salario ( artículo 26.1 del ET ), como fundamento de la acción ejercitada en el seno de este proceso.
Ahora bien, resulta relevante, y en esto apreciamos que la resolución recurrida sigue un criterio en exceso reduccionista, no perder de vista que lo que el demandante-apelante viene denunciando es la comisión de una infracción legal en la adopción del acuerdo social por él impugnado. Para comprender si esto ha ocurrido así no basta con ceñirse a la comprobación de la ausencia del carácter laboral, estricto sensu, en la relación entre el actor y la cooperativa, sino que debe constarse si ha mediado, con la adopción del acuerdo discutido, la comisión de una infracción de alguna de las normas invocadas por el demandante, que no son sólo las del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-La infracción legal a la que se refiere la legislación de cooperativas como motivo para decretar la nulidad de un acuerdo social ( artículo 38 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de cooperativas de la Comunicad de Madrid y artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , de ámbito estatal) debe entenderse que abarca en su ámbito no sólo las vulneraciones de la legalidad en sentido formal (de las disposiciones emanadas de un órgano con potestad legislativa) sino también en sentido material, es decir, las violaciones de cualquier otra norma jurídica, con independencia de cuál sea su naturaleza, siempre que de ella pueda predicarse su carácter imperativo y no meramente dispositivo.
Entre las disposiciones que gozan del valor de norma jurídica se encuentran los convenios colectivos, aunque los mismos emanen de una negociación y acuerdo entre órganos con representación institucional y no de un órgano legislativo, pues una vez cerrado el proceso de negociación colectiva la eficacia del convenio es de carácter normativo y se incardina entre el sistema de fuentes del Derecho ( artículo 37.1 de la Constitución española ).
En el caso que nos ocupa el acuerdo adoptado en el seno de la junta general de la sociedad cooperativa FUENTE LA REINA 82 supone una vulneración de las previsiones del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo - BOE de 17 de enero de 2007) y de la normativa de desarrollo del mismo (al amparo de lo previsto en su artículo 61.2 ) , como lo es el Acuerdo suscrito entre la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y las organizaciones empresariales y sindicales del ámbito de la enseñanza privada concertada en la CAM, de fecha 28 de diciembre de 2008. La primera de esas normas estipula quién y cuánto debe percibirse como paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el segundo de esos instrumentos incluye en su ámbito al profesorado socio y trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, incluidos los cooperativistas cuyo centro de enseñanza percibe las cantidades correspondientes al concierto educativo con la Administración a través del denominado módulo íntegro (por lo que el demandante quedaría incluido en él, con independencia de la naturaleza de la relación que le vincula con la cooperativa). En estos casos (previsión quinta del Acuerdo antes reseñado) la cooperativa de enseñanza, que recibe los fondos de la Administración para ello, queda obligada a satisfacer el importe correspondiente al profesor; el que deba hacerlo con arreglo a lo previsto en su propia normativa interna no entraña que estemos ante un concepto disponible para la cooperativa, sino que, simplemente, deberá seguir el procedimiento de control que corresponda según su sistema organizativo para materializar el pago al profesor.
El acuerdo social adoptado al punto segundo del orden del día de la asamblea general celebrada el 27 de junio de 2013 supone un incumplimiento de la normativa que hemos descrito, pues entraña que se prive a todos los socios afectados (no sólo al demandante sino también a otros veintitrés más) de lo que debería serles entregado a los mismos como paga de antigüedad, lo cual está regulado por norma imperativa y además fue fijado de modo explícito por la Administración Pública, a través de la Resolución de 12 de septiembre de 2013 del Director General de Becas y Ayudas a la Educación de la Comunidad de Madrid, en consideración a las circunstancias concretas de cada uno de los profesores implicados, determinados nominalmente en el anexo a la misma (entre los que se encontraba el demandante, con consignación del importe correspondiente al mismo). Esto último no resulta privado de significado por el hecho de que la cooperativa reciba una asignación por la suma del total de los importes correspondientes a los veinticuatro profesores implicados y deba gestionar luego la entrega a los mismos de los importes que legalmente les corresponden. La cooperativa recibe unas cantidades procedentes del erario público que están asignadas para su aplicación a un determinado fin y no existe margen de disposición para que en el seno de aquella puedan adoptarse acuerdos tendentes a variarlo, ni tan siquiera aunque lo sea con carácter parcial ni para satisfacer finalidades análogas.
La regla de la igualdad de trato en el seno de la cooperativa podría justificar la realización del esfuerzo económico preciso para que aquellos otros socios de la misma que no estuvieran comprendidos entre los beneficiarios de la asignación pública pudieran disfrutar de una paga similar con cargo a otros recursos que la cooperativa tuviera disponibles. En ese contexto debe ser entendido el sentido del acuerdo adoptado en la asamblea de FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA celebrada el 26 de octubre de 2009 (abarcaría a todos los socios que alcanzasen determinada antigüedad, con independencia de la labor profesional desempeñada, docente o no, y de la carga lectiva asumida). Pero no es motivo bastante para justificar la adopción de posteriores acuerdos sociales que vayan en contra de previsiones de carácter normativo, pues ello los convierte, como ha ocurrido en el presente caso, en susceptibles de impugnación.
CUARTO.-La estimación del recurso conlleva el que prospere la demanda, si bien este tribunal debe aquilatar, al redactar el fallo, los términos del suplico de aquella a lo que la ley prevé para estos casos, a fin de no efectuar pronunciamientos genéricos, que podrían alcanzar un efecto exorbitante, que no se compadecerían con el alcance de una acción como la ejercitada en este proceso y que podrían poner en peligro la seguridad jurídica. Es una carga que corresponde al demandante el identificar los concretos actos posteriores al acuerdo declarado nulo que tengan una dependencia funcional con respecto a él e instar entonces las iniciativas propicias en contra de cada uno de ellos. Esta precisión no incide en que, en lo sustancial, podamos considerar que la demanda ha obtenido el éxito que corresponde al ejercicio de una acción como la que se sustenta en ella, lo cual supone que las costas correspondientes a la primera instancia se rigen por el principio del vencimiento objetivo, según la regla contenida en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Por lo tanto, debe cargar la parte demandada con las que se le hayan causado a la parte actora.
A su vez, la estimación del recurso de apelación entraña que no proceda efectuar expresa imposición de las correspondientes a la apelación, tal como prevé para ese caso el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de D. Juan Luis en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en el juicio ordinario nº 491/2013.
2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar decidimos que procede que estimemos la demanda presentada por la representación de D. Juan Luis contra FUENTE LA REINA 82, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, y por ello declaramos la nulidad del acuerdo adoptado al punto segundo del orden del día de la asamblea general celebrada el 27 de junio de 2013.
3.- Imponemos a la entidad demandada las costas derivadas de la primera instancia.
4.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
